Estudio Aramayo & Urday

Estudio Aramayo & Urday Especialistas en estrategias técnicos legales para la regularización y defensa de la propiedad.

27/04/2026

🚗 Una sentencia ganada, un registro bloqueado, y una lección sobre cómo el Estado debe funcionar.

Te cuento el caso.

Richar Morales Díaz había poseído un vehículo durante años. Demandó su prescripción adquisitiva de dominio, ganó el proceso judicial en el 4.° Juzgado Civil de Huancayo, y obtuvo sentencia firme declarada consentida. Con el parte judicial completo, presentó el título al Registro de Propiedad Vehicular de Lima.

La registradora lo observó: en los actuados judiciales no constaba el estado civil del prescribiente. El fundamento era sólido: el XLVI Pleno de SUNARP establece que los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presumen sociales. Si era casado, el vehículo podría ser bien social. La omisión, entonces, importaba.

El apelante reingresó el título con una declaración jurada notarial de soltería y copia del DNI. La registradora mantuvo la observación: esos documentos complementarios no bastaban; el estado civil tenía que constar en los propios actuados del proceso judicial. Si no estaba ahí, había que solicitar al juez una resolución aclaratoria.

El resultado práctico: regresar al juzgado de Huancayo, promover un incidente de aclaración, esperar meses de tramitación adicional… para un dato que el Estado peruano ya tiene registrado en sus propias bases de datos.

El caso llegó al Tribunal Registral. La Segunda Sala, con ponencia de la vocal Mirtha Rivera Bedregal, revocó la observación por unanimidad.

⚖️ ¿Qué dijo el Tribunal y por qué importa?

1. El registrador tiene la herramienta. Debe usarla.
El art. 32.1(a) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos faculta expresamente a las instancias registrales a consultar el módulo Consulta RENIEC de la Plataforma de Servicios Institucionales (PSI) de SUNARP. Esa herramienta no es decorativa: está diseñada para resolver discrepancias y omisiones en los títulos, incluso cuando provienen de sede judicial.

2. El D. Leg. N.° 1246 es vinculante.
Las entidades de la Administración Pública tienen prohibido exigir al ciudadano documentos como el DNI, partidas de nacimiento, de matrimonio o de defunción. Esa información se obtiene por interoperabilidad entre entidades del Estado. Lo que el ciudadano no tiene que traer, el registrador debe buscarlo.

3. El Tribunal verificó él mismo.
Consultó el módulo RENIEC y comprobó que Richar Gilberto Morales Díaz, DNI 19920598, tiene estado civil de soltero. Dato oficial, suficiente para acreditar que el vehículo fue adquirido como bien propio. La observación perdió todo sustento.

4. El precedente del L Pleno (2009) queda reafirmado.
Cuando en un documento judicial o administrativo se omite algún dato que debe constar en el asiento registral, esa omisión puede subsanarse con documentos complementarios —DNI, partida de matrimonio, declaración jurada, entre otros— sin necesidad de resolución aclaratoria.

5. La simplificación administrativa es una obligación, no un favor.
El registrador debe agotar los sistemas de interoperabilidad disponibles antes de trasladar al usuario la carga de subsanar lo que el propio Estado puede verificar por sí mismo. Este es el mensaje institucional que deja la resolución.

26/04/2026

⚖️La excepción prevista en la Ley 26702, que excluye de la caducidad las hipotecas constituidas a favor de empresas del sistema financiero, no puede cederse a entidades no financieras, puesto que las facultades legales no son bienes transmisibles. Así, la hipoteca cedida por una entidad del sistema financiero a favor del Ministerio de Economía y Finanzas se extinguió válidamente por caducidad, manteniéndose, además, la propiedad inscrita del tercero adquirente de buena fe y a título oneroso
📑Casación 1888-2012-Cusco
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25/04/2026

Cuarenta y cinco años esperando el registro.

Imagina esto: en 1980, el Estado peruano —a través de la Dirección General de Reforma Agraria— adjudica a título gratuito más de 320 hectáreas de tierra a la Comunidad Campesina de Yungaqui, en Anta, Cusco. Se emite un título de propiedad. Se aprueba una resolución directoral. Se elabora un plano de adjudicación. Todo queda archivado en el Archivo General de la Nación.

Y ahí permanece, durante décadas, sin que nadie lo lleve al Registro de Predios.

En 2025, alguien finalmente presenta el título. La registradora de Cusco formula una serie de observaciones. El administrado apela. Y el caso llega al Tribunal Registral, que el 10 de abril de 2026 emite la Resolución N.° 1516-2026-SUNARP-TR.

¿Qué resuelve el Tribunal y por qué importa?

🔹 Sobre el visado de los planos: La Directiva N.° 013-2013-SUNARP-SN exige que el plano y la memoria descriptiva estén visados por la Dirección Regional de Agricultura. El Tribunal concluye que ese requisito ya estaba cumplido: el plano original de la Reforma Agraria —conservado en el AGN y presentado en copia certificada— fue visado en su momento por la autoridad competente de entonces. No era exigible un nuevo visado cuarenta y cinco años después.

🔹 Sobre el predio fraccionado en áreas no contiguas: La registradora consideró que el predio "San Francisco" o L-4 —de 40 hectáreas en total— no podía inmatricularse porque aparece dividido en tres fracciones discontinuas (16.10 ha, 21.75 ha y 2.15 ha). El Tribunal revoca esa posición: la discontinuidad no impide la inmatriculación. Lo que procede es abrir una partida registral independiente para cada fracción. El principio de especialidad, recogido hoy en el artículo 2017-A del Código Civil, es la herramienta técnica que lo hace posible.

🔹 Sobre la Ley N.° 31145: Las comunidades campesinas están expresamente excluidas del ámbito de aplicación de esta ley y su reglamento. No están obligadas a tramitar la asignación de código de referencia catastral ni el certificado de información catastral previstos en esa normativa. La Dirección Regional de Agricultura puede —y debe— declarar improcedentes esas solicitudes cuando provienen de comunidades campesinas.

El resultado: el Tribunal ordena la inscripción.

Una resolución que reivindica décadas de espera y, de paso, clarifica criterios que siguen generando incertidumbre en el ejercicio registral diario.

23/04/2026

🔴 Banco que obtuvo titularidad del predio por adjudicación en remate tiene mejor derecho de propiedad que la persona que compró confiando en la información de la partida independizada en la que no figuraba ningún gravamen, pues compradora debió revisar también la partida matriz en la que este dato sí era visible
📑Casación 1988-2018-San Martín
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22/04/2026

¿Puede un número infinito bloquear una inscripción en el Registro?

Imagina esto: una señora es copropietaria de un departamento en San Isidro junto con su esposo. Cada uno tiene el 50%.
El esposo fallece. Su 50% se reparte entre tres herederos: la esposa y sus dos hijos.

Aquí empieza el problema matemático: 50 dividido entre 3 da 16.666666…%, un número que no termina nunca.
Entonces la esposa queda con 66.666666…% del inmueble. Sus hijos, con 16.666666…% cada uno.

Años después, ella quiere hacer un anticipo de legítima —es decir, adelantarle en vida parte de su herencia a uno de sus hijos. La notaria redacta la escritura consignando el porcentaje redondeado: 66.68%. Matemáticamente correcto: 66.68 + 16.66 + 16.66 = 100%.

Pero la registradora de SUNARP observa el título: "Usted no es propietaria del 66.68%. En el Registro figura 66.666…%. Hay una discrepancia."

¿Tiene razón? ¿Debe la notaria volver a redactar todo?

El Tribunal Registral dijo que NO, y esto es lo importante:
✔️ El redondeo es válido. Existe un precedente registral aprobado en diciembre de 2024 (Pleno N.° 293-2024, publicado el 4 de enero de 2025) que reconoce expresamente que cuando las cuotas ideales generan decimales infinitos, se puede aplicar la regla del redondeo. Una diferencia de 0.02% no afecta ningún derecho.

✔️ Un decimal periódico no puede exigirse en el Registro. Pedir que se consigne 66.666666…% en un sistema que registra cifras finitas es, sencillamente, imposible. El Tribunal lo reconoce con claridad.

✔️ Lo que importa es lo que se transfiere, no lo que se declara tener. El Registro verifica el acto, no la declaración subjetiva del transferente sobre cuánto cree que tiene.

✔️ Si transfieres todo lo que te corresponde, no hace falta indicar el porcentaje. La propia norma registral (art. 96 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios) lo permite.

Resultado: observación revocada. Inscripción ordenada.

Una resolución que nos recuerda que el Registro existe para brindar seguridad jurídica, no para crear barreras matemáticas imposibles de sortear.

17/04/2026

💍 Se casaron. Pero para el Estado… seguían solteros.

Segundo y Evelyn eran esposos. Habían formalizado su unión, tenían una vida en común y un inmueble que —en los papeles— figuraba solo a nombre de ella.

¿El problema? Nunca actualizaron su estado civil en el RENIEC.
Sus documentos de identidad seguían diciendo lo mismo que el día que se los entregaron: soltero. Soltera. Y así constaba también en los Registros Públicos: el inmueble, inscrito únicamente a nombre de Evelyn, con estado civil soltera.

Un día, Evelyn fue a un banco. Pidió un préstamo. Lo garantizó con ese inmueble. El banco hizo lo que debe hacer: revisó el asiento registral en SUNARP —soltera, titular única—, consultó el RENIEC —soltera—, y el notario autorizante confirmó lo mismo. Todo coincidía. El préstamo se formalizó. La hipoteca quedó inscrita.

Cuando Segundo se enteró, demandó la nulidad del acto jurídico. Su argumento: el banco debió investigar más. Debió descubrir que en realidad estaban casados. Debió, en suma, saber lo que ellos mismos ocultaron al no actualizar sus documentos.

La Corte Suprema no le dio la razón.

⚖️ Lo que dijo la Corte Suprema — y lo que todo operador jurídico debe saber

La Casación N° 2109-2024 Del Santa, publicada en El Peruano el 24 de marzo de 2026, fija criterios de alto impacto para la práctica notarial y registral:

1. Verificar RENIEC y SUNARP es diligencia suficiente.
El banco —y el notario interviniente— cumplieron con la conducta mínima razonable exigida a cualquier operador jurídico: consultar el Registro de Propiedad y el registro de estado civil. Ambos fuentes mostraban lo mismo: soltera, titular única. No existe deber de investigar más allá de lo que el propio sistema registral ofrece.

2. El error de RENIEC no es imputable al notario ni al banco.
Si el RENIEC contiene información inexacta porque el ciudadano no actualizó su estado civil, esa inexactitud no genera responsabilidad para quien actuó de buena fe consultando ese registro. La carga de mantener los datos actualizados recae sobre el titular, no sobre los terceros que los consultan.

3. Se configuró el tercero registral de buena fe (art. 2014 del Código Civil).
El banco adquirió la garantía hipotecaria confiando en la información del registro público. Esa confianza merece protección jurídica. La hipoteca es válida y eficaz frente al cónyuge que no figuraba en ningún registro.

4. «Nadie puede fundar la nulidad en su propio hecho.»
Este principio, recogido expresamente en la sentencia, es el corazón del fallo. Segundo sabía —desde siempre— que su DNI y el de su esposa decían «soltero» y «soltera». Sabía que el inmueble figuraba solo a nombre de ella. No actuó para corregirlo. Pretender luego anular un acto de terceros construido sobre esa realidad registral —que él mismo propició— es jurídicamente inaceptable.

5. El mensaje para la práctica:
Actualizar el estado civil en el RENIEC no es un trámite menor. Es el acto que hace oponible frente a terceros la situación jurídica real de una persona. Cuando esa actualización no se hace, el sistema registral opera con la información disponible —y lo hace correctamente.

📌 Una historia que empieza con un documento sin actualizar y termina con una hipoteca que no se puede anular. La fe pública registral protege a quienes actúan confiando en ella.

17/04/2026
01/04/2026

⚖️ Para la prescripción adquisitiva se requiere un poseedor que asuma una conducta de propietario, y no un propietario que haya adquirido el bien mediante una compraventa y mantenga a su cargo un saldo de precio pendiente de pago
📑 Casación 1549-2021-Lima Norte
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27/03/2026

Es posible la independización de los niveles o pisos que todavía no se han construido en una edificación sujeta al régimen de propiedad horizontal
📑Resolución 0808-2025-SUNARP-TR
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27/03/2026

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