Sobalvarro Taboada & Asociados Abogados

Sobalvarro Taboada & Asociados Abogados Somos una firma de Asesoría Legal establecida en el año 2001. Nuestros profesionales, están enfoc

26/03/2020

EL TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA
En este tiempo de epidemia mundial con relación específicamente al Coronavirus COVID-19 es muy importante que la población maneje y este clara de la gravedad y del peligro inminente de muerte y en este caso, saber cuáles son sus derechos de conformidad a la ley para dictar su última voluntad y poder otorgar su testamento a sus herederos o legatarios sin necesidad que esté presente o intervenga un Notario Público.
A pesar que nuestro Código Civil tiene ya más de cien años, este contempla la situación que se vive hoy en día a nivel mundial por las pestes ocurridas con anterioridad como fue la peste Bubónica y la gripe Española que provocaron la muerte de la mitad de la población mundial en aquellos tiempos.
Los artículos 1041C, 1042C, 1043C, 1044 C y siguientes señalan que:
Si la persona (Testador) se encuentre en peligro inminente de muerte puede otorgar testamento ante 5 testigos idóneos sin necesidad del Notario, con tal que en el lugar en que se otorgue no haya cartulario competente para autorizarlo.
En caso de epidemia, puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario, ante tres testigos mayores de dieciséis años.
En los casos anteriores se podrá escribir a puño y letra o por cualquier medio el testamento de ser posible, no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir, el testamento otorgado de la forma antes señalada quedará ineficaz o sin efecto si transcurrieran dos meses desde que la persona (testador) haya dictado su última voluntad y este haya salido del peligro de muerte o sobreviva o haya cesado la epidemia.
Si la persona que dictara su última voluntad (testador) falleciere en el plazo o en el tiempo de la epidemia quedará ineficaz o sin efecto el testamento, si en los tres meses siguiente a su fallecimiento, no se acude a la autoridad competente (Notario) para que se eleve a escritura pública ya sea otorgado por escrito, ya sea verbalmente.
Es muy importante señalar que el Estado debe de declarar la epidemia, de no hacerlo, bien se puede alegar el peligro inminente de muerte y proceder con sus 5 testigos a dictar su última voluntad.

Agradecemos la confianza de nuestros clientes para capacitar a su personal a nivel de todas las sucursales del país.
18/09/2017

Agradecemos la confianza de nuestros clientes para capacitar a su personal a nivel de todas las sucursales del país.

28/08/2017

LAS INJURIAS Y CALUMNIAS EN LAS REDES SOCIALES
Las redes sociales en la actualidad juegan un papel importantísimo en nuestra sociedad, es una herramienta de comunicación muy poderosa que debemos gestionar con responsabilidad; pues de no hacerlo podemos estar frente a la comisión de un delito bajo nuestra legislación nacional; es por ello que hoy, queremos abordar un tema muy importante como es el DELITO CONTRA EL HONOR DE LAS PERSONAS.
La libertad como nacionales está consagrada en nuestra máxima Ley, La Constitución Política de Nicaragüense en su artículo 30 la cual señala: “Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio” ahora bien este derecho se encuentra limitado por una línea delgada como es el derecho de los demás, mismo que debemos respetar por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Escribir en internet hoy en día está considerado como la comunicación oral tradicional, pero sin límites, sin fronteras de espacio y tiempo, pero de forma más grave, pues no nos damos cuenta que todo queda registrado, este derecho a la libertad de expresión en nuestro ciberespacio no nos permite ver o dimensionar cuando estamos cometiendo un delito por el cual puedes ser enjuiciado al proferir consciente o inconscientemente comentarios ofensivos o sentenciamos unos hechos de los cuales no tenemos la más absoluta certeza, por el cual perfectamente cualquier persona puede accionar en contra nuestra y promover una Querella que traerá como consecuencia el pago de multas en nuestro país y cárcel en otros países.
Nuestro Código Penal señala que son Calumnias: “El que impute falsamente a otra la comisión o participación en un delito concreto”.
Son Injurias: “Quien mediante expresión o acción, lesione la dignidad de otra persona menoscabando su fama, imagen, reputación, honor o atentando contra su propia estima.”
En ambos delitos tienen como agravantes el hecho que la Calumnia o Injurias se propagara con publicidad. Ahora bien a como les señale anteriormente todo lo que escribamos o digamos en las redes sociales queda registrado y el acto se vuelve público al darlo a conocer a una o más personas y muchas veces se hace viral, por lo cual estemos claros y consientes que si se comete delito por esta vía y puedes ser enjuiciado.
A pesar que nuestra legislación es prácticamente moderna, del año 2001, esta no se encuentra ajustada a los nuevos cambios sociales ya que se ha quedado corta en cuanto a solo estipular como pena multas que van desde 100 a trescientos días de tu salario, más la reversión de la ofensa en el mismo medio donde se publicó, en otros países existen p***s de cancel has de dos años, pero pensemos que pasa con la ofensa proferida en estas redes sociales cuando la misma se ha compartido un sinnúmero de veces, estaríamos ante un delito continuado, habría que analizarlo.
Por lo anterior es importante moderar nuestra forma de expresarnos en nuestras redes sociales y que seamos consiente que el respeto al derecho ajeno es la paz.

16/05/2017

En relación a varias consultas recibidas por parte de nuestros seguidores en cuanto a la responsabilidad de lo empresarios que cuentan con estacionamiento en sus establecimientos comerciales y las empresas de seguridad privada que ofrecen el servicio en los mismos, tenemos a bien expresar nuestra opinión al respecto:

¿Existe responsabilidad de resarcir los daños en vehículos o bienes de un consumidor cuándo estos sean ocasionados en un estacionamiento de un establecimiento?

Ha sido este un tema de discusión, algunos pensaron que dicha discusión había llegado a un punto final con la entrada en vigencia de la Ley 842, no obstante, no es así, porque la Ley 842 deja a la libertad de pacto entre el empresario que provee el servicio al consumidor y el empresario de servicios de seguridad privada. La Ley 842 dispone que estos dos empresarios serán responsables solidarios por la seguridad del consumidor y su automotor, sin embargo, la Ley subordina todo lo anterior a las disposiciones contractuales que se plasmen entre el empresario de servicios de seguridad y el contratante (Empresario Titular del Establecimiento Comercial), en consecuencia, no se trataría de una obligación que nazca de la Ley 842 la cual es de orden público, sino de un contrato, entre las partes antes señaladas que bien podría o no hacer referencia a la situación planteada.

En sentido contrario a lo expresado, la Ley de Servicios de Seguridad Privada, la cual también es de orden público, si se refiere de forma clara respecto de la obligación que tiene el empresario que provee el servicio de seguridad, de brindar la protección de personas, industrias, instalaciones, locales y establecimientos, bienes muebles e inmuebles y valores de propiedad de terceros o propios, incluyendo a clientes o visitantes de los usuarios de los servicios de seguridad privada. Sobre este particular, es evidente que se trata de una obligación que emana de una Ley, por ende, lo que diga o no diga el contrato, debe valorarse a la Luz de la Ley y subordinarse a esta dejando en segundo lugar la autonomía de la voluntad de las partes.

Así mismo, estos empresarios de servicios de seguridad están obligados por ley a disponer de un seguro de responsabilidad frente a terceros, por lo que habría que revisar esas pólizas, para determinar hasta qué punto y en qué circunstancias el seguro respondería por daños que sufra un consumidor que se encuentre en un establecimiento que tiene servicio de seguridad.

23/02/2017
23/01/2017

NON BIS IN IDEM.

Es una garantía que significa: “no dos veces por lo mismo”. Comúnmente se ha creído que solo tenía validez en el área penal, es decir, no ser enjuiciado dos veces por el mismo delito, no obstante, a raíz de las últimas reformas constitucionales queda claro que nadie puede ser sometido o procesado nuevamente por el mismo acto por el que ya fue sancionado o absuelto, es decir, que dicho principio también tiene validez en la vía administrativa.

Indispensable tenerlo en cuenta, ya que muchas veces, un mismo acto puede ser foco de procedimientos que deparan en responsabilidad administrativa y, luego, otro proceso cuya consecuencia es la responsabilidad penal.

Nuestra Constitución Política dice que las garantías del debido proceso son aplicables a los procesos administrativos y judiciales.

De todas formas, según el pacto de San José, ya se contemplaba que esta garantía tenia total validez en el área administrativa y nuestra Constitución ha integrado a los derechos fundamentales en ella dispuestos, los que se disponen en el Pacto de San José.

Sobalvarro Taboada & Asociados presente en Desarrollo turístico en San Juan del Sur!!
21/12/2016

Sobalvarro Taboada & Asociados presente en Desarrollo turístico en San Juan del Sur!!

25/11/2016

Ojo con las marcas impuestas por los Colegios

Una práctica común de varias instituciones que proveen el servicio de formación y educación es imponer las marcas de útiles escolares que usarán los estudiantes, de igual forma sucede con los uniformes.

Esta conducta, además de afectar al consumidor, afecta la competencia, pues solo el empresario señalado por la institución escolar podrá vender, independientemente de la calidad de los bienes. En este caso, no se premia la eficiencia de cada empresario, pues no hay libertad de elección.

En Perú fue prohibida la práctica de imponer una lista de útiles escolares con marcas específicas, la Asociación de Consumidores Peruana inició una campaña en contra de esta conducta y desde el 2008 el Instituto de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (INDECOPI) prohibió las conocidas listas de marcas específicas.

Tremenda conferencia para empresarios nicaraguenses en la que expusimos varios problemas que existen en las relaciones d...
06/11/2016

Tremenda conferencia para empresarios nicaraguenses en la que expusimos varios problemas que existen en las relaciones de consumo y en las relaciones entre empresarios y la Administración Pública.

06/10/2016

Asiste a nuestra Conferencia "Posibles Reformas a la Ley 842"
Viernes 4 de noviembre, 9:00 am - 12:00 m. US$30.
[email protected]

28/09/2016

Se dice que Bernard London, agente inmobiliario ruso-estadounidense, en 1932 propuso un acuerdo entre empresarios con la finalidad de que estos fabricaran bienes con un periodo de vida útil definido por ley, la idea consistía en producir bienes con muy corta vida útil, y de esta manera provocar que los consumidores entraran en una dinámica de comprar el bien, tirarlo, y volver a comprar, y lo peor, sería una práctica impuesta por ley.

En realidad, la propuesta de Bernard London nunca llegó a suceder. En sentido contrario, en la actualidad, las leyes protectoras de los consumidores imponen períodos mínimos en los que se obliga al fabricante y al proveedor a que le garanticen al consumidor el buen funcionamiento del bien. Sin embargo, en Nicaragua, La Ley 842 no fijó un período mínimo de garantía de fábrica, lo que dice es que prevalece la garantía de fábrica, situación que invita a los fabricantes a que produzcan bienes para países como el nuestro, en los que la legislación es más permisiva, y otros bienes de mayor calidad para otros países cuyas regulaciones son más estrictas

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