04/01/2023
I.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE MI ACCIÓN REINVINDICATORIA.
A) La acción reivindicatoria tal a como se regula en el código civil en el Arto. 1434, es una acción dominical y como tal persigue la tutela de un derecho de propiedad privada. Consecuente con este derecho de tutela jurisdiccional, se regula el derecho de propiedad privada inclusive con rango Constitucional a sí se infiere de los artos. 5, 44, 103 Cn, Boletín Judicial año 1991, Pág. 47 al 49 Cons. 3. La acción reivindicatoria tiene como esencia normativa para que pueda nacer como acción procesal que exige tutela jurisdiccional, tener el dominio de la propiedad a reivindicarse, por ello el arto. 1434 dice:
Arto. 1434.- La acción de reivindicación nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, y en virtud de ella, el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentre en posesión de ellas.
B).- Al respecto la doctrina es uniforme en establecer que:
“Existe relación entre las acciones personales y la acción real de reivindicación. El derecho real de propiedad sancionado por la acción de reivindicación, es un derecho absoluto, oponible a todos, pero la acción de reivindicación solo se da contra persona determinada, el detentor actual de la cosa. (Poseedor) esta persona determinada aparece como sujeto a una obligación particular, verdadera obligación de hacer, que tiene por objeto la restitución de una cosa de otro.
C).- Lo anterior se debe estudiar en armonía con el Arto. 615 C. Que establece: La propiedad es el derecho de g***r y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.. En este articulo incorpora la definición clásica del derecho de Propiedad Privada y que es contenida en el Código de Napoleón de 1804 en el Arto. 544.
D).- Los elementos caracterizantes del derecho de propiedad privada son los siguientes:
a) Derecho eminentemente real; dado que ocupa el primer lugar entre los derechos reales “el es el de mayor valor en el plano económico y en el se apoyan todos los demás derechos reales” (Profesor Ludovico Barrassi). Su esencia radica en ser un derecho inherente a su titular y por ello siempre es oponible de manera perpetua Erga Ommes.
b) Exclusividad; consiste en el beneficio exclusivo de que goza el titular del bien, es el titular del bien quien puede ejecutar derechos sobre ese bien, lo cual nos trae como consecuencia la inmediatez sobre el bien que consiste en la posibilidad del titular del derecho de obtener beneficio de la cosa, usándola directamente, sin intermediario.
c) Derecho absoluto del propietario; este derecho tiene dos ramificaciones la primera se refiere al uso de la propiedad sin restricción alguna, salvo las establecidas en al ley (arto. 615 C) y la otra se refiere al derecho que tiene el propietario de entablar todas las acciones posibles contra cualquiera que perturbe su derecho, ya que todos están obligados a respetar el libre ejercicio del propietario (Erga Ommes).
d) La perpetuidad en el tiempo; esto significa que el propietario no tiene el derecho de propiedad limitado en el tiempo, si no que lo tiene con carácter indefinido para la ejecución de derecho dominical o reivindicatorio.
E) Corolario de lo anterior se debe establecer consideraciones legales sobre el derecho de propiedad privada que me ampara en función a mi título de dominio para ello debo decir que los títulos declarativos del dominio reconocen o declaran el dominio lo reconocen y verifican como una situación de derecho ya establecida ello radica en la importancia de adquirir dicho dominio por medios legítimos exentos de fraudes y de todo vicio, amplio criterio Jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia a establecido que “El dominio se comprueba con el correspondiente Título inscrito B.J. año 1954 Pág. 16913, Cons I y B.J. año 1954, Pág. 16975, Cons II”.
F).- El dominio que ostento se encuentra revestido de las exigencias que la ley establece para acreditar dicho dominio y en consecuencia dirigir la acción reivindicatoria que nos ocupa contra aquel que me haya despojado de la posesión así se infiere del arto.1451 C. Que dice; “Si la cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que la hubo por despojo contra el reivindicante”. B.J. Pág. 92 Cons II.
G).- En torno a la última norma en comento se afirma “la acción reivindicatoria procede contra quien posee la cosa, sea por delito o por transferencia de otro que no fuere el verdadero propietario”, (Machado Tomo 7, Pág. 309 Comentario al Código Civil de Argentina Arto. 2010. citado por el Doctor Joaquín Cuadra Zavala en su obra anotaciones al Código Civil de Nicaragua Tomo I, Pág. 494), es necesario traer a colación lo antes señalado dado que los demandados irregularmente afirman que la Alcaldía Municipal de esta ciudad les a otorgado permiso de habitación u ocupación sobre mi propiedad, lo que motivo la tramitación de solvencia ante la Oficina de Ordenamiento Territorial sobre dicha propiedad, para lo cual existe imposibilidad legal por el simple hecho de que la Alcaldía no es propietaria del inmueble, ni la Oficina de Ordenamiento Territorial puede otorgar un bien inmueble que no ha sido administrado por el Estado con animo de dueño, para ello existe un noble principio cuya esencia es la equidad y es de carácter universal que dice: que nadie puede disponer de lo que no le pertenece; éste principio nuestro Constitucionalismo lo consagra en los artos. 5, 44 y 103 Cn. Por lo que desde ya se les apuntala a los demandados que cualquier respuesta contra procesal amparada en la inocua fútil y espuria tesitura de que la ------------------ les ha concedido a los demandados algún tipo de derecho es banal y se destruye contra el muro de contención que regula el derecho de propiedad privada en Nicaragua.
Tomado un Perfil ✅