19/03/2021
CODIGO DE FAMILIA DE NICARAGUA
Capítulo III
De la capacidad jurídica civil de las personas
Art. 21 Capacidad jurídica plena
Tienen pleno ejercicio de la capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes:
a) Las personas de dieciocho años de edad cumplidos, no declaradas incapaces, sin distinción de s**o, origen étnico o posición económica, social o cualquier otra condición;
b) Las personas emancipadas por matrimonio o por declaración judicial de la mayoría de edad o por autorización del padre o la madre; y
c) La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de dieciséis años.
La Ley, no obstante, puede establecer edades especiales para realizar determinados actos. La condición de adolescente mayor de edad, no excluye que siga siendo sujeto de protección especial por parte del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 22 Limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica
Podrán realizar actos de mera administración, para la satisfacción de sus necesidades cotidianas de vida:
a) Las personas adolescentes que estén comprendidas entre los trece años de edad y los dieciocho años no cumplidos, para disponer de las mesadas o estipendios, que le han sido asignados y cuando alcancen la edad laboral para disponer de la retribución de su trabajo;
b) Las personas que padecen de alguna enfermedad mental, que no los priva totalmente de discernimiento; y
c) Las personas que por impedimento físico no puedan expresar su voluntad de modo inequívoco, sin que hayan sido declarados incapaces.