21/11/2025
📍Cantera & Asociados
¿Trasladaron a tu familiar de un centro de reincercion social sin que tú lo
Supieras ?
🤓Sabias que la LNEP (Ley Nacional de Ejecución Penal) Contempla dos tipos de traslados.📕
📗📗Artículo 50. Traslados voluntarios
Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad dentro del territorio nacional operarán
cuando exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la
entidad correspondiente y la Federación, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 18 de la
Constitución. En estos casos no podrá negarse el traslado cuando se acrediten los supuestos
establecidos en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución.
Cuando exista el interés de una persona sentenciada para ser trasladada a otro Centro Penitenciario,
el Juez de Ejecución requerirá su consentimiento expreso en presencia de la persona que sea su
defensora. No procederá el traslado a petición de parte tratándose de personas sentenciadas por delitos
de delincuencia organizada.
Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad a otro país operarán cuando exista
un tratado internacional en términos de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 18 de la
Constitución.
📕📕Artículo 51. Traslados involuntarios
El traslado involuntario de las personas privadas de la libertad procesadas o sentenciadas deberá ser
autorizado previamente en audiencia pública por el Juez de Control o de Ejecución, en su caso. Dicha
resolución podrá ser impugnada a través del recurso de apelación.
En audiencia ante el Juez de Ejecución se podrá solicitar el traslado. La Autoridad Penitenciaria podrá
solicitar el traslado involuntario en casos de emergencia por cualquier medio.
En el caso de las personas sujetas a prisión preventiva, el traslado podrá realizarse a petición del
Ministerio Público ante el Juez de Control, en términos de lo establecido en el Código.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024638
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: XI.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV, página 4306
Tipo: Jurisprudencia
ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO EMITIDA SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LA AUTORIZA Y SU EJECUCIÓN, SI TAMBIÉN SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN QUE CALIFICA SU LEGALIDAD.
Hechos: La autoridad administrativa de un centro penitenciario ordenó y ejecutó el traslado de una persona privada de su libertad a otro diverso, en términos del artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, lo que convalidó el Juez de Ejecución. Contra esos actos se promovió amparo indirecto; sin embargo, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo (cesación de efectos), al considerar que la determinación del Juez de Ejecución sobrevino como el nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la causal de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, respecto de la determinación administrativa que autoriza el traslado y su ejecución, si también se reclama la resolución del Juez de Ejecución que califica su legalidad, pues esa calificación judicial no destruye ni desaparece en forma total e incondicional los efectos de la ejecución, sin dejar huella o lesión en la esfera jurídica del quejoso, como lo exige la hipótesis de improcedencia.
Justificación: Los artículos 49 a 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal regulan los traslados de quienes se encuentran en algún centro penitenciario compurgando alguna pena de prisión o cumpliendo la prisión preventiva y distinguen los traslados voluntarios de los involuntarios; los primeros, en términos del artículo 50 de la propia ley, operan cuando existe interés de una persona sentenciada para ser trasladada a otro centro, caso en el cual, el Juez de Ejecución requerirá su consentimiento expreso en presencia de su defensor, y no podrá negarse a trasladarlo cuando se acrediten los supuestos establecidos en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, los traslados involuntarios son aquellos que, por definición, no son solicitados por el sentenciado, sino que pueden ser requeridos por la autoridad penitenciaria, pero deben ser autorizados previamente por el Juez de Ejecución. Finalmente, el artículo 52 de la ley mencionada prevé una excepción al traslado voluntario, tratándose de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad; cuando exista riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad y en caso de riesgo para la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario, permitiéndose a la autoridad administrativa penitenciaria ejecutar su reubicación con el deber de informárselo al Juez dentro de las 24 horas siguientes, quien tendrá un plazo de otras 48 horas para calificar si esa actuación se ajustó a los supuestos que prevé el artículo 52 citado. En estas condiciones, a la luz del precepto constitucional referido, del cual se advierte la intención del Constituyente de judicializar la ejecución de las p***s, el artículo 52 invocado debe interpretarse en el sentido de que la validez y subsistencia de la determinación administrativa de traslado derivan de la calificación que haga el Juez competente, cuya intervención no se limita a un mero "visto bueno", sino que resuelve, mediante la revisión de su legalidad, que el traslado se confirme o quede sin efectos.