Abogada Duina Minutti

Abogada Duina Minutti Confianza, preparación, seguridad, responsabilidad y compromiso Palabras que me describen: confianza, preparación, seguridad, responsabilidad y compromiso

24/05/2026
19/05/2026

Perito en agrimensura
Planos topográficos
Valuación de inmuebles
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16/05/2026

Gracias a mis clientes por la confianza puesta en nosotros y por todos los amigos y amigas por su lealtad a este Despacho MInutti.

No es lo que vendes, es cómo lo vendes. No hay engaño ni fraude en este anuncio.
12/05/2026

No es lo que vendes, es cómo lo vendes. No hay engaño ni fraude en este anuncio.

*LA MEJOR ESTAFA "LEGAL" DE LOS 90s.*
*Vendió una "Secadora Solar" por $50.*
*Enviaba esto: 👇*

Una cuerda.
De tendedero.
$49.95 + envío.

*Steve Comisar no mentía.*

Su argumento en la corte:
"El producto usa energía solar para secar la ropa.
El sol seca. La cuerda sostiene. Funciona 100%."

*Técnicamente... tenía razón.*
*Legalmente... fue a prisión.*

*¿Por qué miles cayeron?*
1. *Ambigüedad estratégica*: "Secadora Solar" suena a tecnología. Tu cerebro imagina una máquina.
2. *Tecnicismo*: No dijo "eléctrica". No dijo "máquina". Tú asumiste.
3. *Precio ancla*: $49.95 es "barato" para una secadora. Si costara $5, desconfías. A $50, piensas "oferta".

*Resultado*: Reportes hablan de cientos de miles hasta $2 millones recaudados.
*Resultado 2*: Condena federal por fraude postal. Años en prisión.

*La lección no es "no estafes". Eso ya lo sabes.*
*La lección es esta:*

1. *La gente no lee. Asume.* Si tu copy deja huecos, su cerebro los llena con lo que quiere creer.
2. *"Técnicamente cierto" no te salva.* Si la intención es engañar, es fraude.
3. *Si suena demasiado bueno y barato... es una cuerda.*

Comisar no vendía secadoras.
*Vendía la definición de "solar".*

Hoy da conferencias sobre prevención de fraude.
Pasó de estafar... a enseñar a no caer.

¿Te hubiera convencido el anuncio en 1995? Sé honesto 👇

📚 Fuente: Archivos FBI | Caso United States v. Comisar | Revista TIME 1999



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10/05/2026

⚖️📰 SUPREMA CORTE DA REVÉS AL “CASO SOLID GOLD” Y REABRE EL DEBATE SOBRE PERSPECTIVA DE GÉNERO EN DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

La reciente resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del Amparo Directo 29/2025 se ha convertido en uno de los fallos más relevantes y polémicos del año en materia penal, constitucional y de derechos humanos. Con una votación dividida de cinco votos contra tres, el Pleno determinó confirmar la responsabilidad penal de Claudia Ivonne Sánchez Mayorga por el delito de explotación sexual y beneficio derivado de la explotación sexual ajena remunerada, dentro del asunto conocido públicamente como “Solid Gold”. Sin embargo, la Corte ordenó emitir una nueva sentencia con una pena menor a los 22 años originalmente impuestos, al considerar inconstitucional una agravante aplicada en el caso.

La resolución ha generado una intensa discusión pública no solo por la gravedad de los hechos relacionados con explotación sexual y trata de personas, sino también porque el caso estuvo previamente vinculado a la gestión del entonces ministro presidente Arturo Zaldívar y ahora fue resuelto por una integración distinta de la Suprema Corte, en medio de un contexto nacional donde existe un fuerte debate sobre el rumbo del Poder Judicial mexicano, los criterios de la nueva Corte y el alcance de figuras como la perspectiva de género y el garantismo penal.

El caso adquirió notoriedad nacional desde 2022, cuando Zaldívar impulsó la revisión de la defensa de Sánchez Mayorga a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, bajo el argumento de posibles violaciones al debido proceso y ausencia de perspectiva de género en la valoración de las pruebas. Incluso, el entonces presidente de la Corte acudió personalmente al Centro Femenil de Reinserción Social de Santa Martha Acatitla para reunirse con la sentenciada, quien sostenía que había sido procesada sin considerar adecuadamente su contexto como mujer dentro de una estructura de explotación sexual.

Posteriormente, la mujer obtuvo su libertad; sin embargo, en 2024 un tribunal federal revisó nuevamente el expediente y ordenó su reaprehensión, al estimar que subsistían elementos suficientes para mantener la responsabilidad penal. El asunto regresó así a la Suprema Corte mediante el Amparo Directo 29/2025, cuyo proyecto fue elaborado por el ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.

El Pleno concluyó que sí existían pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de Sánchez Mayorga respecto de dos víctimas extranjeras en situación de vulnerabilidad. De acuerdo con las declaraciones y pruebas valoradas, las víctimas señalaron que eran obligadas a mantener relaciones sexuales con clientes para generar mayores ganancias dentro del establecimiento, y que la acusada participaba en actividades de supervisión, administración y control relacionadas con el funcionamiento de la estructura de explotación sexual.

La resolución sostiene que la sentenciada no era una figura ajena o periférica dentro del esquema investigado, sino que desempeñaba funciones de coordinación y administración en inmuebles donde eran alojadas las víctimas. Además, el expediente refiere mecanismos de control vinculados con amenazas migratorias, vigilancia constante y restricciones sobre la movilidad y condiciones de permanencia de las mujeres involucradas.

Uno de los puntos jurídicos más importantes del fallo consistió en validar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, el cual sanciona el “beneficio de la explotación sexual ajena remunerada”. La Corte determinó que el concepto “beneficio” cumple con el principio de legalidad penal y taxatividad, ya que permite identificar claramente la conducta sancionada: obtener ventajas económicas o de cualquier otra naturaleza derivadas de la explotación sexual de otras personas mediante coerción, engaño, amenazas o abuso de vulnerabilidad.

Este criterio fortalece la interpretación de que la responsabilidad penal en delitos de trata y explotación sexual no recae únicamente sobre quien ejecuta directamente actos de violencia o explotación, sino también sobre quienes participan funcionalmente en la estructura económica y operativa del delito. Para la mayoría del Pleno, la explotación sexual es un fenómeno complejo que involucra redes de administración, control y obtención de beneficios económicos.

No obstante, la Corte también resolvió conceder parcialmente el amparo al considerar inconstitucional la agravante aplicada por la existencia de “más de una víctima”. El Pleno concluyó que esa circunstancia ya se encuentra prevista dentro del propio tipo penal y que volver a utilizarla para incrementar la sanción constituye una doble punición prohibida por el artículo 23 constitucional y por el principio non bis in idem. Por ello, se ordenó emitir una nueva sentencia con una pena menor, aunque manteniendo firme la responsabilidad penal.

Uno de los momentos más debatidos de la sesión pública ocurrió durante la discusión sobre perspectiva de género. La ministra María Estela Ríos González señaló que no todos los casos donde intervienen mujeres deben analizarse automáticamente bajo una lógica de ausencia de voluntad o subordinación estructural. Sus declaraciones generaron reacciones encontradas, particularmente porque tocan uno de los temas más sensibles del derecho penal contemporáneo: hasta dónde debe extenderse la perspectiva de género dentro de la valoración de responsabilidad penal.

Mientras algunos sectores consideran que la perspectiva de género es indispensable para identificar dinámicas estructurales de violencia y vulnerabilidad, otros sostienen que su aplicación debe realizarse sin sustituir el análisis integral de pruebas ni presumir automáticamente ausencia de responsabilidad penal por razón de género. El debate refleja las tensiones actuales dentro del sistema judicial mexicano entre garantismo penal, derechos humanos, política criminal y protección de víctimas de trata y explotación sexual.

Por su parte, el presidente de la Corte, ministro Hugo Aguilar, reconoció la complejidad del asunto y advirtió sobre el riesgo institucional de enviar señales ambiguas respecto a las formas de participación dentro de estructuras de explotación sexual. Sus declaraciones reflejaron la preocupación de que determinadas conductas funcionales dentro de estas redes pudieran interpretarse erróneamente como ajenas a la responsabilidad penal.

La resolución también ha sido observada como un reflejo de los nuevos equilibrios internos dentro de la Suprema Corte. Para diversos analistas, el caso evidencia diferencias importantes entre criterios judiciales impulsados en etapas anteriores y las posturas que comienzan a consolidarse en la integración actual del máximo tribunal, particularmente en temas relacionados con política criminal, género, derechos humanos y límites del control constitucional en materia penal.

Más allá de las posiciones políticas o ideológicas, el “caso Solid Gold” deja abiertas preguntas fundamentales para el sistema jurídico mexicano: ¿cómo distinguir entre víctimas y partícipes dentro de estructuras complejas de explotación?, ¿hasta dónde alcanza la responsabilidad penal de quienes administran o facilitan estas redes?, ¿y cuál debe ser el verdadero alcance de la perspectiva de género dentro de los procesos penales? La respuesta de la Corte parece apuntar a un equilibrio delicado entre garantizar derechos humanos, proteger a víctimas de trata y mantener la eficacia del sistema penal frente a delitos de alta complejidad estructural.

10/05/2026

Registro digital: 2031879
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: P./J. 23/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis de Jurisprudencia

ALIMENTOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD, EN SU VERTIENTE DE HABITACIÓN. CUANDO EN UN JUICIO REIVINDICATORIO SE ACREDITE QUE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA DONÓ EL INMUEBLE MATERIA DE LA CONTROVERSIA A LA PARTE ACTORA, ESE DERECHO DEBE ANALIZARSE AUNQUE AQUÉLLAS NO SEAN PARTE EN EL PROCEDIMIENTO.

Hechos: En la resolución de un incidente tramitado con motivo de la disolución de un vínculo matrimonial se determinó que el inmueble en el que habitaba el hijo menor de edad con la madre no formaba parte de la sociedad conyugal.
Durante el trámite del incidente el padre contrajo matrimonio con diversa mujer y celebró contrato de donación a título gratuito en su favor respecto del referido inmueble.
Posteriormente la donataria ejerció en la vía ordinaria civil acción reivindicatoria contra la excónyuge. En primera instancia se declaró improcedente el juicio, al considerarse que la posesión del inmueble derivaba de que la demandada y su hijo menor de edad, quien presentaba una discapacidad permanente intelectual, eran acreedores alimentarios del donante.
Inconforme la parte actora interpuso recurso de apelación en el que se declaró procedente la acción reivindicatoria y se ordenó la desocupación y entrega del inmueble.
La demandada promovió amparo directo en el que argumentó que la autoridad responsable no advirtió que en el juicio se encontraba inmerso el derecho de alimentos de su hijo menor de edad con discapacidad, en su vertiente de habitación.
El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, en contra de lo que se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Cuando en un juicio reivindicatorio se acredita que el deudor alimentario de una persona menor de edad donó el inmueble materia de la controversia a la parte actora, el cual se había constituido como el medio para la satisfacción del derecho de alimentos, en su vertiente de habitación, la persona juzgadora debe analizar con perspectiva de infancia y adolescencia todo el contexto fáctico, e incluso recabar pruebas de manera oficiosa, a fin de que al resolver se pondere la posible vulneración a ese derecho sustantivo, aunque la persona menor de edad no sea parte en el procedimiento, especialmente si cuenta con alguna discapacidad.

Justificación: Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el derecho constitucional y convencional de las personas menores de edad a recibir alimentos, el cual abarca la habitación, implica un deber reforzado del Estado para verificar que ese derecho sustantivo se satisfaga y garantice de forma integral y efectiva.
Una forma de atender ese deber reforzado es a través de la impartición de justicia con perspectiva de infancia y de adolescencia en controversias que decidan o involucren derechos o intereses de personas menores de edad. Ello permite dar cuenta de las exigencias establecidas por el principio del interés superior de la niñez previsto en los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual se intensifica cuando esas personas tienen una condición de discapacidad.
El Alto Tribunal ha establecido que en los juicios ordinarios civiles en los que se discuten derechos de propiedad, uso y posesión de inmuebles que habitan personas menores de edad que no fueron parte del procedimiento, sino que invocaron la protección de sus derechos e intereses a manera de defensa, si la parte actora tiene una relación con éstas, por ser su deudor alimentario, deberá resolverse con perspectiva de infancia y atender al interés superior del menor de edad, así como llevar a cabo todas las medidas, acciones o abstenciones necesarias para prevenir la afectación a su derecho alimentario.
A partir de esa doctrina, cuando en un juicio reivindicatorio la parte actora no tiene relación con la persona menor de edad que habita en el inmueble materia de la controversia, pero se acredita que el deudor alimentario donó a la parte actora el inmueble en litigio, el cual se había constituido como el medio para satisfacer el rubro de habitación de la obligación alimentaria de la persona menor de edad, surge el deber de la persona juzgadora de analizar con perspectiva de infancia y adolescencia todo el contexto fáctico, e incluso recabar pruebas de manera oficiosa, con el fin de definir si la decisión sobre los derechos de propiedad y posesión que litigan las partes implica una contraposición jurídica con el mencionado derecho sustantivo de alimentos, así como la forma en que repercutirá en la condición de discapacidad de la persona menor de edad aun cuando no sea parte en el procedimiento, ya que ante este supuesto la observancia del interés superior de la niñez se intensifica.
Lo anterior en el entendido de que garantizar y proteger el derecho de alimentos de la persona menor de edad con discapacidad, en su vertiente de habitación, no significa dejar inaudita a la parte actora para obtener sentencia de condena, pues aunque el inmueble materia del litigio funge como satisfactor del derecho de alimentos, esto no se traduce en un derecho al inmueble, el cual puede ser válidamente sustituido por otro similar o uno mejor para cumplir el objetivo de la obligación alimentaria, sobre la base de que a las personas menores de edad no puede dejárseles sin una vivienda adecuada.

PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

09/05/2026

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