Mendoza & Sandoval Abogados

Mendoza & Sandoval Abogados Abogados: Marco Antonio Mendoza Soto, Omar Sandoval Ortega, Oscar Gutiérrez Ibarra, Carlos Alberto Aguirre Pelayo

Despacho de Abogados dedicados a la asesoria y defensa empresarial, especializados en fiscal, administrativo y corporativo.

24/11/2025
07/06/2013

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16/08/2012

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DEL TFJFA

JULIO 2012

• CADUCIDAD DE FACULTADES DE LA AUTORIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- DEBE ATENDERSE AL TÉRMINO GENÉRICO DE CINCO AÑOS TRATÁNDOSE DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS O ACCIONISTAS.

• COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- EL REQUERIMIENTO AL ACTOR PARA QUE SEÑALE SU DOMICILIO FISCAL PUEDE EFECTUARSE SI EN LA DEMANDA NO SE EXPRESÓ DOMICILIO ALGUNO.

• CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.- EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, SE ENCUENTRA OBLIGADO A VELAR NO SÓLO POR LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO TAMBIÉN AQUELLOS CONTENIDOS EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO, CON EL ÚNICO FIN DE HACER PREVALECER LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

• CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.- EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DEBE EJERCERLO DE OFICIO.

• DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE DEMOSTRAR CON LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE QUE EL VALOR DE LOS ACTOS O ACTIVIDADES REALIZADOS PROVIENEN DE DIVERSOS SERVICIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

• PRINCIPIOS DE PERTINENCIA E IDONEIDAD DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

• MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDE SU OTORGAMIENTO MIENTRAS NO EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

• INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.- LA ACTUALIZACIÓN DE LOS TRES ELEMENTOS PARA IMPUTAR UN DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO, COMO NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS Y LA ACCIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

JUNIO 2012

• ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO TRATÁNDOSE DE MERCANCÍA DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN.

• ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA QUE TENGA LUGAR, ES NECESARIO QUE EL INCREMENTO PORCENTUAL ACUMULADO DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR HAYA EXCEDIDO DEL 10% DESDE EL MES EN QUE SE ACTUALIZÓ POR ÚLTIMA VEZ, LO QUE REQUIERE SER MOTIVADO EN EL ACTO DE AUTORIDAD RESPECTIVO.

• COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- SE SURTE CUANDO EN LA DEMANDA SE INVOCA LA VIOLACIÓN A DISPOSICIONES CONTENIDAS EN UNA REGLA DE CARÁCTER GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS TRATADOS EN MATERIA COMERCIAL.

• IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO PERMITE DEDUCIR LOS MONTOS TRASLADADOS POR CONCEPTO DEL DIVERSO IMPUESTO INDIRECTO PARA EFECTOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LO QUE SOLICITARLOS EN DEVOLUCIÓN NO SE TRADUCE EN UN DOBLE BENEFICIO.

• REVERSIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES CONSOLIDADAS GENERADAS EN EL EJERCICIO DE 1998. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIÓN V, INCISO B), DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2005, NO LA AUTORIZA.

• SUSPENSIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN QUE PROCEDE.

• TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL AMPARO DEL TLCAN.- DEBE NEGARSE SI EL PRODUCTOR SE OPONE A LA VERIFICACIÓN DE ORIGEN O SI DE SU REALIZACIÓN SE DETERMINA QUE LA MERCANCÍA NO CALIFICA COMO ORIGINARIA, A PESAR DE QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN ESTÉ DEBIDAMENTE REQUISITADO.

• VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA CONFORME AL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT DE 1994). CASO EN EL QUE DEBE DETERMINARSE SOBRE LA BASE DE DATOS DISPONIBLES EN EL PAÍS DE IMPORTACIÓN.

• VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN.

16/08/2012

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DE LA SCJN
JULIO 2012

• DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONDICIONA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN O DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, AL CUMPLIMIENTO O GARANTÍA DEL RESPECTIVO CRÉDITO FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

• EXENCIÓN DEL PAGO POR CONTRIBUCIONES SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

• DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.

• AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

• DECLARACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA ES DE CARÁCTER FORMAL, POR LO QUE NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTAR.

• ALIMENTOS. EL JUZGADOR DEBE ACTUAR DE OFICIO Y ALLEGARSE DE PRUEBAS QUE PERMITAN ANALIZAR SI SE ACTUALIZA EL "ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA" DE UNO DE LOS CÓNYUGES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ Y, EN SU CASO, FIJAR OBJETIVAMENTE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CORRESPONDIENTE.

• CADUCIDAD DE LA INSTANCIA REGULADA POR EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIORES A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.

• ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

• EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DESPIDO. LA ÚNICA FECHA SUSCEPTIBLE DE HACERLA OPERANTE ES LA ADUCIDA POR EL ACTOR COMO AQUELLA EN LA QUE ACONTECIÓ LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL.

• HORAS EXTRAS. LA CANTIDAD QUE POR ESE CONCEPTO SEA MOTIVO DE CONDENA EN EL JUICIO LABORAL, NO FORMA PARTE DEL SALARIO INTEGRADO PARA LA CUANTIFICACIÓN DE SALARIOS CAÍDOS.

16/08/2012

¿Tus clientes se enterarán
de que te embargó el SAT?

Recién llegó a nuestra oficina, una persona que nos trajo un oficio que le notificó el Servicio de Administración Tributaria (SAT), en el que le especificó lo siguiente:

“…con fundamento en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal según lo establecido en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, se le requiere para que en un término de 3 días hábiles contados a partir de que surta efectos la presente notificación, informe a esta Administración Local de Recaudación de *******, lo siguiente:

a) Si a la fecha tiene créditos pendientes por pagar el contribuyente ******, con Registro Federal de Contribuyentes *******, el cual actualmente tiene adeudos con el Fisco Federal;

b) En el caso de que tenga créditos pendientes por pagar, cual es el monto y fecha de vencimiento de dicho adeudo; y

c) Si derivado de las operaciones que tiene con el contribuyente, tiene conocimiento de bienes muebles o inmuebles que sean propiedad del contribuyente y del lugar en donde se puedan localizar.

De existir créditos pendientes por pagar a la Contribuyente antes mencionada se le informa que debe de abstenerse de cubrirlos y realizar su pago, ante ésta Administración Local de Recaudación de ******, mediante formulario de pago que para tal efecto se emita en atención a la información que remita a esta Autoridad Fiscal, lo anterior en términos del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior en virtud de que el contribuyente ****** con Registro Federal de Contribuyentes ***** manifestó haber realizado operaciones con su representada, en su declaración informativa de operaciones con terceros.

Asi mismo se le apercibe de doble pago en caso de que continúe realizando pagos a la Contribuyente antes referida, tal y como lo establece el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación

Los informes solicitados deberán de ser dirigidos a esta administración local de recaudación de ****** con domicilio en *****

Al leer lo anterior vino a nuestra mente lo recientemente resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar constitucional el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, que establece el llamado “secreto fiscal”, precepto que fue tildado de inconstitucional mediante amparos, en donde la autoridad fiscal realizó una férrea defensa de dicha secrecía en materia fiscal, en “pro” de salvaguardar los derechos de los particulares.

Y es aquí donde nos llamó la atención el oficio, ya que si la autoridad fiscal invirtió tantos recursos y horas-hombre en defender la secrecía fiscal, entonces ¿cómo es que mediante un simple oficio contradice su actuar, informándole a un CLIENTE de un contribuyente, que éste tiene un crédito fiscal?

Pues bien, nos dimos a la tarea de analizar el oficio en mención, y estas fueran nuestras conclusiones:

En primer lugar, del oficio se desprende que la autoridad basa su actuar en lo dispuesto por el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, el cual previene lo que sigue:

Código Fiscal de la Federación.
Artículo 160.- El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste si no en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.

Del numeral se desprende que la autoridad que haya embargado créditos que se le adeuden al embargado, le notificará a los deudores de éste para que no hagan el pago de las cantidades respectivas al embargado, si no en la caja de la autoridad embargante, apercibiéndolos de doble pago en caso de desobediencia.

Ahora bien, del artículo se aprecia que su aplicación sólo puede darse cuando se conozcan y se encuentren plenamente identificados los DEUDORES del sujeto embargado, ello porque precisamente es obligación de la autoridad el notificarles a éstos que ya no realicen los pagos al embargado, por lo que si el fisco no los tiene identificados, no puede hacer uso de la facultad consagrada en dicho numeral.

Por otra parte, cuando en el artículo se establece que una vez apercibidos los DEUDORES del contribuyente de que deben de pagar sus deudas a la autoridad, y no al sujeto embargado, debe entenderse que estamos dentro de la etapa de EJECUCIÓN, es decir, de aquella que se origina cuando el crédito fiscal se tornó en FIRME por haber transcurrido los plazos para su impugnación o por habiéndose presentado dichos medios de defensa, los mismos se resolvieron en contra del contribuyente. De ahí que se afirme, que este artículo NO puede tener eficacia jurídica, cuando nos encontramos ante créditos fiscales garantizados o no firmes, por estar pendiente de resolución algún medio de defensa intentado en su contra.

De conformidad a lo anterior, si los créditos fiscales no son firmes, o si la autoridad NO conoce quienes son los deudores del sujeto embargados, de ninguna manera ésta puede requerirles a los clientes del sujeto embargado, para que le informen si tienen adeudos con este.

En el caso que hoy estudiamos, la autoridad, abusando de su imperio legal, contraviniendo su obligación de guardar secreto fiscal, en términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, tomo la lista de todos los clientes de la empresa, y se puso a informarles que debido a que ésta tenía un crédito fiscal, era necesario que le indicasen si tenían adeudos con ella, para que de ser así se los pagasen a la autoridad, y no al embargado, lo cual es un actuar totalmente ilegal, ya que como ya se dijo, la facultad se actualiza cuando el Fisco conoce y sabe quienes son los deudores del embargado, de ahí que se afirme que dicho numeral no puede ser empleado para AVERIGUAR quienes son esos deudores, ni mucho menos a hacer requerimientos de información a los clientes del embargado, que aparecen en sus declaraciones informativas de clientes y proveedores.

Así las cosas, el emplear este dispositivo legal para “indagar” con todos los clientes del embargado, quien son sus deudores, además de ser un acto ilegal (por contradecir el secreto fiscal previsto en el artículo 69 y por no ajustarse a los elementos establecidos en el numeral 169 del Código), indudablemente le causa al contribuyente embargado, el DAÑO MORAL en su IMAGEN y derechos constitucionales, dado que al hacer del conocimiento de todos sus clientes, que tiene un adeudo con el fisco federal, es muy factible que se cree en éstos, la falsa imagen de que el contribuyente es un evasor, o un incumplidor a sus compromisos.

El daño moral se agudiza si el crédito fiscal aún se encuentra litigándose en algún medio de defensa, o peor aún, si el mismo fue pagado.

En conclusión, el numeral en estudio, sólo puede actualizarse:

1. Cuando el crédito fiscal se encuentre firme, es decir, que los medios de defensa intentados en su contra se resolvieron en contra del contribuyente.

2. Cuando el fisco conoce quienes son los deudores del sujeto embargado, por lo que es necesario que exista documentada la deuda de aquellos. Por lo tanto, el numeral no puede emplearse para averiguar, con algunos o todos los clientes del embargado, si son deudores o no de éste.

Actuar en contra de lo anterior, es un actividad administrativa irregular que causaría al contribuyente embargado el daño moral en su imagen, lo que le daría el derecho, a reclamarle a la autoridad fiscal, la indemnización correspondiente a dicho daño, en términos de los artículos 4 y 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado
ARTÍCULO 4.- Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada,
incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente
relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la
población.
ARTÍCULO 12.- Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral.

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