16/08/2012
¿Tus clientes se enterarán
de que te embargó el SAT?
Recién llegó a nuestra oficina, una persona que nos trajo un oficio que le notificó el Servicio de Administración Tributaria (SAT), en el que le especificó lo siguiente:
“…con fundamento en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal según lo establecido en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, se le requiere para que en un término de 3 días hábiles contados a partir de que surta efectos la presente notificación, informe a esta Administración Local de Recaudación de *******, lo siguiente:
a) Si a la fecha tiene créditos pendientes por pagar el contribuyente ******, con Registro Federal de Contribuyentes *******, el cual actualmente tiene adeudos con el Fisco Federal;
b) En el caso de que tenga créditos pendientes por pagar, cual es el monto y fecha de vencimiento de dicho adeudo; y
c) Si derivado de las operaciones que tiene con el contribuyente, tiene conocimiento de bienes muebles o inmuebles que sean propiedad del contribuyente y del lugar en donde se puedan localizar.
De existir créditos pendientes por pagar a la Contribuyente antes mencionada se le informa que debe de abstenerse de cubrirlos y realizar su pago, ante ésta Administración Local de Recaudación de ******, mediante formulario de pago que para tal efecto se emita en atención a la información que remita a esta Autoridad Fiscal, lo anterior en términos del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior en virtud de que el contribuyente ****** con Registro Federal de Contribuyentes ***** manifestó haber realizado operaciones con su representada, en su declaración informativa de operaciones con terceros.
Asi mismo se le apercibe de doble pago en caso de que continúe realizando pagos a la Contribuyente antes referida, tal y como lo establece el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación
Los informes solicitados deberán de ser dirigidos a esta administración local de recaudación de ****** con domicilio en *****
Al leer lo anterior vino a nuestra mente lo recientemente resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar constitucional el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, que establece el llamado “secreto fiscal”, precepto que fue tildado de inconstitucional mediante amparos, en donde la autoridad fiscal realizó una férrea defensa de dicha secrecía en materia fiscal, en “pro” de salvaguardar los derechos de los particulares.
Y es aquí donde nos llamó la atención el oficio, ya que si la autoridad fiscal invirtió tantos recursos y horas-hombre en defender la secrecía fiscal, entonces ¿cómo es que mediante un simple oficio contradice su actuar, informándole a un CLIENTE de un contribuyente, que éste tiene un crédito fiscal?
Pues bien, nos dimos a la tarea de analizar el oficio en mención, y estas fueran nuestras conclusiones:
En primer lugar, del oficio se desprende que la autoridad basa su actuar en lo dispuesto por el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, el cual previene lo que sigue:
Código Fiscal de la Federación.
Artículo 160.- El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste si no en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
Del numeral se desprende que la autoridad que haya embargado créditos que se le adeuden al embargado, le notificará a los deudores de éste para que no hagan el pago de las cantidades respectivas al embargado, si no en la caja de la autoridad embargante, apercibiéndolos de doble pago en caso de desobediencia.
Ahora bien, del artículo se aprecia que su aplicación sólo puede darse cuando se conozcan y se encuentren plenamente identificados los DEUDORES del sujeto embargado, ello porque precisamente es obligación de la autoridad el notificarles a éstos que ya no realicen los pagos al embargado, por lo que si el fisco no los tiene identificados, no puede hacer uso de la facultad consagrada en dicho numeral.
Por otra parte, cuando en el artículo se establece que una vez apercibidos los DEUDORES del contribuyente de que deben de pagar sus deudas a la autoridad, y no al sujeto embargado, debe entenderse que estamos dentro de la etapa de EJECUCIÓN, es decir, de aquella que se origina cuando el crédito fiscal se tornó en FIRME por haber transcurrido los plazos para su impugnación o por habiéndose presentado dichos medios de defensa, los mismos se resolvieron en contra del contribuyente. De ahí que se afirme, que este artículo NO puede tener eficacia jurídica, cuando nos encontramos ante créditos fiscales garantizados o no firmes, por estar pendiente de resolución algún medio de defensa intentado en su contra.
De conformidad a lo anterior, si los créditos fiscales no son firmes, o si la autoridad NO conoce quienes son los deudores del sujeto embargados, de ninguna manera ésta puede requerirles a los clientes del sujeto embargado, para que le informen si tienen adeudos con este.
En el caso que hoy estudiamos, la autoridad, abusando de su imperio legal, contraviniendo su obligación de guardar secreto fiscal, en términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, tomo la lista de todos los clientes de la empresa, y se puso a informarles que debido a que ésta tenía un crédito fiscal, era necesario que le indicasen si tenían adeudos con ella, para que de ser así se los pagasen a la autoridad, y no al embargado, lo cual es un actuar totalmente ilegal, ya que como ya se dijo, la facultad se actualiza cuando el Fisco conoce y sabe quienes son los deudores del embargado, de ahí que se afirme que dicho numeral no puede ser empleado para AVERIGUAR quienes son esos deudores, ni mucho menos a hacer requerimientos de información a los clientes del embargado, que aparecen en sus declaraciones informativas de clientes y proveedores.
Así las cosas, el emplear este dispositivo legal para “indagar” con todos los clientes del embargado, quien son sus deudores, además de ser un acto ilegal (por contradecir el secreto fiscal previsto en el artículo 69 y por no ajustarse a los elementos establecidos en el numeral 169 del Código), indudablemente le causa al contribuyente embargado, el DAÑO MORAL en su IMAGEN y derechos constitucionales, dado que al hacer del conocimiento de todos sus clientes, que tiene un adeudo con el fisco federal, es muy factible que se cree en éstos, la falsa imagen de que el contribuyente es un evasor, o un incumplidor a sus compromisos.
El daño moral se agudiza si el crédito fiscal aún se encuentra litigándose en algún medio de defensa, o peor aún, si el mismo fue pagado.
En conclusión, el numeral en estudio, sólo puede actualizarse:
1. Cuando el crédito fiscal se encuentre firme, es decir, que los medios de defensa intentados en su contra se resolvieron en contra del contribuyente.
2. Cuando el fisco conoce quienes son los deudores del sujeto embargado, por lo que es necesario que exista documentada la deuda de aquellos. Por lo tanto, el numeral no puede emplearse para averiguar, con algunos o todos los clientes del embargado, si son deudores o no de éste.
Actuar en contra de lo anterior, es un actividad administrativa irregular que causaría al contribuyente embargado el daño moral en su imagen, lo que le daría el derecho, a reclamarle a la autoridad fiscal, la indemnización correspondiente a dicho daño, en términos de los artículos 4 y 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado
ARTÍCULO 4.- Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada,
incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente
relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la
población.
ARTÍCULO 12.- Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral.