01/08/2014
Compañeros Barristas; Colegios, Foros y Asociaciones de abogados, y amigos profesionistas:
En la gaceta legislativa del 29 de Julio del año en curso, se publicó un proyecto de decreto, que adiciona un inciso c) a la fracción III del artículo 300 del Código 574 de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz; con proyecto de decreto que reforma el artículo 241 del Código Penal para el Estado de Veracruz, expresando como motivos: “**”;para quedar como sigue:
Artículo 300. “Prisión preventiva de oficio.
En términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos, así como en los delitos contra la seguridad del Estado y el libre desarrollo de la personalidad, previstos en el Código Penal para el Estado.
Para los efectos de este artículo se considerarán:
I. a II. (…)
III. Delitos de secuestro:
a) y b) (…)
c) Desaparición Forzada de Personas, previstos en los artículos 318 Bis, 318Ter, 318 Quáter, 318 Quinquies y 318 Octies”.
Considero que dicha adición, va nacer con el vicio de inconstitucionalidad, pues se contrapone a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en la materia de secuestro, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; lo cual de aprobarse, traería como consecuencia, impunidad para las personas que incurran en dicha modalidad del secuestro, sean condenadas bajo dicho delito, en las dos instancias, pues en el amparo directo, saldrían en libertad, por la incompetencia del Congreso del estado para legislar en dicha materia, pues incluso conforme a los articulo tercero y quinto transitorio, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispuso que se derogaban todas las disposiciones legales que se opongan al citado Decreto; así como, las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal, como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la multicitada ley, seguirían aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia; así como, a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
En consecuencia, los invito a que participen, expresando sus puntos de vista sobre dicho proyecto, con la finalidad de recoger sus observaciones para hacerlas llegar al Congreso del estado, antes de que se someta para su aprobación.
Atentamente
M.D. Carlos Mateos
Presidente de la Barra de Licenciados en Derecho de Veracruz A.C.