04/07/2022
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EJEMPLO DE DEMANDA POR EMBARGO DE INFONAVIT A CUENTAS BANCARIAS ya probada con algunos resultados a favor:
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA.
APARTADOS DE LA DEMANDA:
ACTO IMPUGNADO.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA.
AUTORIDAD DEMANDADA.
TERCERO INTERESADO.
HECHOS.
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.
CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN.
PRUEBAS.
PETITORIOS.
ASUNTO: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EN LA VÍA SUMARIA
H. MAGISTRADO INSTRUCTOR DE LA SALA REGIONAL DEL GOLFO, DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA:
Presente:
C. --, por propio derecho, con domicilio fiscal en Calle --- y con domicilio para oír y recibir notificaciones en: -; y señalando como direcciones de correo electrónico para recibir toda clase de avisos, los siguientes:
Autorizando para tales efectos y para promover cualquier escrito o medio de defensa en mi nombre, en términos del artículo 5° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a los Licenciados en Derecho: --, quienes tienen sus cédulas profesionales debidamente registradas en el libro que para tal efecto lleva esa Sala bajo los números --- respectivamente; con el debido respeto comparezco y; E X P O N G O
Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 13, fracción I, inciso a), 14, 15, 58-1, 58-2 y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, fracciones II y IV, 28, 29, 30, 31, 34 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa interpongo JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA en contra del siguiente:
ACTO IMPUGNADO:
El procedimiento administrativo de ejecución, consistente en el mandamiento de ejecución identificado con el folio -- de fecha -, así como sus respectivas actas de requerimiento de pago y embargo diligenciadas el -, a través del cual el Gerente de Recaudación Fiscal en la Delegación Regional de Veracruz del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pretende hacer efectivos los créditos fiscales -, ---, -- y ambos de fecha 10 de julio de 2019, correspondientes a los periodos ---, por concepto de aportaciones y amortizaciones supuestamente emitidas.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA
ÚNICO. Es procedente el juicio contencioso administrativo en contra del referido procedimiento administrativo de ejecución, en términos del artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, concatenado con el diverso 125, en su primer párrafo, toda vez que no se ajustó a lo previsto en ese ordenamiento legal, como se demostrará en el cuerpo de la presente demanda.
En efecto, los dispositivos legales citados, a la letra establecen:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:(…)
II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:(…)
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados.
(…)Artículo 125.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de
otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía. Artículo 127.
De los preceptos legales transcritos, se desprende que resulta procedente la interposición del juicio contencioso administrativo en contra del procedimiento administrativo ejecución efectuado, toda vez que el mismo adolece de vicios contrarios a la Ley.
Se sostiene lo anterior, en virtud de que el embargo fue trabado sobre las cuentas bancarias, bienes muebles y la negociación de mi representada, con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde, por lo que, procede la interposición del juicio contencioso administrativo a partir del día siguiente al en que surte efectos el embargo de bienes y no hasta la publicación de la convocatoria de remate, toda vez que se trata de un acto de imposible reparación, de conformidad con el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 117, fracción II, inciso b), del mismo ordenamiento legal.
Al respecto, resulta aplicable la tesis I.7o.A.735 A, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 2991 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo ###II, octubre de 2010, que es del tenor siguiente:
EMBARGO DE DEPÓSITOS Y CUENTAS BANCARIAS Y DESIGNACIÓN DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN. AL TRATARSE DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SIN SUJETARSE A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA LA IMPUGNACIÓN DE LOS
ACTOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
Asimismo, resulta aplicable la tesis sustentada por ese H. Tribunal, de rubro y texto siguientes:
VI-TASR-VII-62
EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. POR CONSIDERARSE UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, PROCEDE EN SU CONTRA EL RECURSO DE REVOCACIÓN A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE
AL EN QUE SURTA EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.
Asimismo, es menester establecer la oportunidad de la interposición del presente juicio contencioso administrativo, ya que los actos del procedimiento administrativo de ejecución fueron diligenciados el 07 de enero de 2021, surtiendo sus efectos legales el 08 de enero siguiente, de ahí que el plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 58-2, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, inició el 11 del mismo mes y año y fenece el ---.
AUTORIDAD DEMANDADA
Gerente de Recaudación Fiscal en la Delegación Regional de Veracruz del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
TERCERO INTERESADO
Manifiesto que no existe tercero interesado en el presente caso, o al menos no tengo conocimiento de su existencia.
Al efecto manifiesto los siguientes: HECHOS:
1. El día --, fue diligenciado a esta parte actora el Procedimiento Administrativo de Ejecución que por esta vía se impugna.
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
PRIMERO. Es ilegal el procedimiento administrativo de ejecución impugnado así como sus respectivas actas de requerimiento de pago y embargo, toda vez que se violan los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 16 Constitucional.
Se sostiene lo anterior, toda vez que se encuentra indebidamente fundamentado y motivado, pues de su fundamentación esa H. Instrucción advertirá que la demandada refirió de forma incongruente y sin sentido diversos fundamentos legales con la intención de aparentar el cumplimiento al deber constitucional y legal de fundar el acto que emite; sin embargo, genera al suscrito un estado incertidumbre en cuanto al procedimiento efectuado para ordenar el embargo de sus cuentas bancarias, bienes muebles, así como de su negociación.
En efecto, del análisis que se realice al mandamiento de ejecución de --, diligenciado el --, se advierte que la autoridad fiscal fundamentó su actuación en los artículos 145, párrafo primero, 150, 151, 152, 153, 155, 156, 156-Bis y 156-Ter, del Código Fiscal de la Federación, para proceder al embargo de las cuentas bancarias de la actora.
Así, de la lectura que se realice a los preceptos legales citados, podrá advertirse que prevén TRES procedimientos distintos para hacer exigibles créditos fiscales firmes, a través del procedimiento administrativo de ejecución; el primero previsto en los artículos 151 al 156 y el segundo contenido en los diversos 156-Bis y 156-Ter, todos del Código Fiscal de la Federación.
Al respecto, es conveniente citar el contenido de los preceptos referidos, que a la letra dicen:
Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. (…)
Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Artículo 152. Artículo 153.- Artículo 154.- Artículo 155 Artículo 156.- Artículo 156-Bis. Artículo 156-Ter.
De los artículos transcritos, se desprenden dos procedimientos distintos para llevar a cabo el embargo de cuentas bancarias con la finalidad de hacer efectivo el cobro de créditos fiscales exigibles, uno contenido en el artículo 151, en relación con los numerales 155 y 156, y otro previsto en los numerales 156-bis y 156-Ter; sin embargo, de la fundamentación contenida en el mandamiento de ejecución de 17 de diciembre de 2020, no se desprende cuál es el procedimiento a seguir para realizar el embargo sobre las cuentas bancarias de la actora, situación que deviene ilegal pues se genera incertidumbre para aplicar el procedimiento administrativo de ejecución por la autoridad exactora sobre las referidas cuentas bancarias.
Es decir, no existe certeza jurídica en el acto, pues si bien por una parte el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los numerales 155 y 156 del mismo ordenamiento legal, establece que para efectuar el embargo de las cuentas bancarias, se debe cumplir con las reglas previstas por el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, se requerirá al deudor el pago de los créditos fiscales exigibles y en el caso de que no se pruebe haber efectuado el pago, se dará oportunidad al contribuyente de señalar bienes suficientes para cubrir los adeudos, sujetándose al orden establecido por el numeral 155 y en caso de no respetar el orden, el ejecutor, podrá designar bienes sin sujetarse al orden establecido en el numeral referido.
Por otra parte, del artículo 156-Bis se desprende la facultad de las autoridades fiscales para determinar la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivada de créditos fiscales firmes no garantizados; atribución que tiene su origen en el procedimiento sumarísimo y alterno de cobro para ese tipo de créditos, establecido por el legislador a fin de dotar a las autoridades fiscales de herramientas eficientes para lograr mayor presencia recaudatoria.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:
Registro: 2000026
PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). Del indicado artículo 156-Bis se advierte la facultad de las autoridades fiscales para determinar la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivada de créditos fiscales firmes no garantizados; atribución que tiene su origen en el procedimiento sumarísimo y alterno de cobro para ese tipo de créditos, establecido por el legislador a fin de dotar a las autoridades fiscales de herramientas eficientes para lograr mayor presencia recaudatoria, el cual encuentra sustento en la firmeza de dichos créditos y se rige por sus propias reglas contenidas y, además, por las referidas en el artículo 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, no así por las previstas para el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conduce a estimar que para ejercer la facultad de inmovilización destacada es innecesario que previamente se trabe embargo en los términos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución.
Dicho lo anterior, se reitera, la fundamentación plasmada en el mandamiento de ejecución de 17 de diciembre de 2020, causa incertidumbre a la parte actora, puesto que no se define con precisión cuál es el procedimiento al que se apega la autoridad para ordenar el embargo de sus cuentas bancarias, máxime que al ser emitido el mandamiento de ejecución, no existe certeza de cómo fue que la autoridad fiscal determinó la procedencia de la inmovilización de sus cuentas bancarias, bienes muebles y negociación.
Ello, obstaculiza la adecuada defensa, ya que no se tiene certeza de cuál es el procedimiento que utilizó la autoridad fiscal para afectar en sus bienes y derechos.
Cabe resaltar que la fundamentación de un acto de autoridad debe ser precisa y adecuada al caso concreto y no ambigua ni difusa, pues es a través de los fundamentos específicos que resulta legítima la intención de la autoridad en la esfera jurídica de la actora.
Es así que la orden de embargo plasmada en el mandamiento de ejecución deviene ilegal, puesto que en momento alguno el Gerente de Recaudación Fiscal en la Delegación Regional Veracruz del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias, dio noticia de cuál de los procedimientos establecidos en los artículos 155 y 156 o 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, fue el que siguió para determinar la inmovilización de cuentas bancarias referida.
Por todo lo anterior, debe declararse la NULIDAD LISA Y LLANA de los actos impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
SEGUNDO. Resulta ilegal el embargo trabado por la demandada sobre la totalidad de las cuentas bancarias del suscrito, al ser contrario a lo ordenado en el artículo 151 del Código Tributario Federal.
En efecto, la ilegalidad referida sobreviene al acto combatido, dado que el precepto antes citado, ordena que el embargo trabado debe ser sobre bienes suficientes, de lo que niego lisa y llanamente que en el presente caso así fuere, ya que contrario a ello se trabó injustificadamente sobre bienes desmedidos.
Con la finalidad de esclarecer lo dicho, transcribo el ordinal referido:
Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
Reproducción de la que se desprende que, primeramente la autoridad fiscal requerirá al deudor de pago, y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato a embargar bienes suficientes, para lo cual, en ningún caso procederá a embargar cuentas bancarias por un monto mayor al del crédito fiscal, para lo cual, previo al embargo, la autoridad fiscal debe contar con la información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas, no obstante, en el caso la ejecutora llevó a cabo el embargo desmedido de los depósitos bancarios así como de la negociación sin exponer en el acta correspondiente cuales eran las cuentas bancarias a las que se refería, ni la cantidad exacta que estas contenían, como tampoco acreditó la ejecutora contar con la información de las cuentas y los saldos existentes en ellas, lo que deja en claro la ilegal actuación de mi contraparte. Además se dice que es desmedido, pues como se advierte, no se refiere razonamiento alguno del monto de las cuentas que debe embargarse ni la razón por la que además de ello deba embargarse la negociación.
Es así puesto que, el legislador a fin de no dejar en estado de indefensión al contribuyente fijó que en ningún caso se debía proceder al embargo de los depósito por un monto mayor al crédito fiscal
actualizado, por tanto, la autoridad recaudadora se encuentra obligada primero a conocer el monto especifico contenido en las cuentas bancarias y posteriormente, una vez seguido el procedimiento idóneo, proceder al embargo de cuentas únicamente por el monto del crédito requerido en pago, circunstancia que no sucedió en el presente caso.
Luego entonces, en el caso que nos compete, la ilegalidad es a todas luces apreciable, en virtud de que la demandada omitió motivar en el acta de requerimiento de pago, relación alguna entre lo adeudado y lo embargado; aunado a que, la demandada, al realizar el embargo de cuentas bancarias, omitió especificar los montos que se pretendían embargar e inmovilizar. No es óbice que la exactora tenga la potestad para embargar cuentas bancarias, debido a que previo a ello, la autoridad fiscal debe contar con la información de las cuentas y los saldos que existen en las mismas, para inmovilizar específicamente el monto solicitado mediante el PAE y no en forma arbitraria montos excesivos o desmedidos, por tanto, al no haber cumplido las exigencias anteriores, el acto impugnado carece de legalidad, por lo que debe declararse su nulidad lisa y llana.
No obsta tampoco que en el mandamiento de ejecución, la autoridad ordenadora señaló el monto a cobrar, pues ello no justifica que la ejecutora para embargar las cuentas bancarias de la impetrante omita el requisito previsto en la ley, mucho menos que proceda al embargo desmedido e inmotivado de bienes, pues la legislación es clara en cuanto a que el embargo recaerá sobre bienes suficientes y que en el acta de embargo la demandada debió citar el monto a cobrar, así como la cantidad que contenían las cuentas bancarias, sobre todo, el monto especificó sobre el que llevaría la inmovilización.
Concluyendo, se ha demostrado la indebida actuación de la autoridad, provocada por que el ejecutor efectuó un embargo excesivamente desproporcional sobre bienes del suscrito en tanto que no existe motivación legal alguna en el acta de embargo, en la que se establezca la relación entre el monto a cobrar y el embargo de la totalidad de sus cuentas bancarias además de la negociación, luego entonces, no existe razón alguna para que esa H. Juzgadora omita declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
En ese orden, es ilegal que la autoridad fiscal no asentara en el acta de requerimiento de pago y embargo que contaba con la información de las cuentas bancarias y los saldos en ellas, como lo establecen los artículos 151 y 156-Bis del Código Fiscal Federal, pues el hecho de no contar con esos datos provocó que se ordenara el embargo de la totalidad de las cuentas bancarias, deviniendo en la inmovilización desmedida de ellas, resultando en una indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad que hoy causa perjuicio al accionante, lo cual resulta violatorio de los artículos 151 y 156-Bis del Código Fiscal; mismo que al no cumplirse ni contar con los requisitos para que procediera al embargo de cuentas bancarias debe declararse nulo.
Se aplican las siguientes tesis, de rubro y texto siguiente, para robustecer el agravio anterior:
Registro: 165269
EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 145 Y 151, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SI EN VIRTUD DE DICHA MEDIDA SE DESIGNÓ INTERVENTOR, ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD ORDENE O SOLICITE A UNA INSTITUCIÓN BANCARIA EL CONGELAMIENTO DE CUENTAS PARA SALDAR LOS CRÉDITOS FISCALES EXIGIBLES.
De conformidad con los artículos 145 y 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, requiriendo de pago al contribuyente y, a falta de prueba de haberlo efectuado, podrán embargarle la negociación con "todo lo que de hecho y por derecho les corresponda", a fin de obtener mediante su intervención los ingresos necesarios para satisfacer dichos créditos y sus accesorios, para lo cual deben observar el procedimiento previsto por los artículos 153, 164 a 167, 171 y 172 del citado código. Bajo tales premisas, si en virtud de dicho embargo se designó interventor, es ilegal que la autoridad ordene o solicite a una institución bancaria el congelamiento de cuentas para saldar los adeudos exigibles, ya que tal proceder no lo prevén los indicados dispositivos, sino que la exactora, conforme al señalado artículo 151, fracción II, para obtener los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, debe valerse de la intervención a la caja de la empresa, reteniendo el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos a la oficina ejecutora diariamente o en la medida en que se efectúe la recaudación. Máxime si no se acredita que el embargo comprendió concretamente las cuentas bancarias, acorde con el artículo 155, fracción I, del mencionado ordenamiento.
Registro: 185679
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. SUS ACTOS PROPIOS NO CONSTITUYEN FACULTADES DISCRECIONALES.
Los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución constituyen una facultad que lleva implícita una correlativa obligación para ser ejercida por mandato de la ley tributaria, como se desprende de los artículos 145, párrafo primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos ellos del Código Fiscal de la Federación, cuando cualquier crédito fiscal se haya hecho exigible, por ser ésta la única condición determinante para la instauración del citado procedimiento ejecutivo. Por ello, es que cuando las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa adviertan la ilegalidad de alguno de los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución, por vicios formales o en el propio procedimiento, deben declarar la nulidad para el efecto de que se inicie de nueva cuenta el procedimiento ejecutivo o, en su caso, que se reponga a partir del momento mismo en que fue cometida la violación de que se trate, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 238, fracción III, en relación con el 239,
fracción III y párrafo final, todos ellos del Código Fiscal de la Federación. Sin que lo anterior implique contravención a la jurisprudencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a./J. 89/99, página 185, de rubro: "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", en atención a que, como
ha quedado precisado, los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución no constituyen facultades discrecionales, como lo son las relativas a los medios de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, entre las que destacan las visitas domiciliarias, las cuales sí son verdaderas facultades discrecionales otorgadas por la ley tributaria en cita, puesto que se le deja a la autoridad fiscal la libertad para ejercerlas o abstenerse de su ejercicio, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, con la única condición de estar apegada su emisión a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que no ocurre con los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución, puesto que su ejercicio no depende de la decisión de las autoridades fiscales, sino de lo ordenado por la ley fiscal respectiva.
En consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad del mandamiento de ejecución impugnado, toda vez que se actualizan las causales de ilegalidad previstas en el artículo 52, fracción II, en relación con el artículo 51, fracciones II y IV, ambos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
TERCERO. Es ilegal el procedimiento administrativo de ejecución, consistente en el mandamiento de ejecución de --, así como sus respectivas actas de requerimiento de pago y embargo, toda vez que los créditos fiscales que se pretenden hacer efectivos a través de dicho procedimiento han prescrito, en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
Ahora bien, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente:
Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
El numeral transcrito establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, plazo que inicia su cómputo a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido.
Dispone además que el término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito.
De igual manera, que cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
Dicho lo anterior, resulta evidente que se ha actualizado en mi favor la figura de la prescripción establecida en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues desde la fecha en la que supuestamente el crédito pudo ser legalmente exigido, ha transcurrido en exceso el plazo con que contaba la autoridad para tal efecto.
Máxime que, en el presente caso niego que se haya actualizado algún supuesto para que el plazo referido se interrumpiera, entiéndase las excepciones previstas en el referido artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, a saber:
• Gestiones de cobro por parte de la autoridad fiscal, que me fueran notificadas o hechas de mi conocimiento.
• El reconocimiento de manera expresa o tácita de mi parte.
• Hubiere desocupado mi domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o que hubiere señalado de manera incorrecta mi domicilio fiscal
Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia, que de su rubro y contenido se desprende:
Registro: 192358
PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE.
Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la "prescripción" empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.
Asimismo, es aplicable la siguiente tesis sustentada por ese Tribunal, que al tenor de su contenido se observa:
VI-TASR-###II-38
PRESCRIPCIÓN. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMOSTRAR QUE ÉSTA NO OPERÓ.- El artículo 81 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia, establece que corresponde al reo probar los hechos constitutivos de su excepción. Por lo anterior, si la autoridad demandada no acreditó en el presente juicio haber realizado ninguna gestión de cobro dentro del procedimiento administrativo de ejecución hecha del debido conocimiento del contribuyente demandante dentro de los cinco años posteriores a la última gestión de cobro realizada, por lo cual, no demuestra haber realizado ningún medio legal de interrupción de la prescripción, tal y como lo dispone el legislador en el propio artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, por lo que como lo indica la demandante, esta Sala reconoce que la figura de prescripción operó en su favor, al haber transcurrido más de cinco años sin que la autoridad fiscal hiciera de su debido conocimiento ninguna gestión de cobro dentro del procedimiento administrativo de ejecución desde que se realizó la última gestión de cobro debidamente hecha del conocimiento del actor, por lo que en la especie se deberá declarar la nulidad lisa y llana del crédito fiscal impugnado.
Así, para que inicie el término de cinco años a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que pueda estimarse actualizada la figura de la prescripción, es necesario que exista previamente la determinación de un crédito, debidamente notificado al contribuyente y que éste no realice el pago correspondiente o garantice su monto dentro del plazo de treinta días que le confiere el artículo 65 del mismo ordenamiento legal.
Al respecto, el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente:
Artículo 65.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto
con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación.
Del análisis a este precepto, se desprende que el pago puede ser legalmente exigido, una vez que hayan transcurrido los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del crédito a cobrar.
Bajo tales consideraciones, por regla general, los créditos fiscales serán exigibles si después de los 45 días a aquél en que haya surtido efectos su notificación, no se han pagado o garantizado.
En ese tenor, se concluye que para que inicie el término de cinco años y opere la figura de la prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, es necesario que exista previamente la determinación de un crédito fiscal debidamente notificado y que el deudor no realice el pago o lo garantice dentro del plazo de 45 días.
Resulta aplicable el criterio sustentado por el Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y tenor es el siguiente:
Novena Época. Registro: 192358.
PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE.
Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la "prescripción" empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.
De lo anterior, se desprende que la autoridad fiscal sólo podrá requerir el pago de un crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, una vez que éste sea legalmente exigible y que no haya sido pagado por el contribuyente.
Ahora bien, la figura de la prescripción se interrumpe en el caso de que haya existido alguna gestión de cobro. En este caso, el término de cinco años previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la
Federación, para la prescripción de los créditos fiscales, debe empezar a contarse a partir de la última gestión de cobro realizada por la autoridad hacendaria, toda vez que este término se interrumpe con cada uno de los requerimientos de pago que se hagan al sujeto pasivo de la relación tributaria.
Robustece lo anterior, el criterio sustentado por el Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y tenor es el siguiente:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Febrero de 2001; Pág. 1741.
CRÉDITOS FISCALES, PRESCRIPCIÓN DE. EL TÉRMINO SE INICIA A PARTIR DE LA ÚLTIMA GESTIÓN DE COBRO
REALIZADA POR LA AUTORIDAD FISCAL. El término de cinco años previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, para la prescripción de los créditos fiscales, debe empezar a contarse a partir de la última gestión de cobro realizada por la autoridad hacendaria, toda vez que este término se interrumpe con cada uno de los requerimientos de pago que se hagan al sujeto pasivo de la relación tributaria.
Del criterio señalado, se concluye que una vez que la autoridad fiscal llevó a cabo una gestión de cobro, el plazo de prescripción comenzará a computarse a partir de ésta.
En este orden de ideas, se manifiesta que la autoridad recaudadora una vez que transcurrieron los 45 días a que nos venimos refiriendo, (aún cuando niego lisa y llanamente que el crédito fiscal que pretende hacer efectivo me haya sido legalmente notificado) no realizó las gestiones de cobro conducentes, esto es, no inició el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal determinado, por lo que resulta evidente que a la fecha transcurrió en exceso el plazo de 5 años previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
No obstante, desde este momento niego lisa y llanamente que la autoridad hubiese realizado algún procedimiento tendiente a notificarme alguna actuación relativa a la ejecución o cobro del crédito fiscal señalado, con posterioridad a su determinación y a la fecha en que se hizo exigible, o al menos desconozco su existencia.
Negativa anterior que hace que se actualice con ello la obligación para la autoridad demandada de que al contestar la presente demanda exhiba, en caso de existir, las constancias correspondientes de las actuaciones que pudieran interrumpir el plazo legal; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se deberá otorgar el plazo legal para formular la ampliación de demanda y hacer valer en ella los argumentos respectivos.
En el caso de que la autoridad demandada sea omisa en exhibir los actos de ejecución que se manifiestan desconocer y que en todo caso podrían haber interrumpido el plazo de prescripción previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, SE SOLICITA QUE SE DECLARE QUE HA OPERADO A FAVOR DEL SUSCRITO LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RESPECTO DE LOS CRÉDITOS FISCALES QUE PRETENDE HACER EFECTIVOS.
CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, solicito la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en el presente escrito, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran.
Conforme al artículo 28, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y atendiendo a las circunstancias del caso particular, se debe conceder la suspensión solicitada, ya que la misma se pide en condiciones en que, con su otorgamiento no se causaría perjuicio al interés social, ni se contravendrían disposiciones de orden público.
En tal virtud, ese H. Magistrado Instructor podrá advertir que en el presente caso se cumplen cabalmente los requisitos de procedencia que prevé el artículo 28, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
De igual manera, se hace hincapié en el hecho de que el suscrito actuó de buena fe y para evitar que se actualice un daño irreparable en su patrimonio, procede que se otorgue la suspensión provisional de los actos impugnados y, en el momento oportuno, la definitiva.
Consecuentemente, solicito se ordene la suspensión para el efecto de que no continúe el procedimiento de cobro coactivo en sus etapas, como consecuencia del ilegal procedimiento administrativo de ejecución controvertido en el presente juicio, toda vez que el supuesto crédito fiscal se encuentra garantizado con el embargo de los bienes señalados en la diligencia de cobro.
PRUEBAS
I. LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS, siguientes:
A. Copia simple del mandamiento de ejecución identificado con el folio -- de fecha -, así como sus respectivas actas de requerimiento de pago y embargo diligenciadas el -
II. PRESUNCIONAL, LEGAL Y HUMANA. Que deriven tanto de la Ley como del criterio de esa Juzgadora, en todo lo que me favorezca.
III. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que sea favorable a mis intereses.
Por lo anteriormente expuesto, PIDO, SE SIRVAN:
PRIMERO. Se tenga por presentada en tiempo y forma y se admita a trámite la presente demanda de nulidad, ordenándose correr traslado a la autoridad demandada para que produzca su contestación en el término de ley.
SEGUNDO. Tener por autorizados para oír y recibir notificaciones, para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, a las personas señaladas para ello; así como que se reconozca el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones.
TERCERO. Se admitan las pruebas ofrecidas y exhibidas que se señalan en el capítulo respectivo.
CUARTO. En el momento procesal oportuno, se dicte sentencia declarando la nulidad lisa y llana los actos impugnados.
FIRMA DEMANDANTE
Federico Froebel #5
Xalapa
91030
https://fiscalistasavanzados.jimdofree.com/, https://jorgealbertotaz.wixsite.com/fiscalistas
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