Marina Chávez abogada

Marina Chávez abogada Atencion personalizada y seriedad absoluta en nuestros servicios.

25/12/2025
22/11/2025

Mu has felicidades a todos los músicos hoy en su día.
Santa Cecilia - 22 de Noviembre 2025

Dia de los Músicos

Santa Cecilia, también conocida como Cecilia de Roma, es una figura venerada en la Iglesia Católica y Ortodoxa..

Nació alrededor del año 180 en Roma y fue martirizada alrededor del año 230.

Patrona de la Música: Santa Cecilia es la patrona de los músicos, debido a la tradición de que tocaba un órgano o un laúd mientras cantaba a Dios en su boda.

Esta representación artística ha hecho que su figura sea muy popular entre los músicos y compositores.

Provenía de una familia patricia romana y decidió consagrar su vida a Dios, a pesar de estar prometida en matrimonio.

Su esposo, Valeriano, se convirtió al cristianismo gracias a su influencia.

Fue martirizada por su fe cristiana.

Inicialmente, fue sentenciada a morir asfixiada en un baño de v***r, pero milagrosamente sobrevivió.

Finalmente, fue decapitada.

Canonización: Fue canonizada en 1594 por el Papa Gregorio XIII.

Su festividad se celebra el 22 de noviembre.

Sus atributos incluyen el órgano, el laúd y las rosas.

En honor a ella, un movimiento de renovación de la música sacra católica de finales del siglo XIX recibió el nombre de cecilianismo.

Santa Cecilia es recordada por su devoción, su amor por la música y su valentía en la fe.

23/10/2025

☺️☺️

19/10/2025
Guardia de honor conmemorativa al 215 aniversario de la Independencia de nuestro México.  APF
03/09/2025

Guardia de honor conmemorativa al 215 aniversario de la Independencia de nuestro México. APF

26/10/2023

A la orden con nuestros servicios.
Haz tu cita al whaps 2288580398 o 2283182171

𝗣𝗘𝗡𝗦𝗜Ó𝗡 𝗖𝗢𝗠𝗣𝗘𝗡𝗦𝗔𝗧𝗢𝗥𝗜𝗔 𝗥𝗘𝗦𝗔𝗥𝗖𝗜𝗧𝗢𝗥𝗜𝗔. Registro digital: 2027054Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoUndécima ÉpocaM...
23/09/2023

𝗣𝗘𝗡𝗦𝗜Ó𝗡 𝗖𝗢𝗠𝗣𝗘𝗡𝗦𝗔𝗧𝗢𝗥𝗜𝗔 𝗥𝗘𝗦𝗔𝗥𝗖𝗜𝗧𝗢𝗥𝗜𝗔.

Registro digital: 2027054

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Civil

Tesis: VII.2o.C.22 C (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

PENSIÓN COMPENSATORIA RESARCITORIA. EL O LA CÓNYUGE QUE SE HAYA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y/O AL CUIDADO DE LOS Y LAS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, TIENE DERECHO A SU PAGO, CON INDEPENDENCIA DE QUE CUENTE CON EXPERIENCIA Y CAPACIDAD LABORAL, BIENES E INGRESOS PROPIOS QUE LE PERMITAN SUBSISTIR Y/O QUE TUVO PERSONAL DE AUXILIO PARA LA REALIZACIÓN DE AQUELLAS TAREAS.

Hechos: Un matrimonio litigó diversas prestaciones familiares, entre ellas: el divorcio sin expresión de causa, alimentos en favor de su hija menor de edad, así como su guarda y custodia, y una compensación económica. En el recurso de apelación la Sala determinó que la mujer no tenía derecho al pago de una pensión compensatoria, derivado del hecho de que se había desempeñado profesionalmente durante su matrimonio, contaba con experiencia laboral, derechos de seguridad social y bienes propios; además de que había manifestado durante el proceso en primera instancia que contó con personal que le auxilió en la realización de las labores domésticas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el o la cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los y las integrantes del grupo familiar, tiene derecho al pago de una pensión compensatoria resarcitoria, con independencia de que cuente con experiencia y capacidad laboral, bienes e ingresos propios que le permitan subsistir y/o que tuvo personal de auxilio para la realización de aquellas tareas.

Justificación: Lo anterior, porque la separación familiar no elimina las relaciones jurídicas de sus integrantes, sino que sólo las transforma. Así, los presupuestos jurídicos que rigen para decretar el pago de alimentos en el marco de una relación familiar, son sustancialmente modificados cuando ocurre la separación y ésta es la causa por la que se solicita el pago de alimentos compensatorios, porque en ese supuesto ya no sólo se involucra el pago de lo necesario para la subsistencia de la persona, sino el derecho a beneficiarse por igual de la riqueza acumulada durante y una vez concluida la relación familiar, conforme al artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, ante las asimetrías de poder que redundan en esquemas de inequidad de derechos permitidas por el derecho privado, es indispensable que el Estado intervenga al momento de llevarse a cabo la separación familiar, a efecto de que pueda distribuirse dicha riqueza conforme a los estándares de los derechos humanos y se garantice que la transformación de los derechos no sea fruto de actos de violencia o prácticas discriminatorias. De esta forma, este Tribunal Colegiado de Circuito ha considerado que la pensión compensatoria cuenta con dos vertientes: una asistencial y otra resarcitoria; esto significa que si bien la compensación económica se genera a partir de una única hipótesis de procedencia que consiste en la actualización del desequilibrio económico, se reconoce que éste puede ser generado por más de una razón y proyectarse con afectación negativa en diversos derechos, lo que permea en la forma y el momento en que se corrige dicho desequilibrio. De este modo, en su vertiente resarcitoria, este órgano jurisdiccional ha precisado que la pensión busca compensar el menoscabo económico y el costo de oportunidad sufridos por el cónyuge que en aras del funcionamiento del matrimonio o de la relación familiar, asumió las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. En esa vertiente, el desequilibrio económico ocurre cuando la disolución familiar pone en evidencia el daño sufrido en el potencial de crecimiento económico y de formación laboral; por lo que la pensión compensatoria debe modularse a efecto de que a la persona acreedora se le suministre una forma de resarcimiento por el perjuicio sufrido. Así, la procedencia de la compensación resarcitoria no precisa de la existencia de una imposibilidad de allegarse sus propios satisfactores, sino de un costo de oportunidad y/o pérdidas económicas sufridos por la dedicación en mayor medida a las labores del hogar y al cuidado de los miembros del grupo familiar. En consecuencia, la existencia de derechos laborales y de recursos patrimoniales para hacer frente a su subsistencia no justifican, por sí mismos, la negativa a recibir el pago de una compensación económica, precisamente porque en esta vertiente se busca resarcir el monto económico eventualmente no ingresado, así como el tiempo y energía empleados para dedicarse en mayor medida que su pareja a las actividades no remuneradas del hogar y no a actividades remuneradas. Asimismo, el que las actividades de mantenimiento (quehaceres) del hogar pudieren haberse realizado por conducto de terceras personas o empleados domésticos, tampoco excluye por sí solo la procedencia de la pensión compensatoria, sino que únicamente puede modular su cuantía, pues aun cuando existiere algún escenario en donde la sustitución o delegación de las labores domésticas fue total y plena, la contratación, dirección, vigilancia y supervisión son formas de dedicación a las actividades del hogar y cuidado de los hijos que generan costos de oportunidad y pérdidas económicas susceptibles de resarcir. Por tanto, el derecho de acceso a la justicia conduce a que el órgano jurisdiccional debe partir de la presunción de que las actividades del hogar y de cuidado no se realizaron solas y que, al menos, una persona dentro de la relación familiar se dedicó preponderantemente a éstas, las cuales no son excluyentes con la posibilidad de que también haya contado con actividades remuneradas fuera del hogar con las cuales haya tenido que intercalar y compaginar.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 595/2022. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRIMERA PARTE.UN BREVE RECORRIDO HISTÓRICO"LA GUARDA Y CUSTODIA EN EL DERECHO" La custodia es una figura derivada de la ...
04/09/2023

PRIMERA PARTE.
UN BREVE RECORRIDO HISTÓRICO

"LA GUARDA Y CUSTODIA EN EL DERECHO"

La custodia es una figura derivada de la filiación y el parentesco, y se encuentra regulada dentro de la institución de la patria potestad. Esta figura ha tenido una evolución importante en las relaciones familiares y en el propio derecho a lo largo del tiempo.

En el derecho romano, el padre tenía o a él se le otorgaba el control y autoridad sobre todos los miembros de la familia, inclusive el derecho a privar de la vida a los hijos, cuando éstos cometían faltas. Después, atendiendo a casos concretos, se empezó a tener la posibilidad de juzgar a los padres, figura masculina, por infanticidio.

Este poder absoluto ha ido disminuyendo aunque sin desaparecer, pues aún continuamos viviendo en sociedades profundamente patriarcales. Sin embargo, se ha evolucionado al grado de que, en casos de exceso en el derecho a castigar a lo hijos, se puede juzgar al padre o a los padres abusivos.

Los argumentos usados durante mucho tiempo para mantener la custodia y cuidado de los hijos por los padres consistieron en afirmar que para criar y mantener a los hijos en orden y obediencia era necesario dejarlos bajo el cuidado legal del padre hasta la mayoría de edad, ya que la madre carecía y no le era reconocido poder alguno sobre los hijos, y sólo debía ser objeto de reverencia y respeto, es decir una figura decorativa.

La regla era que el padre tenía derecho a la custodia de los hijos, salvo que se probara que era incapaz de tenerla, y que su deber era mantener, proteger y educar a sus hijos, lo cual quedó así establecido por la ley.

Paulatinamente se presentó un proceso de flexibilidad en la ley y/o en la práctica de la ley, que permitía considerar a la madre como capaz de criar a los hijos cuando éstos fueran menores de siete años. Después de 1900, es cuando progresivamente se comienza a presentar un cambio en la legislación y en los criterios de su aplicación, que consistió en reconocer y regular la custodia de los hijos con preferencia hacia las madres con la misma fuerza que durante tantos años se concedió a los padres.

Lo anterior no es excepción en nuestros códigos civiles a pesar de que no se regula aspecto alguno en particular respecto a la guarda y custodia de los hijos, sólo se establecen normas relativas a la patria potestad, de cuyos atributos son la guarda y custodia. En este sentido las disposiciones consideran que la patria potestad corresponde ejercerla a los progenitores mientras estos sobrevivan durante la minoría de edad de los hijos, en su caso al progenitor supérstite; sin embargo, aún cuando se reconoce su ejercicio para ambos, existe un artículo que expresamente en orden de prelación coloca en primer lugar al padre y en segundo a la madre, como queda de manifiesto en los códigos de 1870 y 1884. Una excepción a lo anterior se encuentra en la Ley de Relaciones Familiares de 1917, que establece en el orden de prelación, en igualdad de condiciones o en el mismo nivel para ejercer la patria potestad al padre y a la madre, y establece jerarquía entre el abuelo y abuela paternos, en primer lugar, y entre abuelo y abuela maternos, en segundo lugar.

Asimismo, el Código Civil de 1870 nos presenta una disposición cuyo contenido expresa lo que podría ser un acercamiento a la custodia compartida, en el artículo relativo a las medidas provisionales en el juicio de divorcio que, guardadas las proporciones, correspondería a lo estipulado actualmente por Artículo 345 Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, que a la letra reza “en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente a la guarda y custodia de los menores, convivencia, tanto si se quedan a cargo de los hijos como si no, los cónyuges tienen una serie de derechos y obligaciones; Derecho: el propio disfrute diario de los
hijos, tomar las decisiones que afecten a los niños el día a día, así como la administración de sus bienes y de su pensión alimenticia.
Obligación a alimentarlo, educarlo, darle cariño, acompañamiento necesario, así como
también el custodio debe facilitar el cumplimiento con el régimen de visitas, así como informar al otro de las incidencias importantes que sucedan al menor”. y que amplía determinen el padre o la madre de conformidad con sus posibilidades, valorando las especiales circunstancias de cada caso y considerando lo más adecuado para la edad de las hijas o los hijos.
Algunos criterios que el órgano jurisdiccional deberá considerar para otorgar la
custodia compartida serán:
l. Que entre los padres se mantenga siempre el respeto y se promueva éste y el aprecio
por las hijas y los hijos hacia cada uno de ellos;
II. Que ambos padres tengan claro el papel de cada uno en la crianza y desarrollo de
los menores, durante y después de los acuerdos a los que lleguen y que sean confirmados por la autoridad judicial competente;
III. Que exista la posibilidad de llegar a acuerdos entre los padres es un elemento esencial, ya sea sin o con auxilio de ayuda externa, a través de un medio alternativo,
como la mediación; IV. Que ambos padres mantengan una alta autoestima, flexibilidad y apertura al apoyo y la ayuda mutua a favor de los hijos, independientemente del divorcio y sus causas; V. Que ambos progenitores garanticen condiciones semejantes de vida a las hijas o hijos, durante los lapsos correspondientes, como el de radicar dentro de la misma ciudad en lugares cuya distancia del centro escolar no afecte el cumplimiento de sus deberes educativos, frecuentar los espacios de esparcimiento del menor, y aquellas que impliquen las mejores condiciones equivalentes a su desarrollo emocional y afectivo; y
VI. Aquellas otras que, a juicio del órgano jurisdiccional, estimé convenientes.
En la custodia compartida, cada progenitor podrá absorber todas las obligaciones derivadas del sustento económico de los hijos e hijas durante los periodos de asignación, o cualquier otra variante acordada por el padre o la madre decretada por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando existan las condiciones necesarias para este efecto.
Esta nueva perspectiva parece estar sostenida en la realidad percibida a través del orden natural y percepción y práctica de los propios roles de género asignados a hombres y mujeres, lo que describiremos como distribución genérica de actividades y/o trabajo. En este sentido se ha llegado a sostener, como fenómeno universal, a lo largo de la evolución de las relaciones familiares y de la legislación en la materia, que la mujer esta hecha para cuidar del hogar y de los hijos:
Esta preferencia subsiste en países del Comon Law, como Estados Unidos de América e Inglaterra, hasta la década de los setenta, y en México, por ejemplo, encontramos una clara práctica de este criterio, aún con las reformas del 2004, y que más adelante se desarrollara. Siempre en todos los casos argumentando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Es a partir de estos periodos que la legislación y los criterios de aplicación de ley se han venido reformando, relativos a la guarda y custodia de los hijos, comienzan a establecer que la custodia de éstos debe ser decidida sin tomar en cuenta el s**o de los progenitores, obviamente, con la carga de género que se les asigna, en el interés superior del niño; por supuesto, atendiendo a la CEDAW y a los instrumentos genéricos de derechos humanos que establecen los principios de igualdad, del hombre y la mujer, en y ante la ley, así como de no discriminación. Seguramente con gran influencia de la declaración y la Convención sobre Derechos del Niño, los cuales establecen los estándares internacionales que los Estados de la comunidad internacional deben observar, en este caso respecto a los derechos y obligaciones familiares, para cumplir tanto en la práctica como legislativa y judicialmente con relación a los menores, y en particular, respecto al derecho de convivencia de los hijos con sus progenitores: ("En este tiempo de igualdad ambos padres deben ser considerados igualmente calificados para criar a sus hijos"), ya que ambos son capaces de cumple con este rol.

CUSTODIA EN LA LITERATURA JURÍDICA

En la práctica y la doctrina se ha hablado y se ha distinguido que la custodia no es una figura estática, sino que existe diversidad en su concepción y en su construcción a partir de los casos concretos, lo que ha permitido hacer una clasificación de las formas en que la guarda y la custodia pueden ser determinadas y comprendidas.

Dirección

Andador Montaña 1, Col Rafael Hernandez Ochoa, Xalapa. Ver
Xalapa
91017

Horario de Apertura

Lunes 9am - 9pm
Martes 9am - 9pm
Miércoles 9am - 9pm
Jueves 9am - 9pm
Viernes 9am - 9pm
Sábado 9am - 3pm

Teléfono

+5212288580398

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Marina Chávez abogada publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Marina Chávez abogada:

Compartir

Categoría