18/05/2026
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En un juicio donde se reclamaron prestaciones laborales, el Tribunal declaró prescrita la acción al exceder el plazo de un año previsto en el artículo 516 de la LFT. El trabajador impugnó vía amparo, argumentando que el término debió prorrogarse debido al paro de labores y la suspensión oficial de plazos procesales. No obstante, el Colegiado determinó que, al ser la prescripción un derecho sustantivo que opera fuera del procedimiento, las determinaciones administrativas de los tribunales no pueden modificar ni ampliar el plazo legal. Por ello, si el término fenece durante una suspensión, la acción debe ejercerse necesariamente el primer día hábil en que se reanuden labores, sin que sea posible reponer los días no transcurridos durante dicho periodo.
📄 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL. LA SUSPENSIÓN DE LABORES Y DE PLAZOS DECRETADA POR ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO PRORROGA EL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 516 Y 522 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Tesis: ###.4o.5 L (12a.) R. 2032133 Publicación: 15 mayo 2026
Hechos: En un juicio laboral en el que se reclamó el pago de prestaciones derivadas de la relación de trabajo, el tribunal declaró fundada la excepción de prescripción opuesta por la demandada, al considerar que la acción respectiva se ejerció fuera del plazo de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. La persona trabajadora promovió amparo directo argumentando que dicho término debía considerarse prorrogado con motivo del paro de labores y la consecuente suspensión de plazos procesales decretada por órganos del Poder Judicial de la Federación.
Criterio jurídico: El paro de labores y la consecuente suspensión de plazos procesales decretada por órganos del Poder Judicial de la Federación no prorroga el término de la prescripción de las acciones laborales previsto en los artículos 516 y 522 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: La prescripción es un derecho sustantivo que opera fuera del procedimiento y se computa incluyendo días inhábiles. Al respecto, conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el término genérico para que prescriban las acciones en materia laboral es de un año contado a partir de la fecha en que la obligación sea exigible. En complemento, el artículo 522 de dicha norma dispone que si el último día del plazo es inhábil, la prescripción se tiene por completa el primer día hábil siguiente.
El paro de labores y la consecuente suspensión de plazos decretada por órganos jurisdiccionales mediante determinaciones administrativas tienen efectos exclusivamente procesales, por lo que no pueden modificar ni ampliar el plazo legal de prescripción de las acciones laborales, ni autorizar la reposición de días no transcurridos durante dicho periodo. Por tanto, si la conclusión del plazo prescriptivo acontece durante la suspensión de labores, debe tenerse por completa la prescripción el primer día hábil en que se reanuden los trabajos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 100/2025. 22 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Adriana Vázquez Godínez. Secretaria: Martha Anay Zamarripa Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.