Licda. Yazmin Atzimba Lopez Ochoa

Licda. Yazmin Atzimba Lopez Ochoa Asociada del Colegio Nacional de Abogados y Estudiantes del Derecho AC
CNAED Delegación Colima

ESTIMADOS COLEGAS DE LA COMUNIDAD JURÍDICA LES COMPARTO EL SIGUIENTE SERVICIO TOTALMENTE SEGURO Y CONFIABLE PARA ATENDER...
23/04/2026

ESTIMADOS COLEGAS DE LA COMUNIDAD JURÍDICA LES COMPARTO EL SIGUIENTE SERVICIO TOTALMENTE SEGURO Y CONFIABLE PARA ATENDER NUESTRAS DILIGENCIAS LEGALES LO QUE NOS PERMITE AHORRAR TIEMPO Y MANTENER NUESTROS ASUNTOS JURÍDICOS AL DÍA!
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23/04/2026

LAS SÁBANAS DE LLAMADAS DE TU CELULAR TAMBIÉN ESTÁN PROTEGIDAS

¿Qué son las sábanas de llamadas?

Son registros de tu celular que tiene la compañía telefónica, no contienen lo que dijiste, pero sí datos como:

- A quién le llamaste.
- A qué hora.
- Cuánto duró la llamada.
- Desde dónde estabas (ubicación aproximada).

¿Qué resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema?

Las sábanas de llamadas están protegidos como si fueran comunicaciones privadas (llamadas).

¿Por qué?

Porque aunque no escuches lo que alguien dijo, esos datos pueden revelar cosas muy íntimas, por ejemplo:

- Con quién te relacionas.
- Tus hábitos.
- Dónde estás o estuviste.
- Qué tan seguido hablas con alguien.

¿Qué significa esto en la práctica?

Que esos datos:

- No pueden entregarse fácilmente.
- Necesitan autorización judicial federal.
- La autorización debe ser estricta como si se tratara de intervenir una llamada.

FUNDAMENTO JURÍDICO:

DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LAS DENOMINADAS "SÁBANAS DE LLAMADAS". GOZAN DE LA PROTECCIÓN REFORZADA A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

La inviolabilidad de las comunicaciones privadas no debe entenderse de manera restrictiva o limitada al contenido de las conversaciones telefónicas, pues esta interpretación incumpliría con el principio pro persona y permitiría a la autoridad socavar la protección al derecho a la privacidad previsto en la Constitución Federal.

Si bien de las denominadas "sábanas de llamadas" no se obtiene el contenido de las conversaciones, sí es posible detectar datos intrínsecamente ligados con la esfera privada de las personas usuarias, como son las personas con quienes se comunican, su ubicación geográfica al realizar las llamadas, así como su duración y frecuencia. De ahí que, si el derecho a la privacidad busca garantizar un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros y a las protecciones rigurosas previstas en el artículo 16 constitucional se les debe otorgar un alcance extenso, se concluye que el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones es aplicable tratándose de todos los elementos constitutivos de la comunicación que se relacionan con la privacidad de las personas, y no sólo a su contenido.

Por lo tanto, se determina que la protección reforzada a la privacidad de las comunicaciones prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en sentido amplio, no sólo dirigida al contenido de la comunicación, sino a otros datos identificadores o constitutivos de las comunicaciones que se relacionen directamente con la intimidad de la persona, como son los conservados por los concesionarios de telecomunicaciones en las denominadas "sábanas de llamadas".

- Registro digital: 2028871 y 2028870.

22/04/2026

El interés superior del menor no solo está en leyes mexicanas; viene de varios tratados internacionales que México ha firmado y que son obligatorios.

Aquí tienes los más importantes 👇🏻

🌍 1. Convención sobre los Derechos del Niño:

Es el principal instrumento internacional en materia de niñez.

En su artículo 3 establece que:

En todas las medidas concernientes a los niños, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial.

Este tratado es la base de todo el sistema de protección infantil en México.

🌎 2. Convención Americana sobre Derechos Humanos:

(No lo menciona con ese nombre explícito, pero sí protege a la niñez).

Artículo 19: Los niños tienen derecho a medidas especiales de protección por parte del Estado, la familia y la sociedad.

🌎 3. Protocolo de San Salvador
Complementa la protección de derechos de la niñez:

Reconoce derechos como:

— Educación
— Salud
— Desarrollo integral

🌍 4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 24:

Todo niño tiene derecho a protección por su condición de menor, por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

¿Por qué esto importa en México?

Porque, conforme al artículo 1° constitucional: los tratados internacionales en derechos humanos tienen rango constitucional.

Eso significa que jueces y autoridades deben aplicar estos principios directamente, incluso por encima de leyes locales si es necesario.

10/04/2026

Registro digital: 160059
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ANTES DE FIJARLO EL JUZGADOR DEBE LLAMAR AL MENOR PARA SER ESCUCHADO, INCLUSO DE MANERA OFICIOSA.
En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal; el juzgador se encuentra legalmente obligado a llamar al menor para que sea escuchado antes de fijar el régimen de visitas y convivencias al que deberá estar sujeto con sus progenitores, lo que deberá hacer oficiosamente en términos del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues con ello se garantiza que las visitas y convivencias sean resueltas conforme al interés superior del menor.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C. J/39 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 758
Tipo: Jurisprudencia

Abogados México
Grupo de Estudio Luna

25/03/2026

AUTOINCRIMINACION - DERECHO A MENTIR O A DEFENDERSE?
¿El derecho a la no autoincriminación implica una libertad absoluta de decir lo que quiera al grado de poder mentir?

La siguiente tesis consideró que la vista que se dio al ministerio público porque el que se dice que el quejoso, aludió hechos falsos en su demanda de amparo contra una orden de aprehensión, fue incorrecta, derivado que se afectaba el derecho a la no autoincriminación, libertad personal y el principio a la imparcialidad.

Esclarecer si el derecho a la no autoincriminación o no auto inculpación, abarca una permisibilidad a mentir, sin lugar a dudas, constituye una problemática dado que depende del sistema jurídico de cada país, pues en EEUU si bien el acusado goza del derecho a guardar silencio, pero cuando decide declarar y miente, puede ser sancionado por perjurio; mientras que en España pareciera que mayoritariamente se considera no sancionable ese actuar. En nuestro país, la realidad es que no es sancionable, pues de lo contrario muchos de los procesados además de las condenas por los delitos que son sentenciados, tendrían que ser sancionados por la falsedad de sus declaraciones.

Lo interesante de la siguiente tesis pereciera que de facto e implícitamente, esta reconociendo lo que muchos autores y precedentes jurisprudenciales sostienen como una posibilidad para que los imputados puedan falsear hechos en sus declaraciones, pero ampliando el derecho a la no autoincriminación al juicio de de amparo indirecto.

No obstante, lo cierto es que más allá de los motivos por los que se consideró incorrecta la vista que el Juez de Amparo dio al ministerio público, derivada de que el quejoso falseo hechos; habría que analizar si el núcleo del problema se encuentra en la causa en determinar si el actuar del quejoso es sancionable como delito, porque el 261 de Ley de Amparo establece una limitante a la sanción de falsear hechos por el quejo, en tanto que cuando en un amparo se reclamen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, no es resulta sancionado dicho actuar. Luego, el tipo penal establecido en el artículo señalado, contiene una excusa absolutoria y no es sancionable porque se excluye la falsedad de hechos cuando se trata de cierto tipo de actos reclamados.

No obstante, cabría que analizar si esa limitante para sancionar hechos falsos constituye una excusa absolutoria, atipicidad o cualquier otra, pero siendo garantistas y respetuosos del pro persona en la aplicación de la ley, como lo es el criterio siguiente que se cita, cabria preguntarse: ¿hay necesidad de dar vista al ministerio público para que este investigara o determinara no consignar?, o ¿mejor te abstienes de dar vista porque desde el inicio se advierte que no hay delito?

Época: Décima Época
Registro: 2015373
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXII.P.A.10 P (10a.)
VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ADSCRITO POR ESTIMAR QUE SE DECLARARON HECHOS FALSOS AL FORMULAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO LA ORDENA SIN PONDERAR QUE EL QUEJOSO PROMOVIÓ EL JUICIO CON EL PROPÓSITO DE SALVAGUARDAR SU LIBERTAD PERSONAL Y SÓLO EN ACATAMIENTO A LO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE, DICHA ACTUACIÓN VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y NO AUTOINCRIMINACIÓN.
Los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre ellos, el de acceso a la jurisdicción constitucional, y de observar los principios de imparcialidad y no autoincriminación, como se cristalizan en el derecho de toda persona inculpada de preparar su defensa, así previsto en los artículos 1 y 8, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este contexto, la determinación del Juez de Distrito de ordenar que se dé vista al Ministerio Público Federal adscrito por estimar que se declararon hechos falsos al formular la demanda de amparo, respecto de los hechos que le constaban al quejoso, emitida sin ponderar que éste promovió el juicio con el propósito de salvaguardar su libertad personal (en la medida en que los actos que reclamó constituyen las órdenes de aprehensión y reaprehensión giradas en su contra), y sólo en acatamiento a lo previsto en la legislación correspondiente (artículos 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales y/o 117 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado), viola los derechos y principios referidos en perjuicio del quejoso. Lo anterior, porque si bien es cierto que dichas disposiciones normativas establecen la obligación de denunciar inmediatamente al Ministerio Público a quien en el ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, también lo es que, por las circunstancias particulares del quejoso, en aras de salvaguardar su libertad personal y como parte de su estrategia, puede manifestar cualquier cosa, aun cuando declare bajo protesta de decir verdad, en relación con los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; postura que el operador jurídico constitucional debe respetar, en tanto que el quejoso hace uso de su derecho a la no autoincriminación; sin que lo anterior se traduzca en permisión para que éste actúe perniciosamente falseando hechos o datos al presentar la demanda respectiva, pues si bien esas actividades desarrolladas por el Juez de amparo tienden a desincentivar eventuales conductas de mendacidad, en realidad podrían menoscabar la defensa jurisdiccional de las libertades.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 683/2016. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel Olvera López.
Amparo en revisión 146/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Roberto Jaime Nieto Arreygue.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Abogados México
Jurisprudencias SCJN

25/03/2026

🚨🚨🚨🚨
Si tú pagaste atención médica porque el IMSS no te atendía… podrías recuperar ese dinero.💰

Sí, así de claro!!! 🤨.

Muchas personas pasan por esto:

El IMSS tarda en brindarte la atención.
No hay citas.
No hay medicinas
El tratamiento no llega a tiempo.
No te operan y te tienen internado meses sin solución porque no tienen los insumos para quirófano

Y para no poner en riesgo tu salud, o la de tu ser querido terminan pagando hospital privado, estudios, tratamientos o médico particular.

Tengo buenas noticias para ti …aquí viene lo importante:

✅ Ese dinero no necesariamente se pierde.

Existe un criterio de la SCJN publicado el pasado viernes 20 de marzo de 2026 que reconoce que, cuando el IMSS no brinda atención médica oportuna y te ves obligado a atenderte por tu cuenta, tienes derecho a que te reembolsen esos gastos a manera de indemnización .

¿Por qué?

Porque el derecho a la salud es un Derecho Humano y no es esperar. Es responsabilidad del estado Garantizarlo!!!
Es recibir atención a tiempo y de manera digna!

Si el sistema falla y tú tuviste que pagar para proteger tu salud,
existe una vía legal para reclamar ese dinero.

👉 ¿Te ha pasado que el IMSS no te atiende y terminas pagando por fuera?

📞 Teléfono y
📱 WhatsApp: 3121070942
📍 Genoveva Sánchez #1451-10 Jardínes de Vista Hermosa en Colima, Colima

👨‍💼 Agenda tu consulta hoy mismo ATZIMBA & Abogados estamos para apoyarte.

25/03/2026

🚨 ¿MALTRATO EN EL TRABAJO? !!!SE LLAMA MOBING!!! ¡EXIGE TU DIGNIDAD Y UNA INDEMNIZACIÓN! 💰⚖️

A muchos trabajadores les dicen que el 'maltrato es parte del trabajo'. ¡No caigas en esa mentira!

La Ley Federal del Trabajo y también el Código Penal del Estado te protegen contra la violencia, las amenazas, los insultos y cualquier forma de maltrato o Abuso por parte del patrón. O si quizá te estén obligando a aceptar condiciones laborales fuera de lo legal y te orillan a renunciar… en estos casos eres víctima, y tienes el derecho de terminar la relación laboral y demandar una indemnización completa e incluso denunciar ante las autoridades penales y pedir una justa reparación del daño.

Aquí te explicamos el porqué:
¿Qué es la Indemnización? Es un pago que te corresponde por ley si el patrón causa el término de la relación laboral debido a su maltrato. No es una simple renuncia.

¿Qué Conceptos Incluye?
🔹3 meses de salario (Indemnización Constitucional).
🔹20 días de salario por año trabajado.
🔹Prima de antigüedad.

¿Qué Puedes Hacer?
Asesórate: No dejes que el miedo te paralice.

🚨🚨🚨Contáctanos de inmediato.
Recopila pruebas: Si tienes pruebas del maltrato, guárdalas.

❌No firmes nada sin asesoría: Una firma podría quitarte tus derechos.

📍 Brindamos atención profesional en Genoveva Sánchez #1451-10 Jardines de Vista Heemosa Colima, Colima

📩 Mándanos un WhatsApp al 3121070942 y cuéntanos tu caso. En ATZIMBA & Abogados te ayudamos a defender tus derechos.

08/03/2026

¿Y SI EL JUEZ QUE VA A DECIDIR TU CASO YA SABÍA DE TU ASUNTO DESDE ANTES?

Puede parecer un detalle sin importancia, pero en realidad puede cambiar completamente el destino de tu juicio.

Si un juez conoció el asunto en una etapa previa, no puede intervenir después para decidir el fondo del caso. Porque eso rompe dos principios esenciales del sistema penal: imparcialidad e inmediación

La lógica es simple, un juez que ya tuvo contacto previo con el caso ya no llega completamente “en blanco” al juicio y la justicia no puede construirse sobre percepciones previas.

Muchas personas llegan a juicio sin saber que el juez ya conocía el expediente, participó en una etapa anterior o tuvo algún tipo de intervención previa y cuando se dan cuenta, ya existe una sentencia.

Cuando esto ocurre, la imparcialidad del juicio se rompe y eso puede significar que el proceso está viciado.

Hay errores que en un juicio pueden costar años de tu vida. Por eso, en los procesos legales, cada detalle importa más de lo que imaginas.

PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD E INMEDIACIÓN. CUALQUIER CONOCIMIENTO EN ETAPA PREVIA POR PARTE DEL JUEZ DE ENJUICIAMIENTO, IMPLICA SU VULNERACIÓN.

Esta Suprema Corte ha determinado que con el propósito de que lo que decida el contenido de la sentencia definitiva sea el fruto de una limpia e igualitaria contienda procesal, contemplada y valorada por el tribunal sentenciador con garantías de plena imparcialidad objetiva, el artículo 20 constitucional en su fracción IV, señala que los juzgadores que intervinieron durante el proceso previo a la etapa de enjuiciamiento no puedan intervenir en la decisión sobre el fondo del asunto. Pues aun y cuando en la etapa previa no hubiera hecho un pronunciamiento sobre datos de prueba, el haber intervenido, no preserva la objetividad del juzgador que inspire la confianza necesaria a las partes y a los ciudadanos en una sociedad democrática.

Este criterio significa una evolución al establecido en el que se determinó que es atentatorio al principio de inmediación el que dos o más jueces conozcan de una misma etapa, en este caso, también es violatorio a ese principio, cuando un juzgador conozca en más de una etapa; y no podrá argumentarse como excepción el conocimiento administrativo o jurisdiccional. Esta misma dinámica argumentativa también trastoca el principio de imparcialidad, dado que existe una interseccionalidad con el principio de inmediación, de ahí su afectación.

Por lo tanto, se determina que, el solo hecho de haber conocido o participado del asunto en alguna etapa previa a juicio, implica la pérdida de imparcialidad en su vertiente objetiva y, por tanto, vulnera el principio de inmediación aun cuando no hubiera hecho un pronunciamiento sobre datos o medios de prueba. Sin que pueda argumentarse como excepción el conocimiento administrativo o jurisdiccional.

- Registro digital: 2026341.

08/03/2026

Registro digital: 160059
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ANTES DE FIJARLO EL JUZGADOR DEBE LLAMAR AL MENOR PARA SER ESCUCHADO, INCLUSO DE MANERA OFICIOSA.
En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal; el juzgador se encuentra legalmente obligado a llamar al menor para que sea escuchado antes de fijar el régimen de visitas y convivencias al que deberá estar sujeto con sus progenitores, lo que deberá hacer oficiosamente en términos del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues con ello se garantiza que las visitas y convivencias sean resueltas conforme al interés superior del menor.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C. J/39 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 758
Tipo: Jurisprudencia

Abogados México

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24/02/2026

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28/11/2025

LOS SIETE MOMENTOS PROCESALES DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.

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1. Momento generador del hecho (artículo 146 fracción I C.N.P.P.)
La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito.

2. Momento de intervención (artículo 146 fracción II C.N.P.P.)
Momento en que es detenido por cualquier persona inmediatamente después de cometerlo.
3.- Momento de detención

Cuando el policía realiza la detención debe poner en práctica las Reglas del Debido Proceso, a través del Protocolo de Primer Respondiente y de las obligaciones que le atribuye el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales entre otras disposiciones legales.

a) Lectura de derechos (artículo 132 fracción III C.N.P.P.)

b) Inspección de persona (artículo 268 C.N.P.P.)

c) Cadena de custodia (artículo 227 C.N.P.P.)

d) Registro de control de detención (artículo 132 fracción VI C.N.P.P.)

e) Certificado médico del imputado

f) Informe Policial Homologado (artículo 132 fracción XIV C.N.P.P.)

g) Informe de puesta a disposición.

4.- Puesta a disposición del imputado ante el Ministerio Publico (artículo 16, párrafo quinto C.P.E.U.M)

Debe ser inmediata y sin demora, o bien ésta debe justificarse plenamente.

5.- Verificación de flagrancia (artículo 149 C.N.P.P.)

El Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición

6.- Acuerdo de Retención (artículo 149, párrafo segundo C.N.P.P.)
Durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal.

7.- Momento de puesta a disposición del imputado ante el Juez de control para formularle imputación, previa calificación de detención. (Artículo 308 C.N.P.P.)

Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación.

El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.

Los Sietes Momentos Procesales de la Detención en Flagrancia en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

28/11/2025

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28985

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