08/08/2026
Artículo 111. Del código nacional de procedimientos penales. En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al Órgano jurisdiccional,
ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes,
objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que
tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.
Fuimos citados para celebrar audiencia de restitución, precisamente consagrada en el artículo que antecede. Sin embargo, resulta particularmente relevante señalar que al promovente de dicha audiencia no le asiste el carácter de víctima dentro de la carpeta de investigación, puesto que dicho carácter le asiste a nuestro representado.
No obstante lo anterior, el administrador de causa del Juzgado de Control dio entrada a la petición y nos citó para celebrar la audiencia antes referida. En dicha audiencia bastó un solo argumento para que el Juez de Control resolviera que la petición del promovente no era procedente.
¿Saben por qué?
Porque quien promovió la audiencia no era la víctima, sino el investigado dentro de la carpeta de investigación. Por tal motivo, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Es importante recordar que, al solicitar una audiencia de este tipo, se deben reunir, por lo menos, tres requisitos indispensables:
1.- Que sea la víctima quien solicite la audiencia.
2.- Que la naturaleza del hecho lo permita.
3.- Que haya suficientes elementos para decidir la restitución de bienes, la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho.
En consecuencia, si quien promueve carece del carácter de víctima dentro de la carpeta de investigación, resulta evidente que no se satisface uno de los requisitos indispensables para la procedencia de dicha audiencia