Derecho Procesal Oral Civil y Familiar

Derecho Procesal Oral Civil y Familiar Aprende los Juicios Orales Civiles y Familiares. Abogada Postulante

03/02/2026

PRESUNCION DE INOCENCIA

La presunción de inocencia es un derecho humano fundamental y principio procesal que establece que toda persona imputada de un delito debe ser tratada como inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme.

Impone la carga de la prueba a la parte acusadora y garantiza que la culpabilidad se demuestre con pruebas lícitas.

Regla de Trato:
Implica que el acusado no sea tratado como culpable durante el proceso penal, prohibiendo la anticipación de la pena.

Regla Probatoria:
Exige que la culpabilidad sea demostrada plenamente por la acusación, de modo que si no hay pruebas suficientes, el acusado debe ser absuelto.

Sentencia Firme:
La presunción solo se desvirtúa cuando se dicta una sentencia definitiva que no admite recursos.

Base Legal:
Reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, convenciones internacionales y constituciones nacionales.

Este principio busca evitar condenas injustas y garantizar un juicio justo.

Centro Jurídico de Litigación Oral "Máster" A.C
CENTRO JURIDICO DE LITIGACION ORAL "MASTER A. C.

La etapa preliminar en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCyF).1. Se integra la litis, ...
13/01/2026

La etapa preliminar en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCyF).

1. Se integra la litis, la cual se centra en la Audiencia Preliminar (Arts. 670-677), cuenta con dos fases.

A. Una junta anticipada para intercambio de información y negociación (convenios, hechos no controvertidos).

B. Una fase de depuración y admisión de pruebas, buscando la solución del conflicto antes del juicio oral, se depura el proceso, con un objetivo clave en materia familiar de conciliación.

Fases y Objetivos de la Audiencia Preliminar (Art. 671 CNPCyF).

1. Junta Anticipada (Primer Momento):

Intercambio de Información y Pruebas: Las partes presentan y se cruzan datos y evidencias.
Negociación y Convenios:

Acuerdos.
Se proponen acuerdos sobre hechos no controvertidos y se buscan convenios totales o parciales, incluyendo acuerdos probatorios (exclusión o incorporación de pruebas).

Control de la Litis:
Se depuran los hechos que no serán materia de controversia.

2. Depuración y Admisión de Pruebas (Segundo Momento):

El juez decide sobre la admisión o desecho de las pruebas ofrecidas.

Se enfoca en pruebas pertinentes y útiles, desechando las extemporáneas, contrarias a derecho o impertinentes.

Propósito General
Agilizar el Proceso: Busca resolver conflictos antes del juicio oral, reduciendo tiempos y costos.

Fomentar la Conciliación: Especialmente en materia familiar, es fundamental para la resolución de conflictos.

Clarificar el Debate:
Define el objeto del juicio, los hechos controvertidos y las pruebas a desahogar.

En resumen, esta etapa preliminar es crucial para sanear el procedimiento, fomentar la autocomposición y preparar el juicio oral para ser más eficiente y enfocado en lo verdaderamente controvertido, según el nuevo Código Nacional.

Dra Marythe
Dra. Teresa Cruz Flores Defensora de los Derechos Humanos
Coorporativo "Crubar & Asociados"
Club de Liderazgo Quetzalcoalt
Dra. Teresa Cruz Flores
Organizacion Nacional De Profesionistas de Derechos Humanos. Cd. AC
Centro Jurídico de Litigación Oral "Máster" A.C

21/12/2025

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

CASO ASCENCIO ROSARIO Y OTROS VS. MÉXICO SENTENCIA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025.

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA.

El 30 de septiembre de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte Interamericana", "Corte" o "Tribunal") dictó Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Estado" o "México") por la violación sexual y graves lesiones perpetradas contra la señora Ernestina Ascencio Rosario (en adelante "señora Ernestina" o "señora Ascencio Rosario"), una mujer indígena náhuatl monolingüe de 73 años, habitante de la Sierra de Zongolica en el estado de Veracruz.

La Corte determinó que tal violación fue cometida por agentes estatales y constituyó un acto de tortura. Asimismo, estableció que el Estado incumplió su deber de brindar atención médica oportuna y adecuada. La Corte concluyó que la violación sexual y las graves lesiones, así como la falta de atención médica, causaron la
muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario. Además, el Tribunal determinó que México incumplió el de investigar con debida diligencia reforzada estos hechos y garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a los familiares (hijos e hijas) de la señora Ascencio Rosario.

I. Reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. México reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por las violaciones
identificadas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”).

El Estado aceptó su responsabilidad por la
violación de:
a) los derechos a la vida y a la salud;

b) los derechos a las garantías
judiciales, a la protección judicial y a la igualdad, así como las obligaciones de sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer y investigar los hechos de tortura, y,

c) el derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de la señora Ascencio Rosario.

El reconocimiento de responsabilidad del Estado no abordó:

I) las alegadas lesiones y
actos de deshonra, la violación sexual y la tortura en perjuicio de la señora Ascencio
Rosario;

II) la alegada vulneración del derecho de acceso a la información en perjuicio
de B.J.; y

III) La alegada violación a la libertad personal de los familiares de la señora Ascencio Rosario.

* Integrada por la siguiente composición:
- Nancy Hernández López, Presidenta;
-Rodrigo Mudrovitsch,Vicepresidente;
-Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
-Verónica Gómez, Jueza;
-Patricia Pérez Goldberg, Jueza; y,
-Diego Moreno Rodríguez, Juez. Presentes.
-Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
- Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta.

El Juez Alberto Borea Odría presentó excusa para participar en la tramitación del
presente caso.

Dicha excusa fue aceptada por la Presidencia de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en La Corte valoró el reconocimiento de responsabilidad efectuado y señaló que constituye una contribución positiva al desarrollo del proceso y a la vigencia de los principios que
inspiran la Convención Americana.

II. Excepciones Preliminares
El Estado opuso dos excepciones preliminares relacionadas con la alegada violación del
derecho de acceso a la información (artículo 13 de la Convención Americana) en perjuicio
de la señora B.J.:
I). Falta de agotamiento de recursos internos y
iI). Ausencia de litis.

La Corte desestimó las dos excepciones interpuestas.

Respecto de la primera, el Tribunal consideró que, dado que la señora B.J. hizo uso de todos los recursos de la vía administrativa y, posteriormente, de los de la vía judicial para obtener acceso a la Investigación Ministerial sobre la muerte de la señora Ascencio Rosario, no era necesario que presentara recursos adicionales, a efectos de cumplir con el artículo 46.1 a) de la Convención Americana.

A propósito de la segunda excepción, la Corte concluyó que se mantenía la controversia sobre si la información que el Estado afirmó haber remitido a la señora B.J cumplía con lo dispuesto por el artículo 13 de la Convención Americana.

III. Hechos
La señora Ernestina Ascencio Rosario era una mujer indígena náhuatl monolingüe que,
al momento de los hechos, tenía 73 años y era reconocida como una persona sabia y
portadora de experiencia en la comunidad de Tetlalzinga, situada en el municipio de
Soledad Atzompa, ubicado en la Sierra de Zongolica, en el estado de Veracruz.

En esta región, caracterizada por prácticas históricas de discriminación, altos índices de pobreza, marginación y exclusión social, tuvieron lugar varios casos de violencia contra mujeres
indígenas en el contexto del proceso de militarización derivado de la estrategia de lucha
contra el narcotráfico desarrollada por el Estado desde 2006.

El 24 de febrero de 2007, la base de operaciones “García” del 63 Batallón de Infantería
del Ejército instaló un campamento en la comunidad de Tetlalzinga. Al día siguiente, la
señora Ascencio Rosario fue encontrada por su hija Martha Inés Ascencio a aproximadamente 300 metros de la base de operaciones, tirada en una loma, en grave estado de salud, con la falda levantada y el rebozo amarrado. La señora Ernestina afirmó ante los presentes que soldados la habían amarrado, le taparon la boca y la violaron.

Los familiares trasladaron a la señora Ascencio Rosario en busca de atención médica durante cerca de 10 horas.

Tras acudir infructuosamente a la Unidad de Medicina Rural (que se encontraba cerrada por ser domingo), a la casa de una enfermera y a un hospital particular, la señora Ernestina ingresó al Hospital Regional de Río Blanco, donde falleció
a las 6:30 horas del 26 de febrero de 2007, antes de poder ser intervenida quirúrgicamente.

El hospital carecía de intérpretes al náhuatl.
El 25 de febrero de 2007 la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos
sexuales de la Procuraduría General de Justicia de Veracruz (en adelante “PGJ”) inició la
investigación No. 140/2007/AE.

Los peritos examinaron a la señora Ernestina previo a su fallecimiento y concluyeron que presentaba lesiones vaginales y desgarros rectales.

Al día siguiente, la necropsia determinó como causa de muerte "traumatismo craneoencefálico, fractura y luxación de vértebras cervicales, anemia aguda" y constató
lesiones indicativas de violencia sexual.

Durante el procedimiento se encontraron restos de semen y contribuciones biológicas de, al menos, tres individuos varones en el cuerpo
y ropa de la víctima.

El 27 de febrero de 2007 la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante “CNDH”) radicó de oficio la queja No. 2007/901/2/Q por la alegada violación a la libertad sexual y privación de la vida de la señora Ascencio Rosario, atribuidas al Ejército mexicano, y propuso la exhumación del cuerpo de la señora Ernestina, la cual se llevó a cabo el 9 de marzo de 2007. En dicha exhumación se determinó que la muerte de la señora Ernestina fue “mecánica”, debido a un sangrado de tubo digestivo alto, como
consecuencia de un esfuerzo.

Asimismo, se señaló la existencia de lesiones en la región a**l y vulvar de la señora Ernestina.

Paralelamente, el 12 de marzo de 2007 la Secretaría de Defensa Nacional ordenó a la
Procuraduría Militar abrir la investigación No. 26Z/04/2007 por abuso sexual.

Se entrevistó a los efectivos desplegados en la comunidad de Tetlazinga y se realizaron
exámenes médicos.

La investigación militar no arrojó resultados concluyentes sobre la autoría de los hechos.

Durante la investigación de la PGJ, múltiples testimonios y pruebas periciales indicaron
que la violación sexual fue cometida por militares que operaban en la zona.

Sin embargo, diversas autoridades estatales, incluido el Presidente de la República, realizaron
declaraciones públicas cuestionando el relato de la víctima y sus familiares, sugiriendo
que la muerte fue natural debido a su estado de salud, hábitos y condición de pobreza.

Se desacreditaron los dictámenes periciales por "notoria impericia", "negligencia" y "falta
de profesionalismo".

La averiguación previa en el fuero común fue cerrada el 28 de mayo de 2007, a tan solo
dos meses del fallecimiento de la señora Ascencio Rosario.

A su vez, se iniciaron procedimientos administrativos en contra de los peritos, que no determinaron responsabilidad alguna.

El 3 de septiembre de 2007, la CNDH emitió la Recomendación No. 34/2007, en la que
concluyó que la señora Ernestina no fue violada y que falleció por causas naturales.

Diez años después, el 12 de marzo de 2021, la CNDH reconoció haberse posicionado de forma
indebida y precipitada, admitiendo que la Recomendación No. 34/2007 omitió el debido
reconocimiento de los hechos y generó impunidad.

En su Recomendación No. 45VG/2021, adoptada el 24 de agosto de 2021, la CNDH concluyó que la señora Ascencio Rosario sí fue víctima de violación, que la investigación de 2007 no fue exhaustiva ni incorporó una perspectiva de género, y que hubo intimidación y amenazas a testigos e investigadores.

El 9 de febrero de 2009 la abogada B.J. solicitó a la PGJ diversos documentos de la investigación, incluidos los dictámenes periciales.

El 26 de febrero de 2009 la PGJ le proporcionó la versión pública de la determinación ministerial, argumentando que en asuntos penales "el carácter público no se extiende a las demás actuaciones".

Tras el recurso de revisión interpuesto por B.J., el Instituto Veracruzano de Acceso a la
Información (en adelante, “IVAI”) confirmó la decisión de la PGJ bajo la consideración de que la información solicitada era "reservada" por riesgos de represalias y alteraciones al orden público.

Posteriormente, B.J. interpuso un amparo indirecto, que fue concedido únicamente por
falta de motivación de la resolución del IVAI.

En la nueva resolución, emitida en cumplimiento del fallo, el IVAI reiteró la negativa con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Veracruz y argumentóque la divulgación de la información solicitada pondría en peligro la intimidad de la víctima y familiares, que exponía a los peritos a "estigmatización" y "ataques físicos", y que podría alterar el orden público.

B.J. interpuso un recurso de queja por defecto de ejecución, el cual fue declarado infundado el 7 de julio de 2011.

El 15 de agosto de 2022 el IVAI decidió remitir a la señora B.J una nueva versión pública del expediente, con una serie de datos personales censurados.

IV. Fondo
a. Derechos a la integridad personal, a la vida privada, a la vida y a la salud y obligaciones de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y de prevenir y sancionar la tortura.

La Corte Interamericana recordó que el artículo 5.1. de la Convención Americana consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral.

Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a las personas a torturas ni a p***s o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, reiteró que la violación sexual es una forma de tortura en cuya determinación deberá atenderse a las circunstancias específicas de cada caso, tomando en consideración la intencionalidad, la severidad del sufrimiento y la
finalidad del acto.

En este contexto, la Corte resaltó que las obligaciones generales derivadas de los artículos 5 y 11 de la Convención Americana se ven reforzadas por las obligaciones específicas de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

El Tribunal destacó el desarrollo y consolidación de estándares internacionales para la
protección y el desarrollo de la persona mayor en todos los aspectos de su vida y en las
mejores condiciones posibles. Entre ellos, resaltó que, según el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará, los Estados Partes deberán proteger, respetar y garantizar los derechos teniendo especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueden sufrir las mujeres en razón, inter alia, de su raza o condición étnica, edad o situación socioeconómica desfavorable.

En tal sentido, la Corte afirmó que el análisis de las alegadas violaciones cometidas en
perjuicio de mujeres indígenas mayores debe realizarse bajo un enfoque interseccional
que tenga en cuenta la relación entre la discriminación por motivos de s**o y género, la
edad y el origen étnico.

Asimismo, advirtió que las mujeres indígenas son particularmente susceptibles a los efectos negativos de la militarización de los territorios
indígenas y que, en ese contexto, la violencia sexual y de género, pueden ser utilizadas
como armas para debilitar la determinación de los pueblos indígenas en disputas militarizadas por la tierra y los recursos.

La Corte recordó que el mantenimiento del
orden público interno y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a
los cuerpos policiales civiles.

En el caso concreto, el Tribunal determinó que la señora Ernestina Ascencio Rosario fue
víctima de violación sexual cometida por agentes del Ejército mexicano.

De acuerdo con la Corte, dicha conclusión surge de:
(i) las declaraciones de la señora Ascencio Rosario y sus familiares; y
(ii) la prueba indiciaria derivada de:

(a) el contexto de militarización y de violencia contra las mujeres indígenas en la Sierra de Zongolica;
(b) la instalación de la base de operaciones militares en la comunidad de Tetlalzinga el día anterior a los hechos;
(c) las acciones desplegadas el día de los hechos alrededor de la base de operaciones y
(d) el hallazgo de la señora Ernestina a 300 metros de dicha base.

Al respecto, la Corte destacó que, en casos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, corroboradas por testimonios y elementos probatorios periciales, constituyen prueba fundamental, toda vez que es razonable que no existan otras pruebas sobre lo sucedido.

Asimismo, el Tribunal concluyó que la violación sexual de la señora Ernestina fue intencional, ocasionó un sufrimiento severo y persiguió el propósito de degradarla física y psicológicamente, atentando contra su indemnidad sexual, además de pretender
agraviar a su familia y a su comunidad.

Por ende, dicha violación también constituyó un acto de tortura contrario a los derechos a la integridad personal, la protección a la honra
y la dignidad, así como la obligación de abstenerse de cualquier acción o práctica de
violencia contra la mujer y de prevenir y sancionar la tortura, en perjuicio de la señora
Ernestina Ascencio Rosario.

Con relación al derecho a la salud, la Corte recordó la obligación reforzada de respeto y
garantía respecto de las personas mayores y el derecho de las víctimas de violencia sexual a recibir una atención en salud integral, adecuada y diferenciada, prestada con especial atención a la edad y demás condiciones de vulnerabilidad.

Asimismo, reiteró que los Estados deben asegurar que los pueblos indígenas tengan acceso pleno y culturalmente adecuado, sin discriminación y en igualdad de condiciones, a los establecimientos, bienes y servicios públicos de atención en salud.

En tal sentido, precisó que, en aquellas comunidades con alta representación demográfica de personas indígenas, los Estados deben asegurar la disponibilidad de servicios de interpretación para los pacientes indígenas.

La Corte constató que la calidad del servicio médico prestado a la señora Ascencio
Rosario fue deficiente debido la falta de atención adecuada y especializada conforme a
su estado de salud, el tiempo que pasó sin recibir atención médica oportuna y de calidad,
la ausencia de un tratamiento específico y la inexistencia de evidencia respecto de
acciones tendientes a salvar su vida.

El Tribunal destacó la gravedad de tales omisiones teniendo en cuenta la vulnerabilidad asociada a la edad de la víctima, la naturaleza de
los actos que causaron sus padecimientos y el hecho de que se tratara de una mujer
indígena monolingüe.

La Corte resaltó que el Estado no adoptó medidas para superar las barreras lingüísticas que impidieron a la señora Ascencio Rosario y a sus familiares comunicarse adecuadamente con el personal médico.

Además, resaltó que la violación
sexual, calificada en este caso como acto de tortura, y las graves lesiones causadas en
forma deliberada por miembros del Ejército contra la señora Ernestina, así como la falta
de atención médica, constituyen la causa última de su muerte.

Por lo cual, los actos del Estado deben ser calificados como incompatibles con la obligación de respetar y asegurar el derecho a la vida.

En consecuencia, la Corte determinó que el Estado mexicano es responsable por la
violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la honra y la dignidad, y la salud protegidos en los artículos 4, 5, 11 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como del artículo 7.a de la Convención de
Belém do Pará y de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Ernestina Ascencio Rosario.

b. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

El Tribunal recordó que, en casos relacionados con actos de violencia contra la mujer, las
obligaciones generales previstas por los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
se complementan con las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará.

Dicho instrumento prevé en su artículo 7.b) la obligación de los Estados Partes de “actuar
con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

Dicho estándar supone que la investigación sea realizada con perspectiva de género por lo cual, se deben tener en cuenta ex officio las posibles connotaciones discriminatorias de lo ocurrido y considerar las posibles hipótesis del caso basadas en los hallazgos preliminares, que contemplen las razones de género como posibles móviles.

A propósito del acceso a la justicia de los miembros de pueblos indígenas, la Corte reiteró
que los Estados deben otorgar una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación
de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, sus usos y
costumbres.

Además, deben adoptar medidas positivas dirigidas a contrarrestar obstáculos, tales como su situación socioeconómica y las barreras lingüísticas y geográficas que les afectan. Por ende, resaltó que entre otras medidas, resulta
fundamental que el Estado:

(i) garantice el acceso y la participación en las actuaciones judiciales de las personas indígenas en su propia lengua, a través de intérpretes y
traductores cuando así se requiera;

(ii) asegure la comprensión de los derechos y los medios necesarios para hacerlos efectivos por parte de las personas indígenas; e

(iii) impida que estereotipos basados en consideraciones discriminatorias determinen las
decisiones adoptadas en sede judicial, tales como aquellas relativas al archivo de una
investigación o la exclusión de líneas relevantes de investigación.

La Corte señaló, asimismo, que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables.

En el caso concreto, el Tribunal determinó que la investigación ministerial de los hechos no cumplió con el estándar de debida diligencia reforzada exigible en casos de violencia
sexual contra mujeres, particularmente cuando se trata de mujeres indígenas mayores
agredidas en contextos de militarización.

En particular, señaló que la investigación
ministerial no incorporó una perspectiva de género, étnica ni etaria; que fue cerrada
prematuramente sin haberse agotado las líneas de investigación necesarias para esclarecer los hechos, arguyendo motivos insuficientes, permeados por estereotipos étnicos y de género.

La Corte destacó que la decisión respectiva restó inadecuadamente importancia a las declaraciones de la víctima y sus familiares, exigió muestras de violencia física para acreditar la existencia de una violación y acogió como hipótesis definitiva sobre el origen de las lesiones de la señora Ernestina una argumentación que no se encontraba soportada en la prueba recabada en la causa.

El Tribunal señaló que dicha violación reviste particular gravedad en razón de la impunidad que genera sobre actos de violencia sexual contra una mujer mayor e indígena, en el contexto de la militarización en el que se produjeron los hechos.

Asimismo, la Corte constató que las declaraciones públicas realizadas por altas
autoridades, incluido el Presidente de la República, se sustentaron en diversos
estereotipos de género que contribuyeron a crear un ambiente de descreimiento hacia
el relato de la señora Ascencio Rosario y sus familiares, obstaculizando el desarrollo de
una investigación imparcial y diligente.

El Tribunal también constató que la intervención del fuero militar en la investigación de
la violación sexual resultó contraria a los parámetros de excepcionalidad y restricción
que deben regir en relación con la jurisdicción militar.

La Corte reiteró que los casos de
violaciones a derechos humanos cometidos por militares en contra de civiles deben ser
investigados y juzgados por las autoridades civiles, y no por el fuero militar.

Por otra parte, la Corte determinó que los familiares de la señora Ernestina enfrentaron
barreras en el acceso efectivo a la justicia derivadas de su condición de personas
indígenas monolingües.

La Corte observó que no consta en el expediente que la determinación ministerial hubiese sido traducida al náhuatl, ni tampoco se acreditó que los funcionarios a cargo de la notificación explicaran a los familiares de la señora Ascencio Rosario el contenido de la determinación ministerial ni los recursos a su disposición respecto de la decisión del cierre de la investigación.

Asimismo, la Corte tuvo por acreditado que los familiares de la señora Ascencio Rosario fueron objeto de presiones e intimidaciones para evitar que prosiguieran su búsqueda de verdad y justicia.

Como corolario de lo expuesto, teniendo en cuenta las circunstancias que impidieron el
avance adecuado y oportuno de la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables, así como la posibilidad de que los familiares de la señora Ernestina Ascencio Rosario accedieran a la justicia sin discriminación, el Tribunal consideró que el Estado violó igualmente su derecho a la verdad.

En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como las obligaciones contenidas en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Ernestina Ascencio Rosario y de sus
hijos Julio, Francisco, Martha y Carmen Inés Ascencio.

c. Derechos a la integridad y a la libertad personales de los familiares.

La Corte recordó que los familiares de las víctimas de graves violaciones a los derechos
humanos pueden, a su vez, ser víctimas de afectaciones a su integridad psíquica y moral
como consecuencia directa de los sufrimientos padecidos por sus seres queridos y de las
actuaciones u omisiones de las autoridades frente a los hechos.

En el caso concreto, el Tribunal determinó que los familiares de la señora Ernestina
Ascencio Rosario padecieron un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su
integridad psíquica y moral, como consecuencia de la violación sexual y muerte de su
madre, así como de la impunidad respecto de los hechos.

Asimismo, enfrentaron presiones, intimidaciones y declaraciones públicas revictimizantes que agravaron su
sufrimiento.

En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los hijos e hijas de la señora Ernestina: Julio, Francisco, Martha y Carmen Inés Ascencio.

Con respecto a la alegada violación al derecho a la libertad de dichos hijos e hijas de la
señora Ascencio Rosario, la Corte advirtió que no se acreditó de manera suficiente la privación de libertad que, de acuerdo con el alegato de los representantes, se habría producido con ocasión del viaje de los familiares de la señora Ascencio Rosario a la Basílica de Guadalupe en mayo de 2007. Por consiguiente, la Corte no se pronunció sobre la alegada violación del derecho a la libertad personal de los familiares de la señora
Ernestina Ascencio Rosario.

d. Derecho de acceso a la información

La Corte recordó que cualquier restricción al acceso a la información debe cumplir con
los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad que exige el artículo 13 de la
Convención Americana. Por ende, ante la recepción de una solicitud de información,
corresponde al Estado efectuar una rigurosa evaluación tendiente a determinar si es
posible o no conceder el acceso a la información solicitada.

El Tribunal reiteró que, en casos que involucren datos altamente sensibles relacionados
con graves violaciones a derechos humanos, el Estado debe considerar medidas alternativas que permitan garantizar el derecho al acceso a la información sin poner en riesgo los derechos de las víctimas y sus familiares, así como la seguridad de los funcionarios que participaron en las investigaciones.

El Tribunal constató que, si bien algunos de los motivos aducidos por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información inicialmente no fueron debidamente sustentados, la resolución emitida el 8 de febrero de 2010 se refirió en forma clara al fundamento jurídico y expuso que la decisión buscaba proteger los derechos de la señora Ernestina y sus familiares, así como los riesgos sobre la vida e integridad de los
funcionarios que participaron en la investigación.

La Corte observó que el Estado adoptó una medida alternativa al entregar a la señora
B.J. una versión pública de la determinación ministerial.

Asimismo, el Tribunal advirtió que los documentos restantes solicitados contenían datos altamente sensibles, por lo cual estimó que la decisión adoptada por el Estado no resultaba irrazonable teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y las obligaciones estatales en la materia.

En consecuencia, la Corte concluyó que no contaba con elementos suficientes para
establecer la responsabilidad del Estado por la violación del derecho de acceso a la
información, protegido en el artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio de la
señora B.J.

V. Reparaciones
La Corte Interamericana estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma
de reparación.

Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación integral:

A) Obligación de investigar: el Estado debe conducir una investigación penal
exhaustiva y seria, en un plazo razonable, sobre la violación sexual, tortura y muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario para identificar, procesar y sancionar a los .responsables materiales e intelectuales. Dicha investigación debe regirse por los estándares de debida diligencia reforzada, incorporar perspectiva étnica y de género y excluir la aplicación de estereotipos discriminatorios.

Asimismo, en caso de que se inicien nuevas causas penales por los hechos del presente caso en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que éstas sean adelantadas ante la jurisdicción ordinaria
y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar.

B) Medidas de rehabilitación: el Estado debe brindar tratamiento médico, psicológico
y/o psiquiátrico para Francisco, Martha y Carmen Inés Ascencio. El tratamiento debe prestarse de forma gratuita, prioritaria, cultural y lingüísticamente adecuada, y efectiva a través de instituciones de salud especializadas.

C) Medidas de satisfacción: el Estado deberá a) publicar y difundir la Sentencia y su resumen oficial de la Sentencia, en español y en náhuatl, en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de Veracruz; b) publicar la Sentencia en su integridad en las páginas web del Poder Judicial de la Federación, del Poder Judicial veracruzano, del Gobierno Federal y del Gobierno del estado de Veracruz; c) dar
difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales de las anteriores instituciones, tanto en español como en náhuatl; d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en presencia de las víctimas y sus
representantes, encabezado por altas autoridades del estado de Veracruz y del
Gobierno Federal y, e) otorgar becas de estudio en una institución pública mexicana de educación básica y/o técnica a favor de los hijos e hijas de Julio, Francisco, Martha y Carmen Inés Ascencio.

D) Garantías de no repetición: el Estado deberá a) implementar programas de formación y capacitación para funcionarios públicos, dentro de un plazo de un año;

b) fortalecer el Centro de Salud con Servicios Ampliados (CESSA) de Soledad Atzompa; c) adaptar el protocolo existente en el Estado de Veracruz o emitir un protocolo que incluya medidas adecuadas de atención en materia de salud y acceso a la justicia de mujeres indígenas víctimas de violencia por razones de género; d)
realizar un diagnóstico dirigido a identificar las necesidades y establecer una estrategia de acción que permita superar las barreras lingüísticas que afectan el acceso a la salud y a la justicia de las personas y comunidades indígenas en el Estado de Veracruz; e) crear un Registro Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas para los sistemas de salud y justicia, y

f) garantizar que el Hospital Regional de Río Blanco y la Fiscalía General de Veracruz cuenten con un servicio de intérpretes y traductores.

E) Indemnizaciones compensatorias: el Estado deberá pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales.

F) El Estado deberá pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y
gastos.

Asimismo, el Tribunal ordenó que México proceda al reintegro al Fondo de Asistencia
Legal de Víctimas de la Corte de la cantidad erogada durante la tramitación del caso.

El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su Voto concurrente y la Jueza Patricia Pérez
Goldberg dio a conocer su Voto parcialmente disidente.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:

https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1098746473.

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