Corporativo Jurídico Fiallo, Abogados

Corporativo Jurídico Fiallo, Abogados Especialidad en materia laboral.

06/03/2026
04/03/2026

⚠️ Procede el amparo indirecto contra la resolución que impone una multa a la parte demandada dentro del procedimiento de conciliación prejudicial, al tratarse de un acto de imposible reparación, por afectar un derecho sustantivo al haber impuesto una sanción que impacta directamente en derechos patrimoniales de la persona quejosa.

📄 MULTA POR INCOMPARECENCIA AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO AL GENERAR UNA AFECTACIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

Tesis: I.5o.T.1 L (12a.) R. 2031809 publicación: 27 - febrero - 2026

Hechos: La parte patronal promovió amparo indirecto contra diversos actos dictados dentro del procedimiento de conciliación prejudicial, entre otros, la resolución que lo concluyó y la que le impuso una multa por no comparecer a la audiencia de conciliación. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al estimar que no son actos de imposible reparación, ni producen una afectación material a los derechos sustantivos de la parte quejosa.

Criterio jurídico: Procede el amparo indirecto contra la resolución que impone una multa a la parte demandada dentro del procedimiento de conciliación prejudicial, al tratarse de un acto de imposible reparación.

Justificación: Por regla general, el amparo indirecto sólo procede contra el acto que ponga fin al procedimiento de conciliación prejudicial. Sin embargo, de conformidad con el artículo 107, fracción IV, en relación con la diversa III, inciso b), de la Ley de Amparo, cuando en una determinación intermedia se impone una multa, contra esa también procede el amparo indirecto, al tratarse de un acto de imposible reparación, por afectar un derecho sustantivo al haber impuesto una sanción que impacta directamente en derechos patrimoniales de la persona quejosa.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 184/2025. 25 de septiembre de 2025. Tres votos de las Magistradas Estela Berenice Vargas Bravo Piedras e Illiana Camarillo González, y de María del Rosario Vega Martínez, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Estela Berenice Vargas Bravo Piedras. Secretaria: Génesis Guinto Sotelo.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

01/03/2026

El Derecho se estudia, la abogacía se ejerce.

Ser licenciado en Derecho no es lo mismo que ser abogado.

El título acredita que estudiaste la carrera.
Ser abogado lo acredita la práctica.

Licenciados en Derecho hay miles.
Escuelas hay muchas.
Modalidades hay de todo tipo.

Pero abogado… no lo es cualquiera.

La diferencia no está en el papel.
Está en la práctica, en la ética y en la responsabilidad.

01/03/2026

📲 FIRMA AUTÓGRAFA DIGITALIZADA SÍ ES VÁLIDA EN AMPARO ELECTRÓNICO ⚖️
El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que debe admitirse la demanda de amparo indirecto presentada vía electrónica cuando contenga la firma autógrafa digitalizada de la persona quejosa y la firma electrónica de su autorizado, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
🔎 ¿Qué ocurrió?
Un Juzgado de Distrito desechó una demanda presentada en línea porque no estaba firmada electrónicamente por la persona quejosa, sino únicamente por su autorizado. La promovente impugnó, argumentando que ella sí firmó de manera autógrafa el escrito, cuya imagen fue digitalizada.
⚖️ Criterio del Tribunal:
El órgano colegiado determinó que la demanda sí debe admitirse, ya que:
1️⃣ El artículo 12 de la Ley de Amparo permite que las promociones se presenten por vía electrónica.
2️⃣ Si en el documento digitalizado aparece la firma autógrafa de la persona quejosa y la firma electrónica de su autorizado, se satisface la manifestación de voluntad para promover el juicio.
3️⃣ Exigir exclusivamente la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) implicaría una interpretación restrictiva que podría obstaculizar el acceso a la justicia.
4️⃣ Debe privilegiarse el principio pro persona y la protección más amplia de los derechos humanos (artículo 1º constitucional).
🧩 Punto clave:
La digitalización de la firma autógrafa conserva la expresión de voluntad de la parte quejosa. Por tanto, no puede desecharse la demanda por el solo hecho de que no haya sido firmada con FIREL por ella, si consta su firma autógrafa en el documento digitalizado.
📚 Tesis aislada, Registro digital 2031800, publicada el 27 de febrero de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación.




01/03/2026

📌 Contra la determinación que concluye el procedimiento de conciliación prejudicial, procede el amparo indirecto, al tratarse de la resolución que concluye un procedimiento fuera de juicio, en el que podrán hacerse valer todas las violaciones cometidas durante su tramitación, de conformidad con el artículo 107, fracción IV, en relación con la diversa III, inciso a), de la Ley de Amparo

📄 AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL LABORAL. PROCEDE PARA EL ANÁLISIS DE TODAS LAS VIOLACIONES ACONTECIDAS DURANTE SU TRAMITACIÓN.

Tesis: I.5o.T.2 L (12a.) R. 2031793 Publicación: 27 - febrero - 20256

Hechos: La parte patronal promovió amparo indirecto contra diversos actos dictados dentro del procedimiento de conciliación prejudicial, entre otros, la resolución que lo concluyó y la que le impuso una multa por no comparecer a la audiencia de conciliación. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al estimar que no son actos de imposible reparación, ni producen una afectación material a los derechos sustantivos de la parte quejosa.

Criterio jurídico: Procede el amparo indirecto contra la determinación que concluye el procedimiento de conciliación prejudicial laboral, en el que podrán hacerse valer todas las violaciones cometidas durante su tramitación.

Justificación: De conformidad con el artículo 107, fracción IV, en relación con la diversa III, inciso a), de la Ley de Amparo, contra la determinación que concluye el procedimiento de conciliación prejudicial, procede el amparo indirecto, al tratarse de la resolución que concluye un procedimiento fuera de juicio. Al respecto, el procedimiento de conciliación prejudicial regulado por los artículos 684-B y 684-E de la Ley Federal del Trabajo, se tramita con la finalidad de que las partes puedan conciliar, y concluye cuando se celebra o no la conciliación y se emite la constancia que corresponda, por tanto, se trata de un procedimiento previo al juicio laboral. De ese modo, por regla general el amparo indirecto procede contra el acto que ponga fin al procedimiento de conciliación, en el que se podrán hacer valer todas las violaciones generadas dentro del procedimiento.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 184/2025. 25 de septiembre de 2025. Tres votos de las Magistradas Estela Berenice Vargas Bravo Piedras e Illiana Camarillo González, y de María del Rosario Vega Martínez, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Estela Berenice Vargas Bravo Piedras. Secretaria: Génesis Guinto Sotelo.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

26/02/2026

¿En qué te beneficia el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares? ⚖️

Este nuevo marco permite que ciertos trámites sean más ágiles y accesibles. El divorcio bilateral, cuando no hay hijas o hijos menores de edad, podrá realizarse ante persona titular de notaría pública. También se fortalece la vía de la sucesión testamentaria.

Además, algunos juicios orales simplifican su tramitación: ya no será necesario presentar escritos en todos los casos, pues las solicitudes podrán realizarse de forma verbal ante el juez.

Más claridad, mayor agilidad y procesos acordes a las necesidades actuales de la ciudadanía.

20/02/2026

PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD MEDIANTE SENTENCIA. SU PAGO DEBE RETROTRAERSE HASTA EL INICIO DE LOS GASTOS GENERADOS POR LA ATENCIÓN SANITARIA PRENATAL.

De lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 2293/2013 y 5359/2015, se advierte que la determinación de la paternidad mediante sentencia es condición suficiente y necesaria para que el pago de la pensión alimenticia se retrotraiga hasta el momento del nacimiento del(la) niño(a), por lo que la presunción de necesidad es iuris et de jure, pues no admite prueba en contrario.

Lo que se considera sujeto a corroboración es el monto de dicha pensión, el cual varía dependiendo, en un primer momento, si el progenitor confirma si conoció o no del embarazo o del nacimiento de su hijo(a) y, en un segundo momento, de la actitud procesal que éste adopte en relación con la determinación de la paternidad y los alimentos.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las personas menores de edad tienen el derecho intrínseco a la vida y a que se garantice en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo.

En este sentido, el artículo 24, numeral 2, inciso d), de la convención citada, establece la obligación de los Estados Partes de asegurar el más alto nivel posible de salud a la persona menor de edad, para lo cual, dentro de otras medidas, debe asegurarse la atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres.

Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General No. 7 (2005) sobre la "Realización de los derechos del niño en la primera infancia" señaló que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas posibles para mejorar la atención perinatal para madres y lactantes. Así, en la relación madre-hijo(a) durante y después del embarazo se observa en toda su expresión el principio de interdependencia de los derechos humanos.

Por tanto, la atención sanitaria prenatal a la madre representa una medida de protección a la vida del(la) niño(a); de ahí que en virtud de lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando mediante sentencia se reconoce la paternidad, la pensión alimenticia correspondiente debe retrotraerse hasta el inicio de los gastos generados por la atención sanitaria prenatal.

12/02/2026

⭕ La constancia de otorgamiento o negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social es un requisito para la procedencia de los juicios en que se reclame el otorgamiento de una pensión de la rama del seguro de riesgos de trabajo, dado que la determinación del IMSS es la base para establecer la litis, porque es el ente asegurador a quien le corresponde evaluar las causas y consecuencias del riesgo de trabajo sufrido por el asegurado. Otrora

📄 CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL OTORGAMIENTO O LA NEGATIVA DE PENSIÓN DE LA RAMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES UN REQUISITO PREVIO A LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO DE ESA NATURALEZA EN EL QUE SE RECLAME EL PAGO DE ESA PENSIÓN.

Tesis: 2a./J. 1/2024 (11a.) R. 2028150 Publicación: 09 febrero- 2024

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios respecto a si la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un requisito para promover un conflicto individual de seguridad social en el que se reclama, entre otras prestaciones, el pago de una pensión con motivo de un riesgo de trabajo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en los casos en que se reclame el otorgamiento de una pensión de la rama del seguro de riesgos de trabajo, sin que el actor haya aportado a juicio la constancia de otorgamiento o negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, la acción debe declararse improcedente.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos criterios que los requisitos exigidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo constituyen presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción; en el caso, si se promueve un conflicto individual de seguridad social en el que se reclama una pensión de la rama de seguro de riesgos de trabajo sin exhibir la constancia de otorgamiento o negativa de pensión a que se refiere la fracción VI de ese numeral, la acción intentada es improcedente, dado que la determinación del Instituto Mexicano del Seguro Social es la base para establecer la litis, porque es el ente asegurador a quien le corresponde evaluar las causas y consecuencias del riesgo de trabajo sufrido por el asegurado. Sin perjuicio que de conformidad con el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral pueda prevenir a la parte actora para que exhiba la constancia y, de no hacerlo, proceda a declarar improcedente la acción.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 119/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 29 de noviembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 150/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 779/2022 (cuaderno auxiliar 841/2022), y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 415/2022.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 415/2022, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, derivó la tesis aislada XVI.1o.T.7 L (11a.), de rubro: "PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. EL ACTOR NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ACUDIR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) PARA QUE LO EVALÚE Y EMITA UNA CALIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD, PREVIAMENTE A DEMANDAR EN LA VÍA JUDICIAL ESA PRESTACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2023 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4501, con número de registro digital: 2026941.

Tesis de jurisprudencia 1/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

07/02/2026
07/02/2026

Las hijas e hijos mayores de edad pueden solicitar la devolución de los recursos de la cuenta individual del trabajador fallecido sin necesidad de acreditar dependencia económica, conforme a la Ley del Seguro Social. Esta tesis se publicó el viernes 2 de enero de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación, Puedes consultar mas en el siguiente link: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031615.

06/02/2026

Litigacion de alto impacto ⚖️

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