Consultoría en Litigación Estratégica

Consultoría en Litigación Estratégica Litigio Estratégico en materia penal, procesal penal y procesal constitucional (amparo en materia penal. Derechos Humanos).

09/12/2017

Época: Décima Época
Registro: 2015828
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de diciembre de 2017 10:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a./J. 163/2017 (10a.)

RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES.

Conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011, las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; sin embargo, nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable en la propia disposición suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo texto constitucional. En efecto, no porque el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deba prevalecer, su aplicación ha de realizarse de manera indiscriminada, lejos de ello, el compromiso derivado de lo resuelto en la aludida contradicción de tesis privilegia un ejercicio hermenéutico que lleve al operador jurídico competente a que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de todos sus postulados.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 583/2015. Citlali Griselda Godínez Téllez. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Jorge Jannu Lizárraga Delgado y Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo directo en revisión 2519/2015. Armando Escamilla Gutiérrez. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente y Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Amparo directo en revisión 5239/2015. José María Mercado Ascencio. 3 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo directo en revisión 5946/2015. Secretario de Gobernación. 3 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo en revisión 706/2017. GDF Suez México Comercializadora, S. de R.L. de C.V. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 293/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 96.

Tesis de jurisprudencia 163/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

02/12/2017

Época: Décima Época
Registro: 2015695
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 122/2017 (10a.)

INTERESES MORATORIOS CONVENCIONALES. PARA LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMO BASTA ADJUNTAR A LA DEMANDA EL PAGARÉ BASE DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA QUE LOS CONTENGA.

La litis en el juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa se forma con la demanda y su contestación, y en aquélla se comprenden integralmente los anexos, en especial, el documento base que da origen a la acción; de ahí que para la procedencia del reclamo de los intereses moratorios convencionales basta adjuntar a la demanda el pagaré en cuyo texto esté expresado el elemento relativo a su reclamo a partir de la fecha del vencimiento del título de crédito, por lo que es innecesario narrar los hechos que dan origen al reclamo de los intereses moratorios pactados, porque la acción cambiaria directa ejercita el derecho literal contenido en el pagaré. Asimismo, el juzgador puede analizar el reclamo, siempre que el actor en cualquier parte de la demanda remita al contenido del título ejecutivo, para que, acorde con las condiciones en él contenidas y las excepciones formuladas, resuelva conforme a derecho. Lo que no implica dejar sin defensa a la demandada, porque con dicho documento base de la acción se le corre traslado, es decir, puede formular sus excepciones y defensas en torno a la tasa de interés moratoria que se reclama.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 419/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, y el Pleno del Trigésimo Circuito. 30 de agosto de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Pleno del Trigésimo Circuito, al resolver la contradicción de 2/2015, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.###. J/14 C (10a.), de rubro: "DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, página 1371, con número de registro digital: 2009741.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 526/2016, determinó que el origen de los intereses moratorios deriva de la falta de pago o pago a destiempo de la suerte principal por parte del deudor, por tanto, la causa u origen de esa prestación no es desconocido u oscuro, pues deriva de la falta de pago del monto de dinero prestado, de ahí que, si con base en un pagaré el acreedor acude ante el órgano jurisdiccional en ejercicio de la acción cambiaria directa y demanda el pago judicial de la suerte principal porque el deudor no se lo ha retribuido, entonces es evidente que en caso de que se reclame el pago de intereses moratorios de un pagaré, no es requisito que en el escrito de demanda se narren los hechos o causas que dieron origen al pacto de ese tipo de interés para que pueda decretarse su condena, toda vez que la causa u origen de éstos radica en la falta de pago de la deuda.

Tesis de jurisprudencia 122/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

02/12/2017

Época: Décima Época
Registro: 2015686
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 98/2017 (10a.)

ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE PROMUEVE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR LA QUERELLA RESPECTIVA, EN REPRESENTACIÓN DE SU ENDOSANTE (LEGISLACIONES DE BAJA CALIFORNIA SUR, GUANAJUATO Y NUEVO LEÓN).

Los artículos 226, fracción II, abrogado, 278 abrogado y 388, fracción I, de los Códigos Penales de las citadas entidades federativas, coinciden en sancionar como abuso de confianza equiparado, al que disponga del bien mueble embargado que se le entregó en depósito o no lo entregue al ser requerido formalmente; delito que se persigue a petición de parte ofendida en las tres legislaciones señaladas. Asimismo, los artículos 234, tercer párrafo, 112 y 130 de las legislaciones adjetivas de la materia en dichas entidades, establecen que la querella podrá formularla un representante del ofendido, a condición de que cuente con: i) poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, ii) poder general con cláusula especial o poder especial para formular querella, o iii) poder general para pleitos y cobranzas sin necesidad de contar con cláusula especial, en cada caso. En ese sentido, el endosatario en procuración del título de crédito que promovió un juicio ejecutivo mercantil, está legitimado para formular querella, en representación de su endosante, por la comisión del referido delito, contra la persona a quien se le entregó en depósito un bien mueble embargado y dispone de ese objeto o no lo entrega al ser requerido formalmente, ya que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 101/2009, (1) sostuvo que conforme al artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endosatario en procuración es un mandatario del endosante, que cuenta con todas las facultades generales y especiales para pleitos y cobranzas, a fin de emprender los actos necesarios para conseguir el pago del numerario prescrito en el documento crediticio. Así, con el endoso en procuración se acredita el requisito de procedibilidad exigido en las normas procesales, en la medida en que la presentación de la querella se traduce en la remoción de un obstáculo que impide la obtención del pago, pues la eventual condena a la reparación del daño por la comisión del abuso de confianza equiparado, implica que el depositario restituya el bien mueble embargado de que dispuso o su valor equivalente al juicio respectivo, esto es, lo coloca nuevamente en la posibilidad de hacer efectiva la garantía de pago que constituye el bien embargado.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 108/2016. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 23 de agosto de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien consideró que no se resolvió el punto de contradicción. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Tesis contendientes:

El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Décimo Segundo Circuito), al resolver el amparo en revisión 37/2000, que dio origen a la tesis aislada XII.5o.1 P, de rubro: "QUERELLA. EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE UN TÍTULO DE CRÉDITO ESTÁ FACULTADO PARA FORMULARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 600, con número de registro digital: 191766.

El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito), al resolver el juicio de amparo directo 432/83, con la tesis aislada de rubro: "ABUSO DE CONFIANZA DEL DEPOSITARIO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. QUERELLA DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Sexta Parte, página 13, con número de registro digital: 249346.

El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/93, que dio origen a la tesis aislada IV.3o.135 C, de rubro: "QUERELLA, EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN CARECE DE FACULTAD PARA FORMULAR LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, diciembre de 1994, página 429, con número de registro digital: 209807.

Tesis de jurisprudencia 98/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.

1. La tesis jurisprudencial 1a./J. 101/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo ###I, enero de 2010, página 103, registro digital: 165556, con el rubro: "ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. EL DOCUMENTO MERCANTIL ENDOSADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO LO FACULTA PARA DESISTIR DE LA ACCIÓN O TRANSIGIR CELEBRANDO CONVENIOS DE PAGO."

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

22/11/2017

Tesis: I.9o.P.172 P (10a.) Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h

CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI EL QUEJOSO NO HA SIDO CITADO A COMPARECER ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO COMO IMPUTADO NI SE HA OCASIONADO ALGÚN ACTO DE MOLESTIA EN SU PERJUICIO, ÉL O SU DEFENSA NO PUEDE TENER ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN, AUN CUANDO ADUZCA QUE TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EXISTE UNA DENUNCIA EN SU CONTRA Y AQUÉLLA SE ESTÁ INTEGRANDO.

Determinar que el inicio de una carpeta de investigación es un acto de molestia para el investigado, haría considerar letra mu**ta los artículos 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que taxativamente establecen que el imputado y su defensor tendrán acceso a la investigación cuando sea citado a efecto de pretender recibir su declaración, precisamente con el carácter de imputado, o sea sujeto a un acto de molestia, como sería entrevistarlo. Por tanto, aun cuando el quejoso aduzca que tiene conocimiento de que existe una denuncia en su contra y que la representación social se encuentra integrando una carpeta de investigación, si aún no tiene el carácter de imputado, de conformidad con el artículo 218 mencionado, en virtud de que no ha sido citado a comparecer ante el Ministerio Público con esa calidad, ni se ha ocasionado algún acto de molestia en su perjuicio, él o su defensa no puede tener acceso a los registros de la investigación, pues la investigación contenida en la carpeta respectiva, per se, no puede generar un acto de molestia, a que se refiere el artículo 266 de ese código, esto es, en donde la autoridad le informa a una persona sobre los derechos que le asisten y mediante el cual solicita su cooperación, ello antes de que el procedimiento se lleve a cabo. Por ende, aquella integración de la carpeta de investigación por la autoridad responsable, no afecta los intereses jurídicos o, en su caso, legítimos del quejoso, en los términos de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, actualizándose con ello, la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XII, de la propia ley.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 143/2017. 24 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo.

21/10/2017

Rubro: SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PROCEDE CONCEDERLA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE APLICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL NUMERAL 137 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Texto: De conformidad con el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, atento a la naturaleza del acto reclamado, el Juez ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Por tanto, contra la abstención del Ministerio Público de aplicar en su beneficio las medidas de protección previstas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, según se actualice alguna de las hipótesis del propio precepto, procede conceder la medida cautelar solicitada por la víctima del delito, pues lo anterior implica ciertos efectos restitutorios en la suspensión y se atiende a un fin garantista que es acorde con la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diez de junio de dos mil once, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas; además, con el otorgamiento de la suspensión provisional se procura efectuar una tutela cautelar efectiva, garantizando la seguridad de la víctima en su persona, domicilio, bienes y familia, pues la omisión de proveer al respecto, involucra un menoscabo en su esfera jurídica, al tener efectos que perduran en el tiempo y que no se agotan en un solo momento; máxime que con la medida cautelar se conserva la materia del juicio, como lo prevé el artículo 147 referido.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Queja 3612017. 22 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Borges Aranda. Secretario: Rafael Jiménez Carlos.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015370
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.2o.2 P (10a.)

21/10/2017

Rubro: SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO ("EN MATERIA PENAL"), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.
Texto: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, demanda la existencia de una garantía eficaz de los derechos humanos. En nuestro sistema, el juicio de amparo es una de las garantías principales de estos derechos. La suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, es un instrumento para garantizar la eficacia del juicio de amparo, porque conserva su materia y evita daños irreparables o difícilmente reparables a los derechos del quejoso. Ahora bien, la segunda parte de la sección tercera, del capítulo I, del título II, de la Ley de Amparo, sobre la suspensión en materia penal, establece un conjunto de normas relativas a la medida cautelar de clases específicas de actos que, por su recurrencia e incidencia en la libertad personal, el legislador consideró necesario regular de manera especial. Sin embargo, esto no implica que los actos en materia penal distintos de los expresamente regulados en ese apartado, no sean susceptibles de suspenderse, ya que en estos casos también debe garantizarse el derecho fundamental a un recurso efectivo. En consecuencia, para decidir sobre la suspensión en estos casos, deben aplicarse las disposiciones sobre la suspensión del acto reclamado, previstas en la primera parte ("reglas generales") de esa sección de la Ley de Amparo, que permiten, en principio, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 397/2016. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 17 de mayo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 166/2015, que dio origen a la tesis aislada XVII.14 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. NO PUEDE ANALIZARSE PONDERANDO EL ‘PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO’ (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1315, con número de registro digital: 2010722.

El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 182/2016, sostuvo que si en los actos derivados de una averiguación ministerial o causa penal ante autoridad judicial, la segunda parte, de la sección tercera, de la Ley de Amparo, prevé la suspensión del acto reclamado "en materia penal", pero sólo respecto de actos privativos de libertad, de destierro, desaparición forzada de personas, extradición, obligación de abandonar o residir en determinado lugar, aun cuando no señale expresamente actos tendentes a lanzar, despojar o desalojar a un gobernado de sus papeles, bienes o posesiones, se tiene que ante la ausencia de disposición legal específica, deberá regir la hipótesis genérica establecida en la primera parte, de la tercera sección de la legislación en comento, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la solicitante de la medida cautelar, amén de que no existe disposición en contrario, ni existe prohibición legal expresa al respecto.

Tesis de jurisprudencia 50/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2015310
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 50/2017 (10a.)

14/08/2017

Materia(s): (Común), Tesis: 2a. LXXV/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 02 de junio de 2017 10:08 horas.

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SE ENCUENTRA EL ANÁLISIS DE LA PONDERACIÓN REALIZADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA PARA RESOLVER LA APARENTE COLISIÓN ENTRE DOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Existe una cuestión de constitucionalidad, para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión, cuando en el escrito de agravios se plantearon argumentos contra la indebida aplicación del juicio de ponderación para resolver un supuesto conflicto entre dos derechos o bienes constitucionales, realizada por la autoridad responsable o el Tribunal Colegiado de Circuito. En efecto, cuando la sentencia recurrida se sustentó en una ponderación entre dos derechos aparentes, concluyéndose que en el caso concreto debe prevalecer uno de ellos, debe estimarse que para arribar a una conclusión de esa naturaleza, expresa o implícitamente, el órgano que la dictó se basó en la interpretación directa de la normativa constitucional, lo que basta para satisfacer el requisito de procedencia de este recurso consistente en que se actualice una cuestión propiamente constitucional, con independencia de que efectivamente se materialice dicho conflicto o de que, incluso, para resolver el problema jurídico planteado sea innecesario atender a la interpretación de los preceptos constitucionales respectivos pues, en su caso, la constatación de que el conflicto no existe y que, por ende, sea necesario revocar las consideraciones que sustentan el análisis respectivo, es una conclusión propia del estudio de fondo del asunto.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 5882/2015. Erika Hermoso Santamaría y otros. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas se separó del criterio contenido en el proyecto en el que establece que el ejercicio de ponderación entre derechos fundamentales implica necesariamente una cuestión constitucional. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

14/08/2017

Materia(s): (Común, Constitucional)
Tesis: 2a. LXXVI/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 02 de junio de 2017 10:08 horas.

CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES. CUANDO SE PLANTEE DEBE VERIFICARSE QUE, EFECTIVAMENTE, LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO SE ENCUENTRA PROTEGIDA POR UNA DE ESAS PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES Y, DE NO SER ASÍ, DEBE DECLARARSE INFUNDADO EL ARGUMENTO Y CONCLUIR QUE AQUÉL ES INEXISTENTE.

Ante cualquier planteamiento de conflicto entre derechos fundamentales en una demanda de amparo, es necesario que el tribunal constitucional competente acuda al marco jurídico aplicable, a fin de verificar que la pretensión del quejoso se encuentra protegida por una de esas prerrogativas constitucionales y, en caso de advertirse lo contrario, es decir, que no se le infringe el respectivo derecho fundamental, deberá concluir que ese conflicto es inexistente y que, por tanto, el planteamiento de violación constitucional que aduce es infundado; proceder que cobra relevancia ante la inconsistencia en que incurriría un tribunal que, una vez que ha llegado a la conclusión de que no existe derecho fundamental que defender, decide proceder en el caso bajo un método para resolver un conflicto entre derechos, pues ello implica que su sentencia afirme, contradictoriamente, que lo que el quejoso aduce no es un derecho fundamental y, a la vez, que sí lo es, lo que además de traer incertidumbre en la esfera del justiciable sobre cómo se califica su pretensión acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrede el principio de supremacía constitucional, al confrontar, en el mismo nivel, un derecho fundamental con una pretensión que no encuentra sustento en la Ley Suprema. De esta manera, sólo en el caso extremo de que el tribunal de amparo advierta que la medida que impugna el quejoso, y que tiende a proteger un derecho fundamental, trasciende a otra prerrogativa protegida por la Constitución, será posible acudir a una metodología que permita delimitar los derechos fundamentales involucrados y arribar a la conclusión correspondiente.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 5882/2015. Erika Hermoso Santamaría y otros. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas se separó del criterio contenido en el proyecto en el que establece que el ejercicio de ponderación entre derechos fundamentales implica necesariamente una cuestión constitucional. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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