Lic. Saúl Valadez Rodríguez

Lic. Saúl Valadez Rodríguez Abogado en Materia Civil, Familiar, Laboral y Mercantil

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02/06/2026

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29/04/2026

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20/03/2026

⚠️ La entonces determinó que cuando se advierte la posible actualización de la cosa juzgada, la autoridad laboral debe allegarse de las pruebas necesarias para su estudio, aun cuando no hubiera sido opuesta como excepción o no se cumpla con la carga procesal de acreditarla.

📄 COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ALLEGARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU ESTUDIO.

Tesis: 2a./J. 3/2025 (11a.) R. 2030038 Publicación: 07 - marzo - 2025

Hechos: Distintos Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron criterios contradictorios al pronunciarse sobre el análisis de la cosa juzgada en el juicio laboral. Mientras que unos determinaron que únicamente debía resolverse con las constancias que obraban en autos, otros resolvieron que era necesario que la autoridad laboral recabara de oficio las constancias necesarias para verificar si se actualizaba dicha figura.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se advierta la posible actualización de la cosa juzgada, la autoridad laboral debe allegarse de las pruebas necesarias para su estudio, aun cuando no hubiera sido opuesta como excepción o no se cumpla con la carga procesal de acreditarla.

Justificación: Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), la autoridad laboral debe realizar el estudio oficioso de la cosa juzgada aun cuando no se haya hecho valer como excepción. Cuando en autos existan elementos que permitan advertir su existencia, con independencia de si se ofrecieron o no pruebas tendentes a acreditarla o los términos en que se realizó, la autoridad jurisdiccional debe allegarse de todas las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos, en términos de los artículos 841 y 842, en relación con los diversos 782 y 873-K de la Ley Federal del Trabajo, pues el análisis oficioso de dicha figura debe imperar sobre cualquier formalismo, ya que es una cuestión de orden público y se constituye como un mandato establecido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en protección de los principios de seguridad y certeza jurídicas.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 158/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y los Tribunales Colegiados Segundo y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Quinto en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Primero en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 27 de noviembre de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Ángel Jonathan García Romo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 523/2023, 669/2023 y 709/2023, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 748/2023, 1141/2023, 1017/2023 y 661/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 764/2022, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 91/2023, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 267/2023, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1788/2022, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 409/2022, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 374/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 285/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2072, con número de registro digital: 2019995.

De la sentencia que recayó al amparo directo 764/2022, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.2o.T.14 L (11a.), de rubro: "COSA JUZGADA EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ALLEGARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA, AUN CUANDO LA PARTE QUE LA OPUSO NO CUMPLA CON SU CARGA PROCESAL DE ACREDITARLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo V, febrero de 2024, página 4567, con número de registro digital: 2028193

Tesis de jurisprudencia 3/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de enero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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10/03/2026

Juez de Distrito concede se haga efectiva la Medida de Apremio en contra del Director(a) de la Clínica Médica Familiar del ISSSTE con sede en Torreón, en razón de que incumplió con brindar la atención médica visual que requiere el Quejoso dentro del termino que le fue concedido.

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21/02/2026

Ventajas de celebrar un Convenio Judicial para el pago de un Adeudo:
✅Seguridad Jurídica, es decir, evita futuras controversias sobre el mismo adeudo
✅Certeza de Cosa Juzgada, es decir, es ejecutable directamente si hay incumplimiento
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✅Posibilidad de negociación

🚨En cuanto al Juicio de Amparo Indirecto promovido el día de ayer:🚨El día de hoy el Juez de Distrito concedió la Suspens...
13/02/2026

🚨En cuanto al Juicio de Amparo Indirecto promovido el día de ayer:🚨
El día de hoy el Juez de Distrito concedió la Suspensión Provisional en la que como Medida Cautelar decretó que el Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado deberá dar la Atención Médica necesaria al quejoso en un término de 3 días, y con ello salvaguardar el derecho a la Salud estipulado en el artículo 4to de nuestra Carta Magna.
Justitia Semper ⚖️🦉

El día de hoy se promovió Juicio de Amparo Indirecto ante los Juzgados de Distrito competentes, en contra de la omisión ...
11/02/2026

El día de hoy se promovió Juicio de Amparo Indirecto ante los Juzgados de Distrito competentes, en contra de la omisión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) de garantizar a mi representado la prestación del servicio médico consistente en Cirugía de Retina, el cual resulta necesario para la protección de su Derecho Humano a la Salud contemplado en nuestra Constitución Mexicana, solicitando así la Suspensión de Plano y Oficio por poner en riesgo la Salud, la integridad física, y evitar un daño de imposible reparación para el quejoso.

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