16/03/2019
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4258/2016.
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4258/2016.
RESULTANDO:
PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, **********, por conducto de su apoderado general **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil quince, dictada por el citado juzgado, en el juicio ordinario mercantil ********** de su índice.
La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.
Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil quince , dictado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se admitió a trámite la demanda de amparo y se registró con el número de expediente **********; se tuvo con el carácter de tercero interesado a ********** y se ordenó notificar a las partes dicho proveído para efecto de que estuvieren en aptitud de formular alegatos o promover amparo adhesivo en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo.
Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, el veinte de octubre de dos mil quince , el tercero interesado presentó demanda de amparo adhesivo; y por auto de veintidós siguiente, el Presidente del tribunal colegiado la admitió a trámite.
En sesión de diez de junio de dos mil dieciséis , el órgano colegiado emitió sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo promovido por ********** y declaró sin materia el amparo adhesivo.
SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis . Por acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis , el Presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal. Por auto de quince de julio de dos mil dieciséis , el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito de recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 4258/2016; admitió a trámite el amparo directo en revisión; lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
CUARTO. Radicación del recurso en esta Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis , ordenó el avocamiento del asunto y el veinte siguiente dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por lista a las partes, el veintiuno de junio de dos mil dieciséis; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintidós de ese mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de junio al seis de julio de dos mil dieciséis, sin contar los días veinticinco y veintiséis de junio, así como dos y tres de julio, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el seis de julio de dos mil dieciséis, su interposición fue oportuna.
TERCERO. Legitimación. La promovente del recurso de revisión es **********, por conducto de su apoderado **********, quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que está legitimada para hacer valer el presente medio de impugnación.
CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida.
I. Juicio ordinario mercantil **********.
**********, por propio derecho, demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, el cumplimiento del contrato de seguro de automóviles residentes, póliza **********, celebrado respecto de un vehículo de su propiedad, en lo que hace a la cobertura de responsabilidad civil a terceros en sus personas, y como consecuencia, el pago de los daños y lesiones causadas a **********, con motivo del siniestro; el pago de los intereses moratorios pactados y los gastos y costas del juicio.
De la demanda correspondió conocer a la Juez Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco; autoridad que la admitió a trámite y la radicó con el número de expediente **********; posteriormente, en proveído de tres de julio de dos mil catorce, el juzgador se declaró impedido para seguir conociendo del asunto; el juicio fue radicado por el Juez Cuarto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien le asignó el número de expediente ********** y, agotada la sustanciación del proceso, el veintiuno de agosto de dos mil quince dictó sentencia definitiva en la que declaró acreditada la acción y condenó a la aseguradora demandada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas.
II. Juicio de amparo directo **********.
Inconforme con la sentencia referida, la aseguradora demandada promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito bajo el número **********. El tercero interesado ********** promovió demanda de amparo adhesivo.
Los conceptos de violación que la parte quejosa hizo valer en dicho juicio constitucional, se hicieron consistir esencialmente en lo siguiente:
Primero. Violación procesal cometida en el auto de ocho de agosto de dos mil trece, consistente en la admisión de pruebas al actor, sin que se hubiere cumplido con el requisito previsto en el artículo 1203 del Código de Comercio, de expresar las razones por las cuales el oferente consideraba que las pruebas acreditarían sus afirmaciones; por lo que los elementos de convicción no debieron ser admitidos ni valorados en la sentencia definitiva.
Segundo. Violación procesal cometida en el auto de ocho de agosto de dos mil trece, consistente en que el juez admitió documentos fundatorios de la acción, que no constituían prueba superveniente, exhibidos con posterioridad a la presentación de la demanda, en contravención del artículo 1061 del Código de Comercio.
Tercero. La ilegalidad de la sentencia reclamada por no atender correctamente la litis planteada; esto, en cuanto se consideró que el actor demostró y que dicho demandado aceptó, la existencia del contrato de seguro en los términos expuestos en la demanda, esto es, sin que se le hubiere informado o entregado al actor, el documento que contiene las condiciones generales del seguro; ello no es así, pues la postura del actor fue controvertida en la contestación de demanda, y en el juicio se acreditó que las condiciones generales forman parte del contrato de seguro y que el actor sí las conocía desde el momento de la contratación.
Cuarto. La ilegalidad de la sentencia reclamada consistente en que se vulneró el artículo 44 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro al desestimar la excepción de falta de pago total de la prima; ello, porque contrario a lo que estableció el juez, el hecho de que el actor haya pagado sólo una parcialidad de la prima (el primer semestre) no lo eximía de pagar la totalidad pactada (el segundo semestre), y al no haberlo hecho, el contrato cesó en sus efectos y era improcedente la indemnización pretendida.
Quinto. La ilegalidad de la sentencia reclamada, derivada de que se contravino el artículo 59 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro al desestimar la excepción de riesgo excluido, ya que se actualizó la exclusión expresamente prevista en el contrato, relativa a que el vehículo asegurado, en el momento del siniestro, era conducido por un empleado del asegurado, que no tenía licencia de conducir, siendo incorrecto que el juez haya desestimado la excepción considerando que lo que se argumentó fue que el automóvil fue destinado a un uso comercial, distinto al uso particular pactado, pues no fue en esto último en lo que se sustentó dicha excepción, sino en la exclusión aludida en primer término, de ahí que se varió la litis y se resolvió incorrectamente la excepción. De cualquier modo, adujo, el argumento de que también se actualizó una exclusión por haber dado un uso comercial y no particular al vehículo se hizo valer con motivo de diversa excepción, y no fue correctamente decidido por el juez, ya que ello también resultaba fundado.
Sexto. La ilegalidad de la sentencia reclamada, derivada del estudio incompleto de la excepción basada en el artículo 70 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, consistente en que el asegurado, con el propósito de hacer incurrir en error a la aseguradora, declaró inexactamente hechos relacionados con el siniestro que podrían actualizar una exclusión o restringir las obligaciones de la aseguradora (que el conductor del vehículo era su trabajador y no su amigo, y en el primer caso, se entiende que se estaba dando un uso comercial al vehículo, sin que el conductor contara con licencia de conducir).
Séptimo. La ilegalidad de la sentencia reclamada, porque la cantidad fijada como indemnización no es proporcional con el daño causado, y no coincide con las pruebas aportadas para acreditar los gastos relacionados con el siniestro; sin que la sentencia esté fundada y motivada al respecto.
Octavo. La ilegalidad de la condena en costas a cargo de la aseguradora.
En su demanda de amparo adhesivo, la parte actora (tercero interesado), se propuso reforzar las consideraciones de la sentencia reclamada. Con ese fin, formuló diversas manifestaciones encaminadas a desvirtuar los argumentos que hizo valer la quejosa en cada uno de sus conceptos de violación en el amparo principal.
En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado estimó actualizada la causa de improcedencia del juicio constitucional prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, considerando que en el caso debió agotarse el principio de definitividad, porque contra la sentencia reclamada procedía el recurso de apelación previsto en el artículo 1339 del Código de Comercio; por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio; y, en consecuencia, declaró sin materia el amparo adhesivo.
Las consideraciones torales en las que el órgano colegiado sustentó la improcedencia del juicio de amparo, se sintetizan enseguida:
a) El juicio ordinario mercantil de origen es de cuantía indeterminada, por lo que procede el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en términos del artículo 1339 Bis del Código de Comercio.
Ello, porque para establecer si la cuantía del negocio es determinada o indeterminada, debe estarse al monto de las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, y no debe atenderse al límite máximo al que, en su caso, pudiere llegar a ser condenada la parte demandada conforme al documento base de la acción, ni al monto de las prestaciones a que efectivamente sea condenada la demandada en la sentencia del juicio; por tanto, la cuantía del negocio será determinada cuando las prestaciones de la demanda se formulen en forma líquida o sean determinables (liquidables) mediante una operación aritmética, y será de cuantía indeterminada si dichas prestaciones de la demanda no son líquidas o liquidables en esa forma.
En el caso, el actor reclamó en forma genérica el cumplimiento del contrato de seguro, y el pago de los daños causados en la persona de un tercero con motivo del siniestro, por lo que las prestaciones de la demanda no se plasmaron en forma líquida o liquidable mediante una operación aritmética, de ahí que el asunto sea de cuantía indeterminada.
No es obstáculo para considerar lo anterior que, en la especie, la cobertura del contrato de seguro reclamada –responsabilidad civil por daños a terceros en su persona-, tenga como límite máximo de suma asegurada, la cantidad de $********** (**********); que el artículo 1339 del Código de Comercio vigente en la fecha de presentación de la demanda, previera la procedencia del recurso de apelación sólo en asuntos en los que su cuantía sea igual o superior a $********** (**********); y que, la condena establecida en la sentencia reclamada respecto de la cobertura amparada fuere por $********** (**********); pues lo cierto es que, de acuerdo con la demanda del juicio natural, al no haberse reclamado prestaciones en forma líquida o determinable mediante una operación aritmética, el asunto corresponde a los de cuantía indeterminada, y por ello procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 1339 Bis del Código de Comercio.
El tribunal colegiado apoyó las consideraciones anteriores, en la jurisprudencia 30/2008, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto :
“APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA. En materia mercantil, para determinar la cuantía del juicio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación, debe tenerse como base del negocio todas las prestaciones que hayan sido reclamadas en la demanda inicial y que sean determinables mediante una operación aritmética. Lo anterior, atendiendo al principio de seguridad jurídica de las partes en un juicio, que se basa, entre otras cuestiones, en otorgar mayor certeza de que se impartió debidamente la administración de justicia solicitada, en cumplimiento del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se logra si se otorga a la parte vencida en un juicio el acceso a mayor número de medios de impugnación, a fin de garantizar que las sentencias de los juzgadores sean objeto de revisión por un tribunal de alzada competente. Además, si el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los correlativos de las Entidades Federativas establecen que para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio se tendrá en cuenta lo que demande el actor, debe entenderse como lo que éste pretende que se le garantice; de ahí que la cuantía puede determinarse desde la presentación del escrito de demanda, pues es en éste en donde el actor fija las pretensiones de su acción”.
b) Durante el procedimiento, la aseguradora demandada interpuso recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, en términos del artículo 1344 del Código de Comercio, contra el auto de ocho de agosto de dos mil trece que admitió las pruebas de la parte actora; esto, sobre la base de que el juicio era de cuantía indeterminada conforme a las prestaciones reclamadas en la demanda; recurso de apelación que fue admitido por el juez del conocimiento. Por tanto, con la admisión de ese recurso preventivo, la actora adquirió el derecho y la obligación de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
El anterior razonamiento fue apoyado por el tribunal colegiado en la jurisprudencia 95/2013, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece :
“APELACIÓN EN EL JUICIO MERCANTIL. PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA DEBE ATENDERSE, POR REGLA GENERAL, A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE APELAR, SALVO QUE EXISTAN DERECHOS ADQUIRIDOS O DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE PREVEAN UNA VIGENCIA ESPECÍFICA DEL SUPUESTO NORMATIVO. La norma aplicable para determinar la procedencia del recurso de apelación en razón de la cuantía del juicio, prevista en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, debe ser la vigente al momento de actualizarse el supuesto respectivo, al ser de carácter procesal, es decir, cuando llegue el momento de apelar la sentencia, como regla general. Lo anterior, porque de acuerdo con las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, en las cuales se ha apoyado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la vigencia de las leyes en el tiempo, las facultades y cargas procesales de las partes se concretan en la etapa para la cual están previstas, de suerte que mientras no se actualice el supuesto normativo, el derecho no se ha adquirido sino sólo constituye una expectativa de derecho, y si la norma cambia antes de llegar a la etapa correspondiente, una vez actualizada ésta debe regir la nueva norma. Y lo mismo puede sostenerse bajo la teoría de los componentes de la norma, porque hasta que el procedimiento llega a cierta etapa tiene lugar el supuesto y, por tanto, también su consecuencia. Sin embargo, sobre dicha norma general se advierten dos excepciones que derivan: 1) de las normas transitorias de los decretos de reformas a tales preceptos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril y el 30 de diciembre de 2008, respectivamente, donde el legislador dispuso expresamente que las nuevas reglas no serían aplicables a juicios cuya demanda se hubiera admitido con anterioridad a la entrada en vigor del primer decreto (90 días después de su publicación); y, 2) del derecho adquirido por las partes que, antes de la reforma publicada en el mismo medio de difusión oficial el 9 de enero de 2012, hubieran interpuesto y se les hubiera admitido recurso de apelación preventiva, pues con esto se generó en su favor el derecho de apelar contra la sentencia definitiva, del cual no puede privárseles con la nueva regla que incrementa el importe mínimo del negocio para admitir el recurso respectivo, porque entonces ésta sería retroactiva en perjuicio de los interesados. Lo anterior, en el entendido de que el juzgador no debe desconocer la facultad de las partes de renunciar a los recursos a que tienen derecho, en términos del artículo 1053, fracción IV, en relación con los diversos 1051 y 1052 del Código de Comercio”.
III. Amparo directo en revisión 4258/2016.
En contra de la sentencia de amparo referida, la aseguradora quejosa interpuso recurso de revisión.
En su ocurso, en el apartado que denominó “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN”, la quejosa señala que el propósito de su recurso es reclamar la ilegalidad y la inconstitucionalidad del artículo 1339 Bis del Código de Comercio, que fue aplicado por primera vez en su perjuicio por el tribunal colegiado en la sentencia de amparo, al declarar improcedente el juicio de amparo directo contra la sentencia del juicio natural, en términos del precepto 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, considerando que contra esa sentencia debió interponerse previamente el recurso de apelación previsto en ese artículo del Código de Comercio, para agotar el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo.
El recurso de revisión es procedente, dice, para efecto de que este Alto Tribunal ejerza su competencia para resolver sobre la inconstitucionalidad de la norma reclamada; y para no dejarle en estado de indefensión, pues de no admitirse el recurso no se haría la revisión de la norma tildada de inconstitucional al no poderse proponer un nuevo juicio de amparo para ello.
Además, aduce, se cumple el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso, porque no existe algún criterio de esta Suprema Corte que dirima o estudie la inconstitucionalidad del artículo 1339 del Código de Comercio, por lo que resulta de relevancia sentar un criterio al respecto que oriente a los tribunales respecto de dicho tópico y genere certeza y seguridad jurídicas a los gobernados.
Luego de precisar lo anterior, la recurrente señala que antes de entrar al estudio de la inconstitucionalidad del artículo 1339 Bis del Código de Comercio y a la interpretación de la jurisprudencia invocada por el tribunal colegiado, solicita que se tome en cuenta lo siguiente:
1. Que el juicio ordinario mercantil de origen, resolvió una controversia relativa a cantidades específicas y determinables mediante una simple operación aritmética, que no supera la cantidad de $********** (**********), que actualmente se requiere para la procedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles, por lo que dicho asunto no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 1339 del Código de Comercio.
Para sustentar ese aserto, la recurrente transcribe y alude a las prestaciones reclamadas en la demanda del juicio natural, a los hechos en que se sustentaron, al monto de la cobertura pactada en el contrato de seguro por responsabilidad civil a terceros en sus personas, y a las condenas impuestas en la sentencia del juicio; con base en ello, sostiene que el juicio ordinario mercantil es de cuantía determinada y no indeterminada, y que dicha cuantía no supera la suma requerida por la norma para la procedencia de la apelación (puntos I y II del apartado relativo de su escrito de revisión).
2. Que de conformidad con el artículo 1339 del Código de Comercio, los accesorios no deben tomarse en cuenta para la procedencia del recurso de apelación, como erradamente se establece en la sentencia de amparo: y que, incluso, suponiendo sin conceder que en el caso se tomaran en cuenta los accesorios (intereses moratorios y actualización por mora), dado que la condena principal que se le impuso fue por la cantidad de $********** (**********), ni aun así se podría alcanzar la suma mínima prevista en la norma como cuantía del juicio para la procedencia de la apelación (punto IV del apartado correspondiente del recurso de revisión).
3. Que el hecho de que ella, en el curso del procedimiento, hubiere interpuesto un recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva y que el juez lo hubiere admitido, per se, no hace apelable la sentencia del juicio, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1345 Bis 4 del Código de Comercio, es al tribunal de alzada a quien corresponde determinar en definitiva si es o no procedente un recurso de apelación, al calificar la admisión y el grado; y en el caso, si ella no se hubiere dado cuenta de que en el asunto no tenía cabida el recurso de apelación por razón de su cuantía, y hubiere interpuesto ese recurso, aunque el juez lo hubiere admitido, el tribunal de alzada lo habría desechado; de ahí la importancia de acudir directamente al juicio de garantías.
Luego de sostener lo anterior, la recurrente formula los siguientes agravios:
Primero. Señala que la sentencia de amparo es inconstitucional por sobreseer en el juicio de amparo, a partir de una errada interpretación y aplicación de la jurisprudencia con registro 2004849 (ese registro corresponde a la tesis de rubro: “APELACIÓN EN EL JUICIO MERCANTIL. PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA DEBE ATENDERSE, POR REGLA GENERAL, A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE APELAR, SALVO QUE EXISTAN DERECHOS ADQUIRIDOS O DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE PREVEAN UNA VIGENCIA ESPECÍFICA DEL SUPUESTO NORMATIVO”; sin embargo, en este primer agravio la quejosa hace referencia, en realidad, a la jurisprudencia que lleva por título: “APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA”), violentando el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al considerar necesaria la previa interposición del recurso de apelación contra la sentencia del juicio, para agotar el principio de definitividad.
Aduce que ella argumentó en el juicio de amparo, que conforme con la jurisprudencia 30/2008, para establecer la cuantía del negocio se deben tener como base las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, que sean determinadas o determinables mediante una operación aritmética; y en el caso, si su contraparte reclamó el cumplimiento del contrato de seguro en cuanto a la cobertura de responsabilidad civil a terceros, y ésta tiene como límite máximo de suma asegurada $********** (**********), dicha cantidad no supera la establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio, por lo que no procedía entonces recurso de apelación y sí el juicio de amparo directo.
De igual modo, dice, en la demanda del juicio natural, el actor reclamó el pago de los daños y lesiones causadas a la persona de un tercero, determinables mediante una operación aritmética, pues la suma de los gastos que señaló ascendía a $********** (**********); además que, cualquiera que hubiere sido la condena, insiste, no podría sobrepasar la suma asegurada referida.
Por tanto, afirma, de acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia referida, el negocio era de cuantía determinada; siendo que, el actor no reclamó prestaciones en forma genérica, como lo consideró el colegiado, sino que demandó el cumplimiento del contrato de seguro por un siniestro concreto y en cuanto a una cobertura específica, conforme a los montos referidos; por lo que no se hizo una correcta interpretación y aplicación de la jurisprudencia aludida.
Segundo. Argumenta que resulta inconstitucional la interpretación que hizo el tribunal colegiado para determinar que el juicio de origen es de cuantía indeterminada y que por tanto, procedía el recurso de apelación previo a la promoción del juicio de amparo directo.
Al efecto, sostiene que el juicio natural no es de cuantía indeterminada, pues las prestaciones de la demanda eran determinables mediante una operación aritmética; reitera cuáles fueron dichas prestaciones, cuál es la suma asegurada pactada en la póliza del contrato de seguro; e insiste en que, si la responsabilidad máxima que puede asumir esa aseguradora ya está determinada en la propia póliza, el asunto es de cuantía determinada y no indeterminada.
Señala que al habérsele condenado a pagar $********** (**********), no queda duda que el juicio es de cuantía determinada y que dicha cuantía es inferior a la suma prevista en el artículo 1339 para la procedencia de la apelación.
Alega el recurrente que la interpretación y aplicación que hizo el tribunal colegiado en la sentencia de amparo, de la jurisprudencia con registro 2004849 es inconstitucional (aquí sí refiriéndose a la de rubro: “APELACIÓN EN EL JUICIO MERCANTIL. PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA DEBE ATENDERSE, POR REGLA GENERAL, A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE APELAR, SALVO QUE EXISTAN DERECHOS ADQUIRIDOS O DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE PREVEAN UNA VIGENCIA ESPECÍFICA DEL SUPUESTO NORMATIVO”); pues esa jurisprudencia establece que, por regla general, la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil se debe regir por la norma procesal vigente en el momento de apelar; salvo dos excepciones: 1) que se trate de juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reformas de diecisiete de abril de dos mil ocho (por disposición expresa de las normas transitorias de dicho decreto); y 2) que las partes tengan un derecho procesal adquirido antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, cuando hubieren interpuesto y se les hubiere admitido recurso de apelación preventiva, pues ello les da derecho a apelar la sentencia definitiva, sin que se les pueda privar de ese derecho por la entrada en vigor de la nueva regla que aumentó el importe mínimo del negocio para admitir el recurso de apelación, pues en ese caso, se aplicaría la norma en forma retroactiva en perjuicio del interesado.
En la especie, dice, el tribunal colegiado consideró actualizada la segunda excepción a que alude la jurisprudencia, estableciendo que como esa demandada interpuso durante el proceso recurso de apelación preventiva y le fue admitido por el juez, con ello se generó su derecho y obligación de apelar la sentencia definitiva; sin embargo, aduce, dicho supuesto de excepción no se actualizaba en el caso, por dos razones: a) porque ella hizo valer dicho recurso preventivo el quince de agosto de dos mil trece, es decir, cuando ya estaba en vigor la reforma del artículo 1339 del Código de Comercio que aumentó el monto de la cuantía para la procedencia de la apelación, por lo que no tenía ningún derecho adquirido para apelar la sentencia definitiva derivado de la interposición de ese recurso; b) porque el hecho de que el juez de la causa hubiere admitido ese recurso de apelación preventiva, no hacía procedente por sí, la apelación contra la definitiva, ya que la decisión al respecto corresponde al tribunal de alzada conforme a los artículos 1345 Bis 3 y 1345 Bis 4, del Código de Comercio.
Por tanto, afirma, se hizo una interpretación y aplicación incorrecta de la jurisprudencia aludida.
Tercero. La sentencia de amparo es ilegal al decretar el sobreseimiento del juicio y transgrede lo dispuesto en el artículo 1º constitucional, relativo a las obligaciones de todas las autoridades de respetar y proteger los derechos humanos; esto, porque la conducta asumida por el colegiado vulnera el artículo 14 constitucional en relación con el derecho humano a la legalidad; impide el acceso a la justicia al privarle de un medio de impugnación contra la sentencia definitiva del juicio; quebranta el principio de seguridad jurídica tutelado por el artículo 16 constitucional; no observa el principio pro persona; y no toma en cuenta el derecho de los gobernados a tener acceso a un recurso sencillo ante los tribunales competentes a efecto de ser oído con las debidas garantías, previsto en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Cuarto. Aduce que la interpretación que realiza el tribunal colegiado del artículo 1339 Bis del Código de Comercio, es inconstitucional por violatoria de los principios de seguridad jurídica, certeza jurídica, y tutela judicial efectiva, pues le priva de la oportunidad de presentar algún medio de impugnación contra la sentencia dictada en el juicio natural; el estudio relativo se debió realizar conforme al principio pro persona, haciendo la interpretación más favorable al ejercicio de esos derechos humanos, sin soslayar presupuestos de admisibilidad y procedencia de los juicios; por lo que solicita, dice, se haga una interpretación y aplicación correcta de la jurisprudencia y se admita su demanda de garantías.
QUINTO. Análisis de la procedencia del recurso. Examinado el asunto que nos ocupa, esta Primera Sala arriba al convencimiento de que el recurso de revisión no es procedente.
De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia de amparo se hubiere decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se hubiere hecho la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omitió el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas en la demanda de amparo directo; siempre y cuando el estudio en el recurso de revisión de tales cuestiones constitucionales, analizadas u omitidas por el Tribunal Colegiado, entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.
A partir de esas premisas constitucionales y legales, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan, necesaria y conjuntamente, los requisitos siguientes:
a) Que el Tribunal Colegiado haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o haya hecho la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que hubiere omitido el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.
Respecto de este segundo requisito, el Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, en su punto segundo, dispone que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido el requisito del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
Asimismo, dicho Acuerdo General dispone que también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el recurso de revisión contra una sentencia de amparo directo también puede tener cabida, por excepción, para efecto de impugnar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, que hubiere sido aplicada por primera vez en perjuicio del recurrente por parte del tribunal colegiado, al resolver los temas de la litis constitucional en la sentencia de amparo, o para declarar la improcedencia del juicio.
Ello, porque en esas hipótesis, por excepción, sería factible considerar que la parte que se estima perjudicada con la sentencia de amparo, no tuvo una previa oportunidad procesal para controvertir la constitucionalidad o convencionalidad de la norma general de que se trate, por haber sido aplicada por primera vez en su perjuicio por el tribunal colegiado, al resolverse el juicio constitucional; y en tal medida, dar cabida al recurso de revisión para examinar al tema propiamente constitucional, a fin de no dejar en estado de indefensión a dicha parte.
La posibilidad de que se pueda impugnar mediante recurso de revisión la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de normas generales aplicadas por primera vez por el tribunal colegiado en la sentencia de amparo, ha sido reconocida por este Alto Tribunal en diversos precedentes, tanto respecto de normas de la propia Ley de Amparo, como de las normas secundarias que rijan en los casos concretos.
Son ilustrativos al respecto, los criterios jurisprudenciales y aislados siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso” .
“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, es necesario que exista una cuestión propiamente constitucional para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo. Así, de manera excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las partes están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de garantías, para lo cual deben cumplirse tres requisitos: i) la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; ii) la impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y iii) la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso. Aunado al cumplimiento de estos requisitos, para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad” .
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas” .
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; sin embargo, se ha sostenido también que las disposiciones de la Ley de Amparo son susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, porque no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio; de ahí que los agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del asunto .”
Asimismo, esta Primera Sala ha considerado que el recurso de revisión en amparo directo, procede también para efecto de impugnar la interpretación directa de una norma constitucional o convencional, que hubiere hecho el tribunal colegiado, motu proprio, en el fallo constitucional, siempre y cuando se satisfaga también el diverso requisito de importancia y trascendencia, en términos del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal.
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTE RECURSO PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL, CUANDO EXISTA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL EN LA QUE SE SUSTENTE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO RELATIVO. Cuando se sobresea en el juicio de amparo directo, basándose en la interpretación directa de una disposición constitucional, aun cuando sólo se haga referencia a la reproducción de un precepto constitucional en una norma de menor jerarquía, se actualiza el primer requisito de procedencia previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de prevalecer la interpretación del tribunal colegiado de circuito, se impediría a este alto tribunal llevar a cabo su función, por el simple hecho de que no se haya invocado el contenido de la norma referida; lo que además sería contrario a la finalidad del recurso de revisión, consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de amparo contra la aplicación incorrecta de la Constitución General de la República por los tribunales colegiados de circuito y unificar su interpretación. En ese sentido, debe considerarse que existe una cuestión de constitucionalidad, pues aun cuando el tribunal colegiado de circuito que conoció hubiese sobreseído en el juicio, su decisión derivó de la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental, sin perjuicio de que para considerar procedente el recurso de revisión, debe cumplirse también con el segundo requisito, consistente en que se fije un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento al Acuerdo General Número 9/2015 del Tribunal Pleno .”
Sentado lo anterior, debe decirse que en el caso, acorde con los antecedentes expuestos con antelación, al margen de los argumentos que la aseguradora quejosa hizo valer como conceptos de violación en su demanda de amparo, que no entrañaron el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad, en la sentencia constitucional se decretó el sobreseimiento del juicio, por estimarse actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo; esto, por estimarse que contra la sentencia dictada en el juicio ordinario mercantil resultaba procedente el recurso de apelación en términos del artículo 1339 Bis del Código de Comercio, sin que la quejosa hubiere agotado dicho recurso previamente a la promoción del juicio de amparo directo.
Y según se señaló, la quejosa (demandada en el juicio de origen), dijo haber interpuesto el presente recurso de revisión, para impugnar la inconstitucionalidad del artículo 1339 Bis del Código de Comercio; norma legal que, junto con el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, sirvió de base al tribunal colegiado para establecer la improcedencia del juicio de amparo.
Lo anterior, conduce a tener por formalmente satisfecho el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, relativo a que en esta instancia de revisión subsista un tema propiamente constitucional –la impugnación de esa norma del código mercantil-, aplicada por primera vez por el tribunal colegiado en la sentencia de amparo.
Sin embargo, no se surte el segundo requisito exigible para la procedencia del recurso, consistente en la importancia y trascendencia del mismo, porque su resolución permita fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. Ello se advierte así, porque los argumentos vertidos en los agravios son inoperantes, en tanto no son aptos para emprender un estudio de fondo sobre la constitucionalidad de la norma referida.
El artículo 1339 Bis del Código de Comercio dispone: “Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables”.
En sus agravios del recurso de revisión, como puede constatarse de la síntesis hecha en apartado anterior de este fallo y a la que nos remitimos, la aseguradora quejosa no expone un solo argumento que esté dirigido o que tenga el propósito de evidenciar que el contenido de esa norma adolezca de algún vicio que la torne inconstitucional por vulnerar algún principio o derecho contenido en algún precepto de nuestra ley fundamental, o de algún dispositivo de carácter convencional previsto en algún tratado internacional del que México sea parte, a efecto de sostener la imputación de inconstitucionalidad hecha en el recurso.
Los planteamientos de los agravios, como puede constatarse de la síntesis hecha en apartado anterior de este fallo, exclusivamente tienen como finalidad evidenciar que en la sentencia de amparo, el tribunal colegiado realizó un análisis incorrecto de la demanda del juicio natural (particularmente de las prestaciones reclamadas por la parte actora y de los hechos en que se sustentaron), así como de la póliza del contrato de seguro base de la acción, para llegar a la conclusión de que el juicio ordinario mercantil natural es de cuantía indeterminada y, por ende, que resultaba procedente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del juicio en términos del artículo 1339 Bis del Código de Comercio.
Y por otra parte, sostener la postura de que de esos mismos elementos referidos, se colige que dicho juicio mercantil es de cuantía determinada, y que el monto del negocio era inferior a la cantidad que prevé el artículo 1339 del Código de Comercio para la procedencia de la apelación; por tanto, que sí resultaba procedente el juicio de amparo directo contra la sentencia de dicho juicio mercantil, sin necesidad de agotar ese recurso ordinario.
Asimismo, en sus agravios, con el propósito de cuestionar las consideraciones en que el tribunal colegiado sustentó su determinación sobre la improcedencia del juicio, la recurrente afirma que dicho órgano de amparo interpretó y aplicó incorrectamente dos jurisprudencias de esta Primera Sala.
En relación con la identificada como 30/2008, de rubro: “APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA”, los argumentos se encaminan nuevamente a evidenciar que, en el caso, de la demanda del juicio natural se advertía que el asunto era de cuantía determinada en los términos de ese criterio jurisprudencial; y no indeterminada como lo apreció el colegiado, por lo que dicha jurisprudencia no se entendió ni se aplicó correctamente por el órgano de amparo.
Respecto de la jurisprudencia identificada como 95/2013, de rubro: “APELACIÓN EN EL JUICIO MERCANTIL. PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA DEBE ATENDERSE, POR REGLA GENERAL, A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE APELAR, SALVO QUE EXISTAN DERECHOS ADQUIRIDOS O DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE PREVEAN UNA VIGENCIA ESPECÍFICA DEL SUPUESTO NORMATIVO”, los argumentos del recurrente tienen como finalidad controvertir su aplicación en el caso, a partir de demostrar que, contrario a lo que consideró el tribunal colegiado, no se actualizó el supuesto de excepción a que se alude en dicho criterio para considerar procedente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, relativo a que, en los casos en que alguna de las partes hubiere planteado y se le hubiere admitido un recurso de apelación preventiva, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, antes de la entrada en vigor de la reforma de nueve de enero de dos mil doce hecha al artículo 1339 del Código de Comercio, con la que se incrementó la cuantía del negocio para efectos de la procedencia de la apelación, la interposición de ese recurso preventivo, otorga a la parte que lo formuló, el derecho procesal de apelar la sentencia definitiva del juicio, pues de otro modo, se haría una aplicación retroactiva de la norma legal; a ese efecto, el recurrente expone porqué considera que en el caso no se surte esa hipótesis de excepción.
En distinto aspecto, el recurrente hace afirmaciones genéricas en el sentido de que, el tribunal colegiado al dictar la sentencia de amparo sobreseyendo en el juicio, transgredió en su perjuicio el artículo 1º constitucional, porque no observó su obligación de respetar y proteger los derechos humanos y no aplicó el principio pro persona; porque vulneró el derecho de legalidad impidiéndole el acceso a la justicia al privarle de un medio de impugnación contra la sentencia definitiva; porque contravino el principio de seguridad jurídica tutelado por el artículo 16 constitucional y no tomó en cuenta el derecho de los gobernados a tener acceso a un recurso sencillo ante los tribunales competentes a efecto de ser oído con las debidas garantías, conforme a las diversas normas convencionales que citó.
Argumentos todos ellos, que como puede observarse, pretenden controvertir la legalidad de la sentencia de amparo, cuestionando las consideraciones de hecho y de derecho, así como la aplicación de jurisprudencia, que hizo el tribunal colegiado para arribar a la conclusión de que se actualizaba la improcedencia del juicio; mas no son planteamientos dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 1339 Bis del Código de Comercio, ni de alguna otra norma del mismo Código o de la Ley de Amparo, en que el tribunal colegiado hubiere fundado el sobreseimiento.
De ahí que los agravios del recurso resulten inoperantes, pues no son aptos para abordar un estudio de constitucionalidad de la norma que expresamente impugna la recurrente; en la inteligencia que, escapa a las facultades de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hacer algún estudio de la sentencia de amparo en torno al tema de la improcedencia del juicio desde el plano de exclusiva legalidad, pues ello no es propio del recurso de revisión, que se encuentra constitucional y legalmente previsto para atender únicamente cuestiones propiamente constitucionales, acorde con lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el recurso que aquí se hace valer resulta improcedente.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala,
RESUELVE:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, se reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente).
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LICENCIADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
Esta foja corresponde al amparo directo en revisión 4258/2016.- Quejosa y recurrente: **********. Fallado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis en el sentido siguiente: “PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.” Conste.
LPRS/ads.
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.