Bufete Laboral Ledesma

Bufete Laboral Ledesma Firma de abogados con más de 30 años de experiencia en material laboral.

Somos una firma de abogados cuyo titular cuenta con más de 30 años de experiencia asesorando empresas en materia laboral tanto en la prevención como en la atención ante los Tribunales Laborales, de litigios y conflictos individuales y colectivos, incluyendo juicios de amparo y recursos legales. Integrado con un equipo de profesionales en la materia, que complementan y enriquecen con su capacidad y

talento, la experiencia adquirida con el paso del tiempo, sin dejar de lado la importancia de la actualización constante a través del estudio y el conocimiento tanto de las reformas relativas a la materia del trabajo, como de los criterios emitidos por nuestros tribunales en la aplicación de las leyes relativas.

08/11/2023

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11/10/2019

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El futuro que nos espera con ese armado de Tribunales Laborales que sustituirán a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. | Manuel Fuentes

06/06/2016

Época: Décima Época
Registro: 2011747
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de mayo de 2016 10:27 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IV.3o.T.33 L (10a.)

PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL JUICIO LABORAL. TIENE VALOR PROBATORIO LA REMITIDA MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL, AL EXISTIR CERTIDUMBRE DE LA FUENTE QUE REMITIÓ EL COMUNICADO.

El artículo 776, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece que en el proceso son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre los que destacan las fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. De ahí que si el desahogo de la prueba documental vía informe fue obtenido mediante correo electrónico oficial enviado por diversa autoridad laboral, esto es, utilizándose los descubrimientos de la ciencia, como lo sostiene el referido numeral, éste tiene valor probatorio al existir la certidumbre de la fuente que remitió dicho comunicado; máxime, que a través de ello se pretende lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, conforme al primer párrafo del numeral 685 de la citada ley.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 759/2015. Víctor Cruz Ramírez. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Edmundo Adame Pérez. Secretaria: Elvia Chávez Delgadillo.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

06/06/2016

Época: Décima Época
Registro: 2011804
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de junio de 2016 10:03 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XI.2o.A.T.7 L (10a.)

CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS PARA QUE SE DECLARE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 772 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Conforme a los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, la caducidad en materia laboral reviste características excepcionales, pues para que ésta se declare es insuficiente el mero transcurso del tiempo, sino que debe mediar notificación al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, apercibiéndolos de que en caso de no promover dentro del término que perentoriamente se señale, ésta operará. Si se toma en cuenta el principio de interpretación de las normas laborales, que regula el artículo 18 de la propia legislación, relativo a que en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, el citado precepto 772 debe interpretarse en el sentido de que es requisito notificar el acuerdo respectivo a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, como institución, con independencia de que el obrero esté patrocinado por ésta, pues si lo está, no debe entenderse que una vez notificado el procurador que funge como apoderado del actor o uno de los auxiliares, adscritos a la mencionada procuraduría, se colma dicha obligación, dado que lo que se persigue es que la institución tenga conocimiento de que uno de sus procuradores no ha presentado promoción en determinado juicio laboral, en el que asumió la representación del trabajador, ello para no dejarlo en estado de indefensión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 406/2015. José Luis Alva Chávez. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Óscar Lugo Ramírez. Secretaria: Angélica María Merino Cisneros.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

06/06/2016

Época: Décima Época
Registro: 2011794
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de junio de 2016 10:03 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IV.3o.T. J/7 (10a.)

CENTRO O FUENTE DE TRABAJO DEMANDADO. CUANDO SE DESCONOZCA LA IDENTIDAD DEL PROPIETARIO O RESPONSABLE DE AQUÉL, LA JUNTA, EN USO DE SUS FACULTADES, DEBE ORDENAR LA INVESTIGACIÓN RESPECTIVA ANTES DE LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, A FIN DE NO VULNERAR SU DERECHO DE AUDIENCIA.

Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 98/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/2000-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 272, de rubro: "CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.", la Junta tiene la obligación de investigar la identidad del propietario o responsable del centro o fuente de trabajo, si advierte en la fase arbitral que no compareció la demandada y no existen elementos para determinar su identidad. Dicha investigación debe realizarse antes de la etapa de demanda y excepciones, esto es, debe ordenarse desde que el patrón deja de comparecer a juicio y previo a la celebración de la audiencia respectiva, y no hasta el cierre de la instrucción a fin de no vulnerar su derecho de audiencia. En efecto, el solo emplazamiento practicado al centro de trabajo, no da certeza sobre la identidad de su propietario, pues tal diligencia sólo contiene una citación en la cual, por su propia naturaleza, el fedatario no se ocupa de investigar la identidad de aquél, por lo que no existe evidencia fehaciente de que una persona física o moral titular de derechos y obligaciones, se enteró del procedimiento laboral. Tal conclusión además, es en beneficio del trabajador, pues la investigación previa impide que comparezca cualquier tercero con el fin de negar la existencia de la relación laboral, dejando a aquél imposibilitado para justificarla, porque no se practicó una investigación eficiente; amén de que, el hecho de que en autos no esté acreditada la identidad del poseedor o propietario de la fuente de trabajo, impide que pueda celebrarse la audiencia trifásica, en la medida en que el derecho de audiencia es la base esencial de toda defensa, en donde descansa la legalidad del juicio, pues todo gobernado, persona física o moral, tiene derecho a conocer la existencia de un juicio iniciado en su contra. En atención a tal principio, cuando se demanda a un centro o fuente de trabajo y la identidad del propietario se ignora, la Junta, antes de establecer una sanción o declaratoria de conflicto, en uso de sus facultades para mejor proveer previstas en los artículos 782 y 786 de la Ley Federal del Trabajo, debe ordenar la investigación que permita conocer la identidad de la persona física o moral propietaria de aquél.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 1604/2014. Francisco Javier Torres Garza. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.

Amparo directo 794/2015. Liliana Cervantes Reyes. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva.

Amparo directo 848/2015. Tobías González Cerda. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.

Amparo directo 819/2015. Ericka Janeth Cedillo López. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.

Amparo directo 903/2015. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2016, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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