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En un mundo jurídico cada vez más complejo y exigente, la diferencia la marca quien combina dominio técnico profundo con...
29/05/2026

En un mundo jurídico cada vez más complejo y exigente, la diferencia la marca quien combina dominio técnico profundo con estrategia.

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02/06/2025
Mujeres y hombres tienen derecho a reclamar una compensación económica al término del matrimonio o concubinato cuando se...
19/04/2024

Mujeres y hombres tienen derecho a reclamar una compensación económica al término del matrimonio o concubinato cuando se dedicaron principalmente a las labores del hogar y al cuidado de la familia.

07/06/2023

OJO ABOGADOS: El día de hoy se publica en el Diario Oficial de Federación (DOF) el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que va a regular cientos y miles de procedimientos judiciales a lo largo y ancho del país.

DECLARA PLENO INCONSTITUCIONALIDAD EN NORMAS DE NAYARIT Y QUITANA ROO POR FALTA DE INCLUSIÓNEl Pleno de la Suprema Corte...
07/06/2023

DECLARA PLENO INCONSTITUCIONALIDAD EN NORMAS DE NAYARIT Y QUITANA ROO POR FALTA DE INCLUSIÓN

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucionales disposiciones de las leyes de Nayarit y Quintana Roo por falta de consulta previa a personas con discapacidad y a grupos y comunidades indígenas.

De la ley de expropiación para Nayarit, invalidó normas que impactaban en el derecho a la propiedad de personas con discapacidad.

En la sesión, también se determinó la inconstitucionalidad de la porción que establecía como causa de utilidad pública para expropiación, la prevención de cualquier tipo de alteración de la paz pública, la tranquilidad o seguridad sociales.

Este martes, el Máximo Tribunal también declaró inválidas disposiciones de la Ley de víctimas y del Instituto de Defensoría Pública, ambas de Quintana Roo, que incorporaban la figura de personas traductoras y lineamientos sobre la defensa de derechos de las víctimas, en específico, a personas indígenas y a personas con discapacidad. Esto, porque el Congreso del estado no realizó consulta previa.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucionales disposiciones de las leyes de Nayarit y Quintana Roo por falta de con...

Época: Décima Época Registro: 2019421 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Fe...
06/03/2019

Época: Décima Época Registro: 2019421 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XXIII/2019 (10a.)

INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD IDENTIFICADA COMO VÍCTIMA DEL DELITO. DEBE PONDERARSE FRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEFENSA ADECUADA Y DEBIDO PROCESO PENAL DE LA PERSONA IMPUTADA.- La tutela constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que sean partes en el proceso penal se sostiene en los artículos 1o., 4o. y 20 de la Constitución, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; todo ello bajo la tutela prevalente de su interés superior, especialmente, cuando se les identifica como víctimas de delitos. Sin embargo, en materia penal, dicho interés superior requiere una necesaria ponderación bajo los principios rectores del sistema penal garantista propio de nuestro Estado democrático de derecho. Esto implica partir de la propia naturaleza jurídica del proceso penal, incluso, diversa a otros, como lo son las materias civil y familiar. Así, deben respetarse los derechos humanos de debido proceso penal y de defensa de la persona imputada, así como el principio de presunción de inocencia, en armonía con la tutela de ambas partes en equilibrio procesal, especialmente, frente al poder represivo del Estado; lo que se torna más grave bajo la coadyuvancia de la víctima con el ministerio público. Lo anterior implica que es inconstitucional el hecho de que puedan rebasarse las funciones del órgano acusador o suplirse su actuación, como tampoco contravenirse cualquier otro principio constitucional que rige el debido proceso penal. Bajo tales premisas, es inadmisible que bajo la aducida tutela de la persona identificada como víctima puedan vulnerarse los derechos de la persona imputada. Incluso bajo el principio del interés superior de la infancia y adolescencia, y aún en los casos más extremos, como lo establece el Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, en su artículo 8, número 6, nada de lo dispuesto en el propio instrumento se entenderá en perjuicio de los derechos de la persona acusada a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 2902/2014. 13 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández, quien consideró que el recurso era improcedente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

El Canal Judicial a conocer a la sociedad las resoluciones emitidas y acciones emprendidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio de la señal de televisión propia, proporcionando información institucional clara y oportuna al público televidente, así como impulsar la imagen del...

14/10/2017

RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO EL RECURRENTE, YA SEA EL PROPIO SENTENCIADO O EL OFENDIDO, NO HAGA VALER EN SU EXPRESIÓN DE AGRAVIOS VIOLACIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ESTUDIAR DE OFICIO LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA DEMOSTRACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE O NO DICHA VULNERACIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461, 468, 480 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).-La interpretación sistemática de los artículos 457, 461 y 481, en relación con el diverso 2, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, no torna obligado para el Tribunal de Alzada que conozca de la apelación promovida contra la sentencia definitiva dictada en el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral, el estudio oficioso acerca de la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal y la individualización de la pena a fin de constatar si hubo o no violación a derechos fundamentales, aunque no se hubiere alegado así en los agravios expresados, toda vez que, precisamente el estudio de estricto derecho de los agravios hechos valer por el recurrente, que no solamente lo puede ser el sentenciado por sí o a través de su defensor o ambos, sino también el ofendido o víctima del delito y el Ministerio Público, es resultante de la propia interpretación sistemática que admite sobre todo el invocado numeral 461, no solamente con el diverso 2, y los también preinvocados numerales 457 y 481 del ordenamiento procesal en cita, sino además con los normativos 468, (hipótesis de será apelable la sentencia definitiva del tribunal de enjuiciamiento) fracción II (en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso), y 480 (efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso) ibídem, toda vez que en ellos de manera implícita se comprende que cuando la apelación se haya interpuesto por violaciones graves al debido proceso expuestas desde luego a manera de expresión de agravios, atento a lo previsto en dichos numerales, el tribunal de apelación deberá abordar y reparar de oficio a favor del sentenciado las violaciones a sus derechos fundamentales, y analizar los temas concernientes a la acreditación del delito, la demostración de la responsabilidad penal plena y, en su caso la individualización de la pena, mas ello no será como consecuencia de una suplencia de la queja aplicada a la expresión de agravios en tanto la propia ley procedimental en cuestión es por demás clara en cuanto a establecer su estudio de estricto derecho y únicamente analizar el recurso con sustento en lo que en ellos se exponga por el recurrente; y, en todo caso el estudio oficioso de tales temas y acorde a una interpretación pro persona debe estar reservada a aquellos que sean integrantes de grupos considerados como vulnerables.

Época: Décima Época Registro: 2015280 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.9o.P.164 P (10a.)

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. (CDMX)

Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

21/09/2017

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AUNQUE LAS ETAPAS COMPLEMENTARIA E INTERMEDIA NO SON SUSCEPTIBLES DE SUSPENDER, EN CASO DE QUE SE LLEGUE A ESTA ÚLTIMA, DEBE CONCEDERSE DICHA MEDIDA CAUTELAR PARA EL EFECTO DE QUE EL JUEZ DE CONTROL, UNA VEZ CONCLUIDA ÉSTA, NO ORDENE LA APERTURA A LA ETAPA DE JUICIO, HASTA EN TANTO NO SE RESUELVA EL JUICIO BIINSTANCIAL EN LO PRINCIPAL.- En materia penal sólo puede suspenderse el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia (que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio), como puede advertirse del artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo; por ende, dicha etapa no puede paralizarse. En el mismo sentido resulta la petición que haga el quejoso en cuanto a que se paralice la etapa complementaria (que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación), pues el artículo 150 de la misma ley, en su primera parte, dispone: "En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él;..."; de ahí que dichas etapas del sistema penal acusatorio no son susceptibles de suspenderse. No obstante, este último precepto, en su parte final, establece que si la continuación del procedimiento puede dejar irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, la suspensión podrá concederse para el efecto de paralizar el procedimiento y evitar dicha circunstancia; máxime que el primer párrafo del artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo que interesa, señala: "El tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este código.", por lo que, a efecto de evitar un daño o perjuicio de manera irreparable al quejoso en etapas previas al juicio, debe concederse la medida cautelar para el efecto de que, en caso de que se llegue a la etapa intermedia, el Juez de control, una vez concluida ésta, no ordene la apertura a la etapa de juicio, hasta en tanto no se resuelva el juicio biinstancial en lo principal.

Época: Décima Época Registro: 2015123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.P.62 P (10a.)

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. (CDMX)

Incidente de suspensión (revisión) 129/2017. 12 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Liliana Elizabeth Segura Esquivel.

21/09/2017

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. TÉCNICA PARA ANALIZAR LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA CONCEDERLA.- Los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, precisan los aspectos que el juzgador debe considerar para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados y los requisitos que el quejoso debe reunir para su procedencia. Entonces, con base en la tesis aislada 2a. XXIII/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA.", para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: 1. Expresamente la solicite el quejoso; 2. Haya certidumbre sobre la existencia del acto cuya suspensión se solicita; 3. El acto reclamado sea susceptible de suspensión; 4. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, conforme al artículo 129 de la Ley de Amparo; y, 5. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Cumplidos los requisitos precisados, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la ley citada. Por tanto, el órgano jurisdiccional debe analizar, en el orden señalado, que se reúnan los mencionados requisitos en cada caso en concreto, por lo que si el acto reclamado no es suspendible, como lo es la resolución interlocutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, a través de la cual niega la medida cautelar solicitada en el juicio contencioso administrativo, entonces, resulta innecesario estudiar si se reúnen el resto de los requisitos, dado que aun surtiéndose los presupuestos señalados, no existiría materia que suspender por la naturaleza del propio acto reclamado.

Época: Décima Época Registro: 2015103 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.IV.A. J/35 A (10a.)

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. (NUEVO LEÓN)

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 2 de mayo de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Elías Gallegos Benítez y Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.

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