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02/06/2025
Mujeres y hombres tienen derecho a reclamar una compensación económica al término del matrimonio o concubinato cuando se...
19/04/2024

Mujeres y hombres tienen derecho a reclamar una compensación económica al término del matrimonio o concubinato cuando se dedicaron principalmente a las labores del hogar y al cuidado de la familia.

07/06/2023

OJO ABOGADOS: El día de hoy se publica en el Diario Oficial de Federación (DOF) el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que va a regular cientos y miles de procedimientos judiciales a lo largo y ancho del país.

DECLARA PLENO INCONSTITUCIONALIDAD EN NORMAS DE NAYARIT Y QUITANA ROO POR FALTA DE INCLUSIÓNEl Pleno de la Suprema Corte...
07/06/2023

DECLARA PLENO INCONSTITUCIONALIDAD EN NORMAS DE NAYARIT Y QUITANA ROO POR FALTA DE INCLUSIÓN

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucionales disposiciones de las leyes de Nayarit y Quintana Roo por falta de consulta previa a personas con discapacidad y a grupos y comunidades indígenas.

De la ley de expropiación para Nayarit, invalidó normas que impactaban en el derecho a la propiedad de personas con discapacidad.

En la sesión, también se determinó la inconstitucionalidad de la porción que establecía como causa de utilidad pública para expropiación, la prevención de cualquier tipo de alteración de la paz pública, la tranquilidad o seguridad sociales.

Este martes, el Máximo Tribunal también declaró inválidas disposiciones de la Ley de víctimas y del Instituto de Defensoría Pública, ambas de Quintana Roo, que incorporaban la figura de personas traductoras y lineamientos sobre la defensa de derechos de las víctimas, en específico, a personas indígenas y a personas con discapacidad. Esto, porque el Congreso del estado no realizó consulta previa.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucionales disposiciones de las leyes de Nayarit y Quintana Roo por falta de con...

Época: Décima Época Registro: 2019421 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Fe...
06/03/2019

Época: Décima Época Registro: 2019421 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XXIII/2019 (10a.)

INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD IDENTIFICADA COMO VÍCTIMA DEL DELITO. DEBE PONDERARSE FRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEFENSA ADECUADA Y DEBIDO PROCESO PENAL DE LA PERSONA IMPUTADA.- La tutela constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que sean partes en el proceso penal se sostiene en los artículos 1o., 4o. y 20 de la Constitución, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; todo ello bajo la tutela prevalente de su interés superior, especialmente, cuando se les identifica como víctimas de delitos. Sin embargo, en materia penal, dicho interés superior requiere una necesaria ponderación bajo los principios rectores del sistema penal garantista propio de nuestro Estado democrático de derecho. Esto implica partir de la propia naturaleza jurídica del proceso penal, incluso, diversa a otros, como lo son las materias civil y familiar. Así, deben respetarse los derechos humanos de debido proceso penal y de defensa de la persona imputada, así como el principio de presunción de inocencia, en armonía con la tutela de ambas partes en equilibrio procesal, especialmente, frente al poder represivo del Estado; lo que se torna más grave bajo la coadyuvancia de la víctima con el ministerio público. Lo anterior implica que es inconstitucional el hecho de que puedan rebasarse las funciones del órgano acusador o suplirse su actuación, como tampoco contravenirse cualquier otro principio constitucional que rige el debido proceso penal. Bajo tales premisas, es inadmisible que bajo la aducida tutela de la persona identificada como víctima puedan vulnerarse los derechos de la persona imputada. Incluso bajo el principio del interés superior de la infancia y adolescencia, y aún en los casos más extremos, como lo establece el Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, en su artículo 8, número 6, nada de lo dispuesto en el propio instrumento se entenderá en perjuicio de los derechos de la persona acusada a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 2902/2014. 13 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández, quien consideró que el recurso era improcedente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

El Canal Judicial a conocer a la sociedad las resoluciones emitidas y acciones emprendidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio de la señal de televisión propia, proporcionando información institucional clara y oportuna al público televidente, así como impulsar la imagen del...

14/10/2017

RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO EL RECURRENTE, YA SEA EL PROPIO SENTENCIADO O EL OFENDIDO, NO HAGA VALER EN SU EXPRESIÓN DE AGRAVIOS VIOLACIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ESTUDIAR DE OFICIO LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA DEMOSTRACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE O NO DICHA VULNERACIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461, 468, 480 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).-La interpretación sistemática de los artículos 457, 461 y 481, en relación con el diverso 2, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, no torna obligado para el Tribunal de Alzada que conozca de la apelación promovida contra la sentencia definitiva dictada en el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral, el estudio oficioso acerca de la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal y la individualización de la pena a fin de constatar si hubo o no violación a derechos fundamentales, aunque no se hubiere alegado así en los agravios expresados, toda vez que, precisamente el estudio de estricto derecho de los agravios hechos valer por el recurrente, que no solamente lo puede ser el sentenciado por sí o a través de su defensor o ambos, sino también el ofendido o víctima del delito y el Ministerio Público, es resultante de la propia interpretación sistemática que admite sobre todo el invocado numeral 461, no solamente con el diverso 2, y los también preinvocados numerales 457 y 481 del ordenamiento procesal en cita, sino además con los normativos 468, (hipótesis de será apelable la sentencia definitiva del tribunal de enjuiciamiento) fracción II (en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso), y 480 (efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso) ibídem, toda vez que en ellos de manera implícita se comprende que cuando la apelación se haya interpuesto por violaciones graves al debido proceso expuestas desde luego a manera de expresión de agravios, atento a lo previsto en dichos numerales, el tribunal de apelación deberá abordar y reparar de oficio a favor del sentenciado las violaciones a sus derechos fundamentales, y analizar los temas concernientes a la acreditación del delito, la demostración de la responsabilidad penal plena y, en su caso la individualización de la pena, mas ello no será como consecuencia de una suplencia de la queja aplicada a la expresión de agravios en tanto la propia ley procedimental en cuestión es por demás clara en cuanto a establecer su estudio de estricto derecho y únicamente analizar el recurso con sustento en lo que en ellos se exponga por el recurrente; y, en todo caso el estudio oficioso de tales temas y acorde a una interpretación pro persona debe estar reservada a aquellos que sean integrantes de grupos considerados como vulnerables.

Época: Décima Época Registro: 2015280 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.9o.P.164 P (10a.)

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. (CDMX)

Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

21/09/2017

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AUNQUE LAS ETAPAS COMPLEMENTARIA E INTERMEDIA NO SON SUSCEPTIBLES DE SUSPENDER, EN CASO DE QUE SE LLEGUE A ESTA ÚLTIMA, DEBE CONCEDERSE DICHA MEDIDA CAUTELAR PARA EL EFECTO DE QUE EL JUEZ DE CONTROL, UNA VEZ CONCLUIDA ÉSTA, NO ORDENE LA APERTURA A LA ETAPA DE JUICIO, HASTA EN TANTO NO SE RESUELVA EL JUICIO BIINSTANCIAL EN LO PRINCIPAL.- En materia penal sólo puede suspenderse el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia (que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio), como puede advertirse del artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo; por ende, dicha etapa no puede paralizarse. En el mismo sentido resulta la petición que haga el quejoso en cuanto a que se paralice la etapa complementaria (que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación), pues el artículo 150 de la misma ley, en su primera parte, dispone: "En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él;..."; de ahí que dichas etapas del sistema penal acusatorio no son susceptibles de suspenderse. No obstante, este último precepto, en su parte final, establece que si la continuación del procedimiento puede dejar irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, la suspensión podrá concederse para el efecto de paralizar el procedimiento y evitar dicha circunstancia; máxime que el primer párrafo del artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo que interesa, señala: "El tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este código.", por lo que, a efecto de evitar un daño o perjuicio de manera irreparable al quejoso en etapas previas al juicio, debe concederse la medida cautelar para el efecto de que, en caso de que se llegue a la etapa intermedia, el Juez de control, una vez concluida ésta, no ordene la apertura a la etapa de juicio, hasta en tanto no se resuelva el juicio biinstancial en lo principal.

Época: Décima Época Registro: 2015123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.P.62 P (10a.)

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. (CDMX)

Incidente de suspensión (revisión) 129/2017. 12 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Liliana Elizabeth Segura Esquivel.

21/09/2017

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. TÉCNICA PARA ANALIZAR LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA CONCEDERLA.- Los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, precisan los aspectos que el juzgador debe considerar para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados y los requisitos que el quejoso debe reunir para su procedencia. Entonces, con base en la tesis aislada 2a. XXIII/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA.", para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: 1. Expresamente la solicite el quejoso; 2. Haya certidumbre sobre la existencia del acto cuya suspensión se solicita; 3. El acto reclamado sea susceptible de suspensión; 4. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, conforme al artículo 129 de la Ley de Amparo; y, 5. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Cumplidos los requisitos precisados, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la ley citada. Por tanto, el órgano jurisdiccional debe analizar, en el orden señalado, que se reúnan los mencionados requisitos en cada caso en concreto, por lo que si el acto reclamado no es suspendible, como lo es la resolución interlocutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, a través de la cual niega la medida cautelar solicitada en el juicio contencioso administrativo, entonces, resulta innecesario estudiar si se reúnen el resto de los requisitos, dado que aun surtiéndose los presupuestos señalados, no existiría materia que suspender por la naturaleza del propio acto reclamado.

Época: Décima Época Registro: 2015103 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.IV.A. J/35 A (10a.)

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. (NUEVO LEÓN)

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 2 de mayo de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Elías Gallegos Benítez y Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.

04/08/2017

DETENCIÓN POR CASO URGENTE. EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETARLA, UNA VEZ QUE EL INDICIADO RINDA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL Y CONCLUYA LA DILIGENCIA, A LA QUE DE MANERA VOLUNTARIA ASISTIÓ, CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las que se encuentra el derecho a la libertad personal. Dicho precepto prevé de forma limitativa los supuestos en que el Estado puede generar afectaciones válidas a esta prerrogativa y bajo qué condiciones, tal es el caso de la orden de aprehensión, la detención en flagrancia y el caso urgente. Ahora bien, la detención por caso urgente impone una serie de condicionantes que requieren la intervención inmediata y jurídicamente justificada por parte del Ministerio Público, pues se parte de la base de la excepcionalidad de la orden de detención judicial, motivada fundamentalmente por un riesgo inminente de sustracción del inculpado. Por otra parte, la orden de búsqueda, localización y presentación, participa de las actuaciones con que cuenta el representante social para recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas en el artículo 21 de la Constitución Federal; en ese tenor, el objeto de la orden es lograr la comparecencia voluntaria del indiciado para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que termina la diligencia se reincorpore a sus actividades cotidianas, por tanto, NO TIENE EL ALCANCE DE UNA DETENCIÓN AL NO PARTICIPAR DE LAS FIGURAS DEFINIDAS CONSTITUCIONALMENTE. EN ESA LÓGICA, NO EXISTE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA QUE EL ÓRGANO INVESTIGADOR ESTÉ EN APTITUD DE ORDENAR LA DETENCIÓN POR CASO URGENTE DEL INDICIADO, AL ADVERTIR DE LA DILIGENCIA ORIGINADA POR EL DIVERSO MANDATO DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN, PARTICULARMENTE DE LA DECLARACIÓN, EVIDENCIA RESPECTO DE SU PROBABLE RESPONSABILIDAD PENAL, Y SE CUMPLAN DE MANERA CONCURRENTE LOS REQUISITOS GENÉRICOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, A SABER, SE TRATE DE UN DELITO GRAVE, EXISTA RIESGO FUNDADO DE QUE EL INCULPADO SE FUGUE Y POR RAZONES EXTRAORDINARIAS NO SEA POSIBLE EL CONTROL JUDICIAL PREVIO, con la salvedad de que la orden de detención se emita con posterioridad a que haya finalizado la diligencia originada por la orden de presentación. EN CASO DE QUE NO SE RINDA DECLARACIÓN O AUN RINDIÉNDOLA NO SE APORTEN DATOS NOVEDOSOS A LA INVESTIGACIÓN, EL MINISTERIO PÚBLICO NO PODRÁ DECRETAR LA DETENCIÓN POR CASO URGENTE, PORQUE NO ESTARÁ EN APTITUD DE ACREDITAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO Y, POR ENDE, LA URGENCIA EN SU DETENCIÓN, TODA VEZ QUE DICHA ORDEN EXCEDERÍA LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA DIVERSA DE PRESENTACIÓN, LO QUE PRODUCIRÍA INJUSTIFICADAMENTE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL PRESENTADO, YA QUE EL MANDAMIENTO DE DETENCIÓN POR CASO URGENTE NO PUEDE SER EMITIDO PARA PRETENDER JUSTIFICAR EN RETROSPECTIVA DETENCIONES QUE MATERIALMENTE YA ESTABAN EJECUTADAS CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN, PUES EN TAL SUPUESTO LA DETENCIÓN MATERIAL DEL INDICIADO NO HABRÍA TENIDO COMO FUNDAMENTO LA ORDEN DE CASO URGENTE, SINO LA DE PRESENTACIÓN, LO QUE SE TRADUCIRÍA EN UNA DETENCIÓN ARBITRARIA AL NO CORRESPONDER A LAS CONSTITUCIONALMENTE ADMISIBLES.
(lo resaltado con mayúscula es propio de EBL)
TESIS JURISPRUDENCIAL 51/2017 (10a.)
Jurisprudencia por la Contradicción de tesis 312/2016
Contradicción de tesis 312/2016. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito. 31 de mayo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz
LICENCIADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete. Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete. Doy fe.
Esta Jurisprudencia esta por publicarse en el Semanario Judicial de la Federación

15/09/2016

VIDEOGRABACIONES OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. NO DEBEN DESAHOGARSE SIMPLEMENTE MEDIANTE LA CERTIFICACIÓN UNILATERAL DE SU CONTENIDO, SINO REPRODUCIRSE BAJO LAS FORMALIDADES DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL, DE LO CONTRARIO, SE VIOLAN LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).- De acuerdo con los principios de inmediación, publicidad, contradicción y equilibrio entre las partes, que derivan de los artículos 59, 69, 139 y 140 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando se ofrecen videograbaciones como prueba en el proceso penal, no deben desahogarse simplemente mediante la certificación unilateral de su contenido pues, de acuerdo con la naturaleza de dicho medio de convicción, su reproducción debe realizarse bajo las formalidades de una inspección judicial, ya que en esta diligencia el juzgador estará en condiciones de percibir, por medio de los sentidos, los lugares, personas, objetos o hechos registrados, en tanto que las partes podrán realizar al respecto las manifestaciones que a sus intereses convengan; de lo contrario, se violan las leyes del procedimiento que afectan las defensas del quejoso, en términos del artículo 173, fracciones I, II, V y XV, de la Ley de Amparo, al reproducirse dichas videograbaciones de una forma distinta a la prevista en la ley.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Época: Décima Época Registro: 2012457 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de septiembre de 2016 10:11 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.8o.P. J/1 (10a.)
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

01/04/2016

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. TIPOS DE AFECTACIÓN RESENTIBLE A CAUSA DE NORMAS PENALES.

Los artículos 6o., 7o., 39 y 40 constitucionales guardan una relación sistemática innegable, pues juntos delinean una estructura jurídica apta para lograr el autogobierno democrático. Por un lado, los artículos 6o. y 7o. constitucionales reconocen los derechos de las personas a expresarse y acceder a la información, sin los cuales no sería posible una ciudadanía política y, por otro lado, los artículos 39 y 40 constitucionales establecen que la forma de gobierno es democrática y representativa. Así, los referidos derechos no sólo protegen libertades necesarias para la autonomía personal de los individuos, sino también garantizan un espacio público de deliberación política. Mientras existan mejores condiciones para el ejercicio desinhibido de tales libertades, habrá mejores condiciones de ejercicio de los derechos políticos indispensables para el funcionamiento de la democracia representativa. Por tanto, una persona puede resentir afectación en dichos derechos tanto en la dimensión individual como en la colectiva y los jueces constitucionales deben ser sensibles a considerar qué tipo de afectación alegan en un juicio de amparo. Si se trata de una afectación que trasciende exclusivamente el ámbito de autonomía personal, la pregunta relevante a responder es: ¿La norma combatida impide de alguna manera el ejercicio de la autonomía personal del quejoso? En caso de tratarse de una alegada afectación a la dimensión colectiva, la pregunta relevante a contestar sería: ¿La norma impugnada obstaculiza, impide o estorba de alguna manera al quejoso para ingresar o participar en el espacio de la deliberación pública? En este segundo aspecto, los jueces constitucionales deben considerar que las personas acuden al juicio de amparo a exigir la protección contra una amenaza diferenciada, la que debe obligar a dichos jueces a trascender el ámbito analítico estrictamente personal de afectación y observar las posibilidades de afectación del precepto impugnado en las posibilidades de desenvolvimiento de la persona que acude al juicio de amparo en el espacio público de deliberación. Ello debe considerarse de una manera muy cuidadosa y especial tratándose de normas que blinden la crítica de información de interés público, pues el interés legítimo, en este contexto, debe servir a las personas -y más aún a quienes desempeñan una función de informar- para poder acceder al control constitucional cuando estimen que no les asisten esas posibilidades de acceso y participación en el escrutinio público.

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