Elizabeth Quintero Abogada de Infancia y Familia

Elizabeth Quintero Abogada de Infancia y Familia Abogada especialista en litigio estratégico en materia de infancia y vínculo familiar, con enfoque constitucional y de amparo.

Hoy estaba programada una simulación de audiencia de juicio en materia familiar. Por diversas circunstancias no fue posi...
06/08/2026

Hoy estaba programada una simulación de audiencia de juicio en materia familiar. Por diversas circunstancias no fue posible llevarla a cabo; sin embargo, durante estos días preparé la teoría del caso, los alegatos de apertura y de cierre, los acuerdos probatorios, el análisis de los hechos controvertidos, los interrogatorios, las objeciones y el estudio de una prestación particularmente compleja, la pensión compensatoria resarcitoria.

La pensión compensatoria no es una figura única. Existen diferencias sustanciales entre la pensión alimenticia, la pensión compensatoria asistencial, la pensión compensatoria resarcitoria y la compensación económica. Cada una responde a presupuestos distintos y exige acreditar elementos específicos.

Esto modifica por completo la forma en que debe construirse la teoría del caso, delimitarse los hechos controvertidos, formularse los acuerdos probatorios y desarrollarse la actividad probatoria.

Pienso que si bien hoy contamos con criterios importantes emitidos por la Suprema Corte, la implementación del CNPCyF también exige construir metodologías prácticas para la conducción de las audiencias, atendiendo a las realidades de cada entidad federativa.

… una buena intervención en audiencia comienza mucho antes de que el juez conceda el uso de la voz 🙌🏼✨.

LA VIOLENCIA VICARIA COMO ILÍCITO CIVIL.Escuché a un abogado sostener una postura jurídica que me pareció interesante… S...
05/08/2026

LA VIOLENCIA VICARIA COMO ILÍCITO CIVIL.

Escuché a un abogado sostener una postura jurídica que me pareció interesante… Señaló que la violencia vicaria ejercida mediante el uso abusivo del sistema de justicia ya constituye un (HECHO) ILÍCITO CIVIL de aplicación nacional y que, por ello, además de las consecuencias familiares o penales que pudieran existir, ES POSIBLE RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS OCASIONADOS.

🗣️ El ejemplo que expone parte de un caso en el que una mujer obtuvo una sentencia favorable que condenó a su ex pareja al pago de una pensión compensatoria por 18 años. Inconforme con esa resolución, el deudor habría promovido diversos procedimientos para impedir su ejecución. A partir de ello, sostiene que esa conducta constituye violencia vicaria institucional y que puede dar lugar al pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios.

Lo que me llevó a revisar nuevamente el Amparo Directo en Revisión 2798/2025, resuelto por el Pleno de la SCJN el 1 de julio de 2026, así como el marco jurídico vigente. Y considero que aquí existe un debate jurídico muy interesante.

❓¿QUÉ ES UN ILÍCITO CIVIL?
Lo primero que debe aclararse es que los ilícitos civiles sí existen en nuestro sistema jurídico. No son una figura nueva ni una creación reciente.

📌 En términos generales, un ilícito civil consiste en una conducta antijurídica que causa un daño a otra persona y genera la obligación de repararlo. Esa es la base de la responsabilidad civil prevista en nuestro derecho. Hasta aquí no existe mayor discusión.

❓La verdadera pregunta es, si ¿la violencia vicaria constituye, por sí sola, un ilícito civil?

LA VIOLENCIA VICARIA Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL PERTENECEN A PLANOS JURÍDICOS DISTINTOS.

La primera es una categoría utilizada para identificar determinadas formas de violencia ejercidas utilizando a las hijas, hijos o incluso el propio sistema de justicia como mecanismo de control o daño, reconocida por diversos ordenamientos jurídicos.

La segunda corresponde al régimen de responsabilidad civil y exige demostrar los elementos que el derecho establece para imponer la obligación de reparar un daño.

Por ello, aun suponiendo que en un caso concreto una autoridad judicial concluya que existió violencia vicaria institucional, ello no significa automáticamente que nazca una condena por daños y perjuicios.

⚖️ Para que prospere una acción de responsabilidad civil no basta afirmar que existió violencia vicaria institucional. Será necesario acreditar, entre otros aspectos, el hecho ilícito o la conducta antijurídica, según el régimen de responsabilidad aplicable, la existencia de un daño jurídicamente resarcible, la relación causal entre ambos y los demás requisitos que exija el régimen de responsabilidad civil aplicable.

EN OTRAS PALABRAS, LA VIOLENCIA VICARIA NO SUSTITUYE LOS ELEMENTOS PROPIOS DEL HECHO ILÍCITO CIVIL.

❓ ¿Qué resolvió realmente la Suprema Corte?

Al revisar el ADR 2798/2025, no advierto que, de manera expresa, la Suprema Corte haya creado una nueva acción civil indemnizatoria ni un ilícito civil autónomo denominado “violencia vicaria institucional”.

👉🏼 Lo que la Corte analizó fue el uso instrumental del sistema de justicia como una posible manifestación de violencia vicaria y estableció parámetros para que las autoridades jurisdiccionales identifiquen esos contextos y los analicen de manera integral.

📌 Uno de los aspectos más importantes de la discusión fue dejar claro que el simple ejercicio de acciones legales no constituye, por sí mismo, violencia vicaria.

Promover una demanda, un incidente, una apelación o un juicio de amparo forma parte del derecho humano de acceso a la justicia.

👉🏼 Lo que podría llegar a configurar un contexto de violencia es el uso abusivo, sistemático y de mala fe del proceso judicial con la finalidad de controlar, intimidar, desgastar o causar un daño, circunstancia que deberá analizarse y acreditarse en cada caso concreto.

⚠️ Entonces, ¿es posible reclamar una indemnización? Aquí es donde, a mi juicio, comienza el verdadero debate jurídico.

Desde la teoría general de la responsabilidad civil podría sostenerse que, si el uso abusivo del sistema de justicia ocasiona un daño y se acreditan todos los elementos del hecho ilícito, podría intentarse una acción indemnizatoria con fundamento en las reglas generales del derecho civil.

Sin embargo, ello no equivale a afirmar que actualmente exista una figura autónoma denominada “ilícito civil por violencia vicaria institucional” de aplicación nacional, ni que el pronunciamiento de la Suprema Corte haya creado, por sí mismo, una nueva acción de responsabilidad civil.

Tampoco significa que puedan anticiparse condenas económicas de quinientos mil, un millón o cualquier otra cantidad determinada. En materia de responsabilidad civil no existen indemnizaciones predeterminadas. Su procedencia y cuantificación dependen de las pruebas aportadas, de las circunstancias específicas del caso y de la valoración judicial.

❔Algunas preguntas que considero necesarias si hoy se sostiene que existe una acción civil por violencia vicaria institucional, valdría la pena preguntarnos 👇🏼:

* Si la violencia vicaria ya se encuentra reconocida en diversas disposiciones legales y, en algunas entidades federativas, incluso como delito, ¿qué autoridad judicial tendría que determinar su existencia para que pueda servir de fundamento a una eventual acción de responsabilidad civil y por qué?
* ¿Es suficiente con afirmar que existió o primero debe existir una resolución judicial que así lo determine?
* ¿La acción indemnizatoria sería autónoma o dependería de una resolución previa en materia familiar?
* ¿Cuál sería exactamente el fundamento sustantivo de esa acción?
* ¿Qué elementos probatorios tendrían que acreditarse para que prospere?
* ❗️SI SE ADMITE UNA ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR EL USO ABUSIVO DEL PROCESO JUDICIAL, ¿CÓMO SE EVITARÁ QUE ESA ACCIÓN, A SU VEZ, SE CONVIERTA EN UN NUEVO MECANISMO PARA INHIBIR EL EJERCICIO LEGÍTIMO DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA⁉️

Estas preguntas no buscan negar la posibilidad de construir acciones novedosas de responsabilidad civil. Por el contrario, buscan precisar cuáles son sus verdaderos fundamentos jurídicos.

Desde mi perspectiva, el ADR 2798/2025 representa un avance muy importante para identificar y prevenir el uso abusivo del sistema de justicia como mecanismo de violencia. Sin embargo, también considero indispensable distinguir entre lo que expresamente resolvió la Suprema Corte y las construcciones doctrinales que pueden elaborarse a partir de ese precedente.

El derecho evoluciona precisamente así, primero surgen nuevas interpretaciones, después los criterios judiciales y, finalmente, las reformas legislativas.

🚨Por ello, más que responder con un “sí” o un “no”, creo que este es un debate jurídico que apenas comienza y que merece analizarse con rigor, porque sus implicaciones pueden transformar la manera en que entendemos la responsabilidad civil derivada del uso abusivo del proceso judicial.

⬇️

En Baja California la violencia vicaria sí se encuentra reconocida como una modalidad de violencia en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, ello no implica que el Código Civil haya creado un ilícito civil autónomo denominado ‘violencia vicaria institucional’ ni una acción indemnizatoria específica con esa denominación. Si una persona pretende reclamar daños y perjuicios derivados de esos hechos, deberá construir su acción con fundamento en las reglas generales de la responsabilidad civil y acreditar todos sus elementos.

En tanto, no es lo mismo ejercer un derecho que abusar de él. Ahora bien, ello tampoco significa que la responsabilidad civil sea jurídicamente imposible.

¿Qué opinan ustedes? Los leo 👇🏼.

Ya llegaron mis nuevos bebés 😍♥️.
05/08/2026

Ya llegaron mis nuevos bebés 😍♥️.

03/08/2026

“Págame pensión, pero no puedes ver a tu hijo.”

En el video se cuestiona si este tipo de decisiones obedecen a asesorías que priorizan la exclusión del padre de la vida del niño. Es preocupante que, en algunos casos, se pretenda normalizar que un niño permanezca en guardería antes que convivir con su padre, cuando este es apto para ejercer sus cuidados y no existe una causa legal que justifique restringir la convivencia.

La obligación alimentaria y el derecho de convivencia son instituciones distintas. El interés superior de niñas, niños y adolescentes exige valorar ambos derechos de manera integral.

HOY RENUNCIÉ AL CARGO COMO ABOGADA DE UN CLIENTE.Y no fue por falta de argumentos jurídicos. Fue porque la confianza ent...
03/08/2026

HOY RENUNCIÉ AL CARGO COMO ABOGADA DE UN CLIENTE.

Y no fue por falta de argumentos jurídicos. Fue porque la confianza entre abogado y cliente también tiene límites.

📍Existe una idea equivocada de que el abogado está obligado a hacer todo lo que el cliente le pide. No es así.

📢 El abogado no es un instrumento para ejecutar caprichos, ocultar información, sostener hechos que no puede acreditar o decirle al cliente únicamente lo que quiere escuchar.

Nuestra obligación profesional es asesorar con honestidad, advertir los riesgos, diseñar una estrategia jurídica y actuar dentro del marco de la ley. Pero esa representación también exige la colaboración del cliente.

👤 Cuando un cliente deja de atender las indicaciones necesarias para su propia defensa, incumple los compromisos asumidos o pretende que el abogado actúe en contra de criterios jurídicos o éticos, llega un momento en que la representación simplemente deja de ser viable.

👁️ Renunciar al patrocinio no es abandonar a un cliente; en muchas ocasiones es la decisión profesional correcta para no asumir responsabilidades sobre actos que ya no dependen del abogado.

Además, la renuncia al patrocinio no extingue las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales. LOS HONORARIOS CORRESPONDIENTES AL TRABAJO YA REALIZADO SIGUEN SIENDO EXIGIBLES y, en caso de incumplimiento, pueden reclamarse por la vía legal.

👉🏼 Ser abogado no significa estar disponible las 24 horas, tolerar faltas de respeto o ASUMIR LAS CONSECUENCIAS DE DECISIONES QUE CORRESPONDEN EXCLUSIVAMENTE AL CLIENTE.

La mejor defensa jurídica siempre es un TRABAJO EN EQUIPO.

YO ASUMO LA RESPONSABILIDAD DE MI ESTRATEGIA, DE MIS ESCRITOS Y DE MI ACTUACIÓN PROFESIONAL. EL CLIENTE DEBE ASUMIR LA RESPONSABILIDAD DE SUS DECISIONES, DE SU COLABORACIÓN Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE ACEPTÓ DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN PROFESIONAL.

Cuando esa confianza desaparece, la representación también debe terminar.

⛓️‍💥 ALIENACIÓN PARENTAL. LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE MODIFICÓ EL CÓDIGO CIVIL DE BAJA CALIFORNIA.Cuando pensa...
03/08/2026

⛓️‍💥 ALIENACIÓN PARENTAL. LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE MODIFICÓ EL CÓDIGO CIVIL DE BAJA CALIFORNIA.

Cuando pensamos en reformas legales, normalmente imaginamos que el Congreso modifica las leyes. Sin embargo, existe otra vía por la que una norma puede dejar de formar parte de nuestro orden jurídico EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EJERCIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

📌 Cómo fue el caso de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California.

En esta resolución, el Pleno de la Suprema Corte analizó diversas disposiciones del Código Civil de Baja California relacionadas con la denominada alienación parental y declaró la invalidez de distintas porciones normativas, entre ellas:

✔️ La expresión que establecía la suspensión automática del ejercicio de la patria potestad.
✔️ Diversas porciones de los artículos 281 y 441 del Código Civil del Estado.

La Corte concluyó que no es constitucional establecer consecuencias automáticas, como la suspensión o pérdida de la patria potestad, con base únicamente en la actualización de una figura jurídica, sino que cada caso debe analizarse individualmente conforme al interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Es importante destacar que la resolución no negó la existencia de conductas que puedan afectar el vínculo entre un hijo y alguno de sus progenitores. Lo que declaró inconstitucional fue la forma en que la legislación de Baja California regulaba sus consecuencias jurídicas.

👨🏻‍⚖️ Además, el Ministro Arturo Zaldívar, en un voto particular, sostuvo una postura aún más amplia. CONSIDERÓ QUE TODO EL SISTEMA DE ALIENACIÓN PARENTAL PREVISTO EN EL CÓDIGO CIVIL DE BAJA CALIFORNIA ERA INCONSTITUCIONAL, AL ESTIMAR QUE SU DEFINICIÓN ERA EXCESIVAMENTE AMPLIA Y PODÍA PROPICIAR DECISIONES CONTRARIAS AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.

📌 ES IMPORTANTE PRECISAR QUE LA FIGURA DE LA ALIENACIÓN PARENTAL NO FUE ELIMINADA DEL CÓDIGO CIVIL Y, DESDE MI PERSPECTIVA JURÍDICA, ELLO ES CORRECTO. EXISTEN CONDUCTAS REALES QUE PUEDEN OBSTACULIZAR, INTERFERIR O DETERIORAR EL VÍNCULO DE UNA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON ALGUNO DE SUS PROGENITORES Y QUE DEBEN PODER SER IDENTIFICADAS Y ATENDIDAS POR LOS TRIBUNALES. EL DEBATE NO RADICA EN NEGAR LA EXISTENCIA DE ESAS CONDUCTAS, SINO EN EVITAR QUE SE APLIQUEN CONSECUENCIAS AUTOMÁTICAS O DEFINICIONES TAN AMPLIAS QUE TERMINEN AFECTANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.

⚖️ Un dato adicional; la última reforma al Código Civil para el Estado de Baja California fue publicada el 12 de diciembre de 2025. Sin embargo, con la implementación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, es previsible que continúen las adecuaciones legislativas para armonizar la normativa local con el nuevo sistema nacional.

HOY TENGO AUDIENCIA CON UNA ABOGADA QUE HA DECIDIDO LLEVAR SU DEFENSA A BASE DE TÁCTICAS PROCESALES, NO DE PRUEBAS. Hoy ...
03/08/2026

HOY TENGO AUDIENCIA CON UNA ABOGADA QUE HA DECIDIDO LLEVAR SU DEFENSA A BASE DE TÁCTICAS PROCESALES, NO DE PRUEBAS.

Hoy toca uno de esos asuntos donde pareciera que la estrategia consiste en desgastar a la contraparte.

😪 Objeciones de documentos sin fundamento. 🗣️ Amenazas de denunciar por falsedad documental aun cuando existen elementos que respaldan su autenticidad. 💸Pretensiones de alimentos retroactivos pese a que existen pagos realizados. ⛓️‍💥 Solicitudes de pérdida de patria potestad planteadas sin una construcción jurídica seria.📍Domicilios procesales donde nunca es posible localizar a la parte o a su representante, pero que curiosamente aparecen el día de la audiencia esperando que la contraparte se confíe y no comparezca.

🫱🏽‍🫲🏼 Y, por si fuera poco, existe una negativa sistemática a explorar cualquier posibilidad de conciliación, aun cuando las partes podrían alcanzar una solución razonable. No toda controversia debe prolongarse; el abogado también tiene el deber de asesorar sobre las ventajas y riesgos de conciliar cuando ello favorece legítimamente los intereses de su representado.

Lamentablemente, en algunos asuntos existen incentivos que pueden desalentar una solución temprana del conflicto. Por eso es importante que los clientes pregunten siempre por qué se recomienda rechazar una conciliación y si esa decisión realmente responde a sus intereses.

📢 Cada abogado decide cómo ejercer la profesión.

🙌🏼 Afortunadamente, el juicio oral familiar exige una preparación mucho más seria del caso. 👉🏼 Cada parte asume la responsabilidad de presentar oportunamente a sus testigos, peritos y demás órganos de prueba; de organizar su teoría del caso y de sostener sus afirmaciones con evidencia. Las estrategias basadas en sorprender a la contraparte o en generar dilaciones tendrán cada vez menos espacio.

👇🏼

📌 Aprovecho para dejar algunas recomendaciones prácticas:

* En materia de alimentos, procuren que todos los pagos se realicen mediante transferencia bancaria a una cuenta cuya titularidad pueda acreditarse o, en su caso, mediante consignación judicial.
* Si celebran un acuerdo reparatorio en materia penal, no se queden únicamente con el convenio. Revisen cuidadosamente lo ocurrido en la audiencia donde se aprobó y las condiciones impuestas, porque esas actuaciones pueden tener efectos en otros procedimientos.

El litigio no debería consistir en sorprender al adversario. Debería consistir en convencer al juez con pruebas.

“Hay abogados que preparan expedientes. Otros preparan obstáculos. Al final, quien decide es el juez, no la estrategia de desgaste.”

Les comparto mis redes sociales oficiales (TikTok, LinkedIn, WhatsApp Business y page).Estos son los únicos can...
03/08/2026

Les comparto mis redes sociales oficiales (TikTok, LinkedIn, WhatsApp Business y page).

Estos son los únicos canales de comunicación autorizados a través de los cuales comparto contenido jurídico y atiendo consultas. No cuento con ninguna otra red social oficial.

🔗 Linktree: https://linktr.ee/eqfaholistica

Mi ejercicio profesional se desarrolla en 📍Baja California; sin embargo, puedo brindar asesoría jurídica a personas de todo México 🇲🇽 .

Gracias a las herramientas digitales y a la implementación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, es posible atender asuntos mediante el Tribunal Electrónico y, cuando la naturaleza del caso lo requiere, acudir personalmente a audiencias en cualquier entidad federativa.

Asimismo, colaboro como asesora jurídica externa y trabajo de manera coordinada con abogados corresponsales en distintas entidades federativas, lo que permite brindar atención y seguimiento a asuntos en todo el país.

⚖️ Si requieres asesoría jurídica especializada, puedo apoyarte en el análisis y reencauzamiento de asuntos, así como en el diseño de estrategias procesales, tanto en procedimientos del sistema tradicional como en el nuevo sistema de justicia oral conforme al CNPCyF.

Gracias por la confianza 💕✨.

Abogada especialista en litigio estratégico en materia de infancia y vínculo familiar, con enfoque constitucional y de amparo.

Confía en el orden de la vida. No preguntes por qué sucede; pregúntate para qué puede servirte.Gracias por mi libro 🫶🏻💕.
02/08/2026

Confía en el orden de la vida. No preguntes por qué sucede; pregúntate para qué puede servirte.

Gracias por mi libro 🫶🏻💕.

🟪 ¿LOS TRIBUNALES FAMILIARES SE UTILIZAN PARA EJERCER VIOLENCIA VICARIA?¿9 de cada 10 agresores inician acciones legales...
02/08/2026

🟪 ¿LOS TRIBUNALES FAMILIARES SE UTILIZAN PARA EJERCER VIOLENCIA VICARIA?

¿9 de cada 10 agresores inician acciones legales? ¿Esto es un dato estadístico o GENERALIZACIÓN INDEBIDA?

Retomo el análisis del Amparo Directo en Revisión 2798/2025 que desarrolla diversos criterios sobre violencia vicaria, derechos de niñas, niños y adolescentes, representación procesal, guarda y custodia, convivencia, alimentos y valoración integral de las pruebas provenientes de distintas jurisdicciones.

📌 Entre todos esos temas, llamó mi atención el apartado estadístico utilizado para construir el contexto general sobre la violencia vicaria.

La sentencia retoma un informe de la Secretaría de Gobernación que, a su vez, reproduce cifras obtenidas por el Frente Nacional contra la Violencia Vicaria. Entre ellas señala que, de las mujeres participantes en procedimientos relacionados con custodia, alimentos, divorcio o convivencias 👇🏼:

🔺El 88 % reportó que su agresor había iniciado trámites legales en su contra.
🔺El 71 % expresó haber sufrido violencia institucional.
🔺El 76 % recibió amenazas de no volver a ver a sus hijos.
🔺El 82 % señaló que se le negó una pensión alimenticia.
🔺El 57 % manifestó haber sido denunciada por violencia familiar con el propósito de que sus hijos quedaran al cuidado del agresor o de sus familiares.
🔺El 81 % había sido separada de sus hijos.
🔻El 80 % generaba ingresos propios, aunque los consideraba insuficientes para sostener los gastos familiares y los derivados de los procedimientos.

La propia resolución transforma el primer porcentaje en la afirmación de que “9 de cada 10 agresores han iniciado trámites legales en contra de las víctimas”.

📌 Posteriormente vuelve a utilizar esta cifra para señalar que nueve de cada diez agresores iniciaron procedimientos legales contra las mujeres, 48 % en la vía civil, 47 % en las vías civil y penal y 6 % exclusivamente en materia penal.

Los datos permiten visibilizar experiencias que han sido relatadas repetidamente por mujeres que se reconocen como víctimas de violencia vicaria.

👉🏼👉🏼👉🏼 Sin embargo, desde una perspectiva metodológica, su fuerza estadística es considerablemente menor de lo que algunas expresiones empleadas en la sentencia podrían hacer pensar.

📌 La encuesta fue respondida por mujeres que ya se identificaban como víctimas de violencia vicaria. Por tanto, no se trata de una muestra obtenida aleatoriamente del universo de mujeres mexicanas, de todas las personas involucradas en procedimientos familiares ni de todos los expedientes judiciales del país.

Eso no invalida sus testimonios. Pero sí limita las conclusiones que pueden extraerse de ellos.

Una encuesta puede ser útil para describir las experiencias del grupo que participó. Lo que no puede hacerse, sin un diseño probabilístico que lo permita, es trasladar automáticamente esos porcentajes a toda la población.

⚠️ En términos metodológicos, no es lo mismo afirmar “El 88 % de las mujeres que respondieron la encuesta reportó que su expareja inició procedimientos legales en su contra”.

Que sostener “Nueve de cada diez agresores utilizan los procedimientos legales contra sus víctimas”.

La primera afirmación describe lo expresado por las participantes. La segunda pretende generalizar el resultado a una población mucho más amplia y, además, califica anticipadamente como “agresores” a los hombres señalados, sin que la encuesta necesariamente permita conocer si en cada caso existió una determinación judicial que acreditara la violencia.

📌 El tamaño de la muestra tampoco resuelve por sí solo este problema. De acuerdo con la información publicada por la propia organización, 2,231 mujeres comenzaron la encuesta y 777 (el 35 %) no la concluyeron. ❌ La organización interpretó ese abandono como una manifestación del miedo a denunciar o hablar sobre la violencia.

Esa explicación puede ser plausible, pero metodológicamente no puede considerarse demostrada sólo por el abandono del cuestionario.

Las participantes también pudieron retirarse por la extensión de la encuesta, falta de tiempo, dificultades tecnológicas, incomodidad ante determinadas preguntas, dudas sobre la privacidad o porque consideraron que no encajaban en el perfil solicitado.

Para determinar la causa real habría sido necesario preguntarles por qué abandonaron, realizar entrevistas de seguimiento o incorporar algún mecanismo específico de medición…

➡️ Existe otro aspecto relevante. El dato según el cual el 57 % de las participantes fue denunciado por violencia familiar “con el propósito” de que sus hijos quedaran bajo el cuidado del agresor reúne dos variables diferentes ⬇️:

⏺️ La primera es verificable documentalmente, si existió o no una denuncia.
⏺️ La segunda implica atribuir una intención, que la denuncia fue presentada para separar a la madre de sus hijas o hijos y causarle daño.

➡️➡️➡️ Esa finalidad no puede establecerse únicamente mediante la percepción de la persona denunciada. Para determinarla se tendría que analizar, entre otros elementos, el contenido de la denuncia, su temporalidad, las pruebas aportadas, los antecedentes familiares, su resultado y la relación que guarda con otras actuaciones judiciales.

📊 Tampoco encontré, en la información pública disponible, datos que permitan saber cuántas de esas denuncias fueron judicializadas, archivadas, concluyeron con el no ejercicio de la acción penal, produjeron una vinculación a proceso o derivaron en una sentencia.

Por ello, la encuesta no permite concluir que esas denuncias fueran necesariamente falsas, carentes de pruebas o utilizadas abusivamente. PERO TAMPOCO PERMITE AFIRMAR QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS HAYAN SIDO ACREDITADOS.

📌 Otro dato que requiere precisión es el 71 % de mujeres que manifestó haber sufrido violencia institucional… Para valorar esa cifra sería indispensable conocer cómo se definió esa variable.

❓¿Incluyó únicamente actos jurídicos u omisiones concretas atribuibles a una autoridad?
❓¿Se consideraron retrasos procesales?
❓¿Resoluciones desfavorables?
❓¿Falta de perspectiva de género?
❓¿Negativa de medidas de protección?
❓¿Maltrato directo?
❓¿O CUALQUIER EXPERIENCIA NEGATIVA FRENTE AL SISTEMA DE JUSTICIA?

Sin una definición operacional clara, un mismo porcentaje puede agrupar fenómenos jurídicamente muy distintos.

‼️La propia Suprema Corte reconoce expresamente que NO EXISTEN DATOS OFICIALES ESPECÍFICOS SOBRE VIOLENCIA VICARIA‼️ También la Red por los Derechos de la Infancia en México señaló, todavía en junio de 2026, que ❗️NO EXISTE UNA CIFRA OFICIAL SOBRE EL NÚMERO DE VÍCTIMAS EN EL PAÍS❗️ Los registros de salud permiten conocer casos de violencia contra NNA cometida por padres o padrastros, pero no identifican si el daño fue ejercido con la finalidad específica de perjudicar a la madre.

Esto es fundamental porque no toda violencia ejercida por un padre contra una hija o hijo constituye automáticamente violencia vicaria (🟣 VIOLENCIA DE GÉNERO).

Para que se actualice esa modalidad debe analizarse el elemento instrumental, que la conducta dirigida contra la infancia o las personas allegadas tenga como objetivo causar perjuicio o daño a la mujer.

🟪 No se trata de negar la violencia que viven muchas mujeres. Tampoco de minimizar la utilización abusiva de los procedimientos judiciales, cuando verdaderamente se acredita. 👉🏼 Se trata de recordar que la perspectiva de género es una herramienta para detectar desigualdades y contextos de violencia; no una autorización para sustituir la prueba por una presunción generalizada.

👩🏻‍⚖️ La propia resolución señala posteriormente que el riesgo para NNA debe ser real y no puede sustentarse en prejuicios, estigmatizaciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre el padre o la madre.

⚠️ En los procedimientos familiares, un porcentaje puede obligar a investigar con mayor profundidad. Lo que no puede hacer es decidir anticipadamente quién es víctima, quién es agresor y qué medida debe adoptarse dentro de un expediente particular.

*️⃣ Esta lectura metodológica del Amparo Directo en Revisión 2798/2025 guarda relación directa con la publicación que compartí el 2 de julio, a partir de la discusión oral sostenida por el Pleno de la Suprema Corte durante la sesión del 1 de julio de 2026. En aquel momento expliqué que el simple ejercicio de una demanda, denuncia, recurso o juicio de amparo no constituye automáticamente violencia vicaria y que, conforme a lo expresado durante la deliberación, debía distinguirse entre el acceso legítimo a la justicia y la utilización abusiva del proceso. Ahora, al continuar con la lectura del proyecto público, se advierte que éste reconoce la utilización desproporcionada del sistema judicial como una posible modalidad de violencia vicaria y califica como infundados los agravios relacionados con la aplicación del artículo 6, fracción VI, inciso g), al considerar que dicho reconocimiento no vulnera, por sí mismo, el derecho de acceso a la justicia.

Sin embargo, también existe una discordancia oficial que obliga a mantener prudencia, el comunicado de la Corte afirmó que el Pleno declaró inconstitucional ese inciso porque supuestamente establecía como consecuencia definitiva la pérdida automática de la patria potestad; no obstante, la redacción literal del inciso g) no dispone esa consecuencia, sino que describe la conducta consistente en promover acciones legales basadas en hechos falsos o inexistentes para obtener la guarda y custodia, los cuidados o la pérdida de la patria potestad.

Las disposiciones que sí se refieren a establecer la violencia vicaria como causal de pérdida de la patria potestad se encuentran en el artículo 9, fracciones III y IV, respecto de las cuales el propio proyecto señaló que no existió un acto concreto de aplicación que permitiera analizarlas en ese asunto.

Por ello, es indispensable diferenciar lo discutido oralmente, lo contenido en el proyecto público, lo informado mediante un comunicado de divulgación y lo que finalmente establezca la sentencia oficial.

Esta misma cautela debe aplicarse a las estadísticas retomadas en la resolución, pueden aportar contexto y advertir posibles patrones, pero no sustituyen la prueba ni permiten presumir, de manera general, que quien acude a los tribunales actúa abusivamente o ejerce violencia vicaria.

📌 Pronunciamiento de la Corte:
https://www.facebook.com/share/v/1FATicDCtA/?mibextid=wwXIfr

*** LAS DENUNCIAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y LAS POSIBLES PRÁCTICAS DE INTERFERENCIA U OBSTRUCCIÓN DEL VÍNCULO PARENTAL DEBEN ANALIZARSE CON LA MISMA SERIEDAD, INDEPENDIENTEMENTE DEL S**O DE QUIEN SEA SEÑALADO COMO RESPONSABLE, CON BASE EN PRUEBAS Y SIN PRESUNCIONES DERIVADAS DE SI SE TRATA DEL PADRE O DE LA MADRE.

Dirección

Boulevard Las Americas, Anexa 20 De Noviembre
Tijuana
22100

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Elizabeth Quintero Abogada de Infancia y Familia publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Elizabeth Quintero Abogada de Infancia y Familia:

Atajos

Compartir