Despacho Juridico Especializado en Adopciones y Asuntos Familiares

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Despacho Juridico Especializado en Adopciones y Asuntos Familiares Tramite de Adopciones Institucionales (DIF) particulares y Juicios de carácter Familiar.

ADOPCIONES, ALIMENTOS, DIVORCIOS, TUTELAS, PATERNIDAD, PATRIA POTESTAD, RECTIFICACIONES DE ACTAS, AUTORIZACIONES JUDICIALES PARA TRAMITE DE PASAPORTE, REGIMEN DE CONVIVENCIA, y etc.

ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOME...
17/03/2016

ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.
Bajo la premisa del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación, el derecho de alimentos, como derecho humano del menor contenido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no admite distingos en cuanto al origen de la filiación de los menores. Es por eso que la deuda alimenticia es debida a un menor desde su nacimiento, con independencia del origen de su filiación, esto es, el derecho a los alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los nacidos dentro de él, pues es del hecho de la paternidad o la maternidad, y no del matrimonio, de donde deriva la obligación alimentaria de los progenitores. Desde esta perspectiva, el reconocimiento de paternidad es declarativo, no atributivo, esto es, no crea la obligación alimentaria, sino que la hace ostensible. Ahora bien, si no se admitiera que los alimentos le son debidos al hijo nacido fuera de matrimonio desde el instante de su nacimiento, se atentaría contra el principio del interés superior del menor en relación con el principio de igualdad y no discriminación; de ahí que debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al comienzo de la obligación. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo y que es precisamente el nacimiento del menor, porque la sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el nacimiento del menor y, por tanto, esta premisa debe tenerla en cuenta el juzgador al determinar el momento a partir del cual se deben los alimentos derivado del reconocimiento judicial de la paternidad.
Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008543
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. L###VII/2015 (10a.)
Página: 1382

DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCU...
03/12/2015

DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en el Código Civil del Estado de Jalisco, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, es inconstitucional. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.
Época: Décima Época
Registro: 2010494
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de noviembre de 2015 11:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCCLXV/2015 (10a.)

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, BASTA CON QUE LA PERSONA QUE T...
17/11/2015

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, BASTA CON QUE LA PERSONA QUE TIENE EL DEBER DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA, DERIVADO DE UNA SENTENCIA O CONVENIO JUDICIAL, DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE MICHOACÁN, QUERÉTARO Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).
Para que se actualice el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, incumplimiento de deberes alimentarios o abandono de personas, se requiere que: 1) el activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia; 2) carezca de motivo justificado para ello, y 3) en virtud de esa conducta, los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, entendida ésta desde el punto de vista del derecho alimentario. En ese sentido, es indudable que para la configuración del tipo penal basta con que quien tiene el deber derivado de una determinación, mandato, sanción o convenio judicial, de proporcionar a otro los medios de subsistencia, deje de hacerlo sin causa justificada. Ello es así, porque al tratarse de un delito de peligro no es preciso que los acreedores se encuentren en situación de desamparo absoluto real, surgido de la ausencia de recursos que permitan su subsistencia, la cual en su concepción jurídica, se presume ante la disposición de un juez civil, que previamente constató las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor, razón por la que la obligación a su cargo no puede desplazarse a otra persona en tanto que una autoridad judicial determinó que es a él y no a alguien más a quien corresponde garantizar la subsistencia de sus acreedores, lo que responde a un espíritu tutelar para la institución de la familia, pues elevando el incumplimiento a la categoría de ilícito penal se pretende castigar el abandono de quien debiendo amparar a los miembros de la familia que lo necesitan, los abandona sin justo motivo.

ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. IRREVOCABILIDAD DEL CONSENTIMIENTO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL MENOR PA...
03/11/2015

ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. IRREVOCABILIDAD DEL CONSENTIMIENTO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL MENOR PARA INICIAR LOS TRÁMITES DE ADOPCIÓN.
La irrevocabilidad del consentimiento de quienes ejercen la patria potestad de un menor de edad que se pretende dar en adopción implica, en primer término, que una vez constituida legalmente la adopción, ni los padres biológicos, ni los adoptivos, pueden dar marcha atrás, sea cual sea la causa, incluido el arrepentimiento de una de las partes. El fundamento de esta irrevocabilidad nace armonizando su naturaleza jurídica y la necesidad de estabilidad. Es la consecuencia lógica del estado de familia que se crea al amparo de la adopción; lo que diferencia a la adopción en gran medida de cualquier negocio jurídico generador de derechos patrimoniales o personales. Mediante la adopción se genera un vínculo filial indisoluble de forma que la adopción definitiva no puede quedar en estado de incertidumbre. Crea un estado civil y, por ello, no afecta de forma exclusiva a los directamente implicados, sino que tiene un claro matiz de interés público. El ordenamiento busca dotar a la adopción de la mayor estabilidad y, para ello, sustrae la continuidad de la misma de la voluntad de los particulares implicados. Por una parte, con la irrevocabilidad del consentimiento se pretende la estabilidad y la seguridad de que deben g***r las cuestiones relativas al estado civil y, por otra, se busca garantizar la utilización coherente de la institución, dotando a las relaciones entre adoptantes y adoptados de la solidez y la firmeza de la que gozan las relaciones paterno-filiales por naturaleza. Finalmente, es necesario advertir que esta Primera Sala, al determinar la irrevocabilidad del consentimiento de las partes intervinientes, no está haciendo referencia a aquellos casos en los que se actualice una causa de nulidad de la adopción (por ejemplo, cuando se infringe una prohibición de adoptar, se incumplen los requisitos de edad de los adoptantes o la diferencia de edad con el adoptado, entre muchos otros), ni a los casos en que judicialmente se determine que existe una causa grave que ponga en peligro al menor, de continuarse con la adopción, de conformidad con la legislación aplicable, ni a aquellos previstos en las legislaciones de algunos estados de la República, en los que se posibilita que el adoptado mayor de edad dé fin al vínculo adopcional.

DIVORCIO. CORRESPONDE AL DEMANDADO ACREDITAR LA CAUSA JUSTIFICADA DEL ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL (LEGISLACION DEL E...
26/10/2015

DIVORCIO. CORRESPONDE AL DEMANDADO ACREDITAR LA CAUSA JUSTIFICADA DEL ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal a que se refiere la fracción VIII del artículo 263 del Código Civil del Estado de Chiapas, al actor sólo compete demostrar: a) La existencia del matrimonio; b) La existencia del domicilio conyugal y c) La separación del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos; y acreditado el hecho de la separación o abandono del hogar conyugal, corresponde al cónyuge abandonante demostrar que tuvo causa justificada para hacerlo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Tipo de documento: Jurisprudencia
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Octubre de 1995
Página: 345

ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES.La cuestión alimenticia excede la le...
22/10/2015

ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES.

La cuestión alimenticia excede la legislación civil proyectándose como un derecho humano. Si bien es cierto que todo reclamo alimentario tiene apoyo en artículos precisos de los códigos civiles aplicables, el derecho de alimentos ha trascendido el campo del derecho civil tradicional involucrando derechos humanos para que todo menor pueda ver satisfechas sus necesidades básicas, como se observa en el artículo 4o. constitucional y en diversas disposiciones legales: los niños y las niñas tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, los cuales se presumen indispensables para garantizar su desarrollo integral. En otras palabras, el derecho de los menores a recibir alimentos es en sí un derecho fundamental, de tal manera que los elementos esenciales que integran el derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el artículo 4o. de la Constitución.

Época: Décima Época
Registro: 2008540
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. L###VIII/2015 (10a.)
Página: 1380

La Primera Sala estableció que los jueces no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causa...
15/10/2015

La Primera Sala estableció que los jueces no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, y para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite.

LA CORTE RESUELVE QUE PARA OBTENER EL DIVORCIO, BASTA CON QUE UN CÓNYUGE LO PIDA

01/10/2015

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Licenciado LADISLAO ANDRADE CEJA, HORACIO ROLDAN BUENO y Asociados.

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01/10/2015
01/10/2015

Si se demuestra que un padre abandonó a su pareja a sabiendas de que estaba embarazada, tendrá que pagar una pensión retroactiva desde el nacimiento.

10/07/2015

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