Landin Abogados Tributarios - Temas selectos de derecho procesal fiscal

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06/01/2022

PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE UN VEHICULO CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, A PESAR DE NO EXISTIR UN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN TAL SENTIDO?

La negativa de devolución del automotor embargado carece de la debida motivación y fundamentación, cuando en diverso procedimiento contencioso administrativo federal, la Sala Administrativa del conocimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada al quedar demostrado el retorno de aquel a la franja fronteriza antes de vencer el permiso de internación temporal al resto del país, sin que obste para tal conclusión que en el fallo respectivo no haya habido un expreso pronunciamiento sobre la devolución del vehículo en cuestión.

Luego, en la nueva sentencia que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, será conforme a derecho establecer el derecho del actor a la referida devolución, en atención precisamente a la nulidad declarada en el fallo anterior, además de que resultaría incongruente no hacerlo a pesar de estar acreditado el retorno a tiempo del automotor y la no comisión de la infracción respectiva en un juicio previo.

Así las cosas, carece de sustento legal la negativa de devolución que expresa como razón primordial que la Sala del conocimiento no ordenó la devolución del vehículo.

06/01/2022

¿CONOCES LA IMPORTANCIA DE ESTOS PRINCIPIOS FISCALES?

La ley fiscal adopta algunos de los principios y existen otros que toda autoridad en la materia debe conocer:

Legalidad.- El principio de legalidad se encuentra consagrado en la fracción IV del articulo 31 constitucional, que dispone que las contribuciones que se tiene la obligación de pagar para los gastos públicos de la Federación, de los Estados y de los municipios deben estar establecidas por las leyes. Un reforzamiento de este fundamento se encuentra en el párrafo segundo del articulo 14 Constitucional que garantiza que nadie puede ser privado de sus propiedades si no es conforme con las leyes expedidas por el congreso. El principio de legalidad en materia tributaria puede enunciarse mediante el aforismo, adoptado por analogía del derecho penal, “nullum tributum sine lege”.

Proporcionalidad.- Se reduce al hecho de que quien gana más, paga más.

Equidad.- Como lo señala el artículo 31 fracción IV de la Constitución que dice que las contribuciones de los ciudadanos serán de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De acuerdo con ese artículo, para la validez Constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: primero, que sea proporcional; segundo que sea equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la constitución, ya que ésta no concedió una facultad omnímoda para establecer las exacciones que, a juicio del Estado, fueren convenientes, si no una facultad limitada por esos tres requisitos.
Oficiosidad.
Publicidad.
Escrito

Exacta aplicación de la ley. (Este principio lo encontramos dentro del artículo 5 del CFF que dice que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta)

Principio del Gasto Público.

Irretroactividad de la ley.

18/02/2021

Para efecto de estudio, compartimos esta tesis publicada en el presente mes de febrero 2021, donde es interesante como se comenta la ponderación de los elementos de orden publico e interes social ante la apariencia del buen derecho no solo para conceder la suspension provisional del acto reclamado sino tambien para negarla; con lo cual como recomendación se tiene que al formular una solicitud de suspension del acto reclamado, el litigante se enfoque en un verdadero capitulo desarrollado encaminado a demostrar que la suspension que se solicita realmente no afecta el orden público ni el interes social, sobre todo en temas de derecho publico como es el cobro de impuestos.

Época: Décima Época
Registro: 2022706
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de febrero de 2021 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.2o.P.A.16 K (10a.)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO TANTO PARA CONCEDERLA COMO PARA NEGARLA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10/2014 (10a.)].

De conformidad con la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que la naturaleza del acto lo permita, los Jueces decidirán sobre la suspensión en el amparo con base en un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Por su parte, el artículo 138 de la Ley de Amparo vigente prevé que una vez promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. En estas condiciones, la apariencia del buen derecho constituye el asomo anticipado a la constitucionalidad de los actos reclamados, y si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida con base en la Ley de Amparo abrogada, se estimaba que la apariencia del buen derecho debía invocarse sólo cuando se fuera a conceder la suspensión, también lo es que conforme al artículo 138 citado, dicho análisis procede tanto para conceder como para negar la suspensión provisional, sin que pueda considerarse que la mera acreditación de la apariencia del buen derecho asegure su otorgamiento, pues es necesario que ese elemento se pondere ante el mandato de que la medida cautelar no resulte contraria al interés social o contravenga disposiciones de orden público; de ahí que no resulte aplicable la jurisprudencia referida, al existir disposición expresa en la Ley de Amparo vigente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 334/2020. Yolanda Lozano Ortega. 17 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1292, con número de registro digital: 2005719.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

18/12/2020

RECURSO DE RECONSIDERACION RESULTA RECOMENDABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES?

El recurso de reconsideración constituye una facultad de la autoridad conferida en el numeral 36 del CFF consistente en la revisión por parte del SAT de las resoluciones administrativas emitidas por sus subordinados jerárquicamente que sean desfavorables a un contribuyente en particular, siempre que se demuestre que las mismas fueron emitidas en contravención a las disposiciones fiscales; con ella la autoridad podrá, por única ocasión, modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes.
Es importante mencionar que esta no constituye un recurso administrativo, sino un mecanismo de autocontrol. El causante puede acceder a ella siempre y cuando no hubiese interpuesto medios de defensa y hayan transcurrido los plazos para presentarlos, situación que hace poco atractivo este procedimiento, así lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), con la tesis: RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Jurisprudencia 2a./J. 169/2006, Materia Administrativa, Registro 173694, diciembre de 2006, p. 213.
Si bien es cierto que la valoración de pruebas será realizada por la autoridad, también lo es que esta será efectuada por un superior jerárquico de la misma; lo cual puede generar un criterio diferente que al originalmente fue impugnado.
Destacan las siguientes características de la reconsideración administrativa, partiendo de su fundamento legal (art. 36, CFF):
• es una facultad discrecional; es decir la autoridad puede o no adoptar esta figura, en el supuesto de no hacerlo debe fundamentar su actuar
• el fisco realizará la reconsideración cuando existan hechos fehacientes de que la resolución se emitió en contravención a las disposiciones fiscales
las resoluciones pueden ser modificadas o revocadas en beneficio del contribuyente solo por una vez
• no se puede optar por la reconsideración cuando se hayan interpuesto medios de defensa o no hayan transcurrido los plazos para presentarlos
Una de las características principales de la reconsideración es que la resolución que se dicte, no podrá ser impugnada por los contribuyentes; esto lo confirma la SCJN en la jurisprudencia: RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. SU DESECHAMIENTO NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Jurisprudencia 2a./J. 97/2004, Materia Administrativa, Registro 176651, septiembre de 2005, p. 52.
Negativa ficta en reconsideración administrativa
En el caso de que la autoridad no dé respuesta a la solicitud por parte del causante de la petición de reconsideración, esto actualizará la negativa ficta regulada en el artículo 36 del CFF, en cuyo caso procede interponer el juicio de nulidad en contra de esta resolución, así lo dispuso el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en la tesis aislada: RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA ANTE LA FALTA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN RELATIVA, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONTRA LA QUE PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, Tesis IV.1o.A.84 A (10a.), Materia Administrativa, Registro 2016830, mayo de 2018, p. 2755.
Reconsideración administrativa en amparo
Como ya se mencionó, la resolución de la reconsideración administrativa no admite impugnación; sin embargo si es procedente el juicio de amparo; dado que este no es un recurso o medio de defensa ordinario, sino que es un remedio constitucional extraordinario, así lo señaló el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito de la SCJN en tesis: RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLA SE EMITE PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Tesis VI.3o.A.254 A, Materia Administrativa, Registro 176653, noviembre de 2005, p. 921.

RATIFICACION A MAGISTRADOS DEL TFJA
11/12/2020

RATIFICACION A MAGISTRADOS DEL TFJA

Comunicación Social del Senado de la República

17/10/2020

EN EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES SE DEBEN NOTIFICAR LOS HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 137, ULTIMO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y 92 DE SU REGLAMENTO?

Del presente estudio procedimental, se desprende que de los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 92 de su Reglamento, las notificaciones de los requerimientos para el cumplimiento de obligaciones omitidas o no satisfechas dentro de los plazos legales causarán honorarios a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, que se determinarán por la autoridad fiscal y las hará del conocimiento del transgresor.

Con lo cual no es junto con la notificación del requerimiento de obligaciones sino con la de la resolución que determina la infracción de que se trate, cuando la autoridad debe hacer del conocimiento del contribuyente el monto de tales honorarios.

24/09/2020

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LAS EJECUCIONES DE SENTENCIAS DICTADAS POR EL TFJA

24/09/2020

FISCALIDAD Y DERECHOS HUMANOS (SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL)

PRÁCTICA DE ACTUACIONES PROCESALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA En el marco...
12/09/2020

PRÁCTICA DE ACTUACIONES PROCESALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

En el marco del recientemente expedido Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como la reanudación de las actividades de carácter jurisdiccional a partir del 3 de agosto, dada la persistencia de las condiciones sanitarias impuestas a nuestro país por la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno General de la Sala Superior emitió el Acuerdo SS/18/2020, por virtud del cual se autoriza la realización de actuaciones procesales a través de la utilización de medios electrónicos, tratándose del Juicio Tradicional del conocimiento de este Órgano de Impartición de Justicia; es decir, del procedimiento que se substancia físicamente, mediante la presentación de promociones manuscritas o impresas en papel, mismas 11 que se integran a un expediente, también en papel. Lo anterior de manera temporal, hasta en tanto, no cedan las causas que impiden el funcionamiento normal de las labores. Cabe destacar que corresponde a la libre decisión de los demandantes, demandados, terceros interesados, peritos y demás partes legitimadas en los expedientes respectivos, sujetarse a lo preceptuado por este instrumento, quienes en todo momento conservan la elección de continuar la tramitación de su procedimiento en forma ordinaria.

Sin embargo, de hacer uso de esta modalidad, se podrán promover y notificar, de manera electrónica, con la utilización de un recurso informático ex profeso para ello, denominado Oficialía de Partes Común en Línea, las siguientes actuaciones:

• La demanda inicial, con los medios de prueba que se ofrezcan y aporten al juicio; • La contestación de la demanda, con las pruebas conducentes; • En su caso, la ampliación de la demanda y las pruebas que se hayan aportado en esta instancia; • En su caso, la contestación a la ampliación de la demanda; • Todas las promociones que las partes estimen necesarias para la defensa de sus intereses; • Las notificaciones, acuerdos, requerimientos o resoluciones que la Juzgadora respectiva deba comunicar a las partes y a otras autoridades o terceros interesados, relativas a las actividades procesales materia de este Acuerdo.

Cuando se presenten pruebas documentales en formato pdf o digitalizadas, las partes manifestarán, bajo protesta de decir verdad, si corresponden al original, a copia certificada o copia simple del documento respectivo. El Magistrado Instructor podrá ordenar el cotejo de los documentos presentados conforme al párrafo anterior, en cualquier tiempo posterior a la normalización de actividades del Tribunal. • Cuando las pruebas ofrecidas versen sobre deposiciones testimoniales, el Magistrado Instructor correspondiente decretara día, hora y lugar para su recepción, respetando estrictamente los protocolos sanitarios que determine la Junta de Gobierno y Administración, si se estima necesario que la audiencia sea presencial.

En caso que el desahogo de la prueba lo permita, a juicio del Magistrado Instructor, su recepción se hará a través de videoconferencia, para lo cual se señalará fecha y hora para tal efecto, así como el medio tecnológico a utilizarse para ese objeto; • Por lo que respecta a la prueba pericial, el Magistrado Instructor que corresponda procederá en los términos del punto anterior en lo conducente. Los peritajes que deban constar por escrito, podrán ser suscritos por los peritos respectivos utilizando su firma electrónica, y •Las demás actuaciones procesales que las partes, o el Magistrado Instructor correspondiente, estimen necesarias para la debida integración del sumario. Cabe destacar que, en caso de que ninguna de las partes en los juicios de referencia opte por utilizar el sistema electrónico previsto en el Acuerdo precitado, aquellos se seguirán de conforme con los procedimientos ordinarios, habida cuenta que si solo los demandantes decidan hacer uso de esta opción, las actividades procesales de las partes demandadas y demás sujetos procesales legitimados continuarán conforme a tales procedimientos ordinarios. Para tales efectos, las Oficialías de Partes Común del Pleno Jurisdiccional y Secciones de la Sala Superior, Salas Regionales, Especializadas, Auxiliares y Mixtas estarán abiertas para atención y recepción. El empleo de la Oficialía de Partes Común en Línea precisa la suscripción del documento de conformidad en dicho sentido, disponible en la propia aplicación informática de trato y de que las aludidas promociones sean suscritas con firma electrónica. Por otra parte, la notificación de todas las actuaciones derivadas de este Acuerdo se harán por Boletín Jurisdiccional. Asimismo, serán establecidos los mecanismos administrativos inherentes a la conservación de los expedientes respectivos, en versión electrónica o en papel, procurando facilitar a las partes su consulta.

El Acuerdo comentado deberá ser adminiculado con la regulación particular para su instrumentación, dictada por la Junta de Gobierno y Administración, consistente en las Reglas de Operación y Funcionamiento de la Oficialía de Partes Común en Línea (Acuerdo JGA-45/2020) y los Lineamientos de Uso para la Oficialía de Partes Común en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (Acuerdo JGA-46/2020); este último establece las especificaciones técnicas para utilizar este sistema informático. Finalmente, en la página Web del Tribunal, http://www.tfja.gob.mx encontrarán el acceso directo a la Oficialía de Partes Común en Línea, el Manual para Usuarios Externos, así como el videotutorial explicativo para consulta de los interesados. PRÁCTICA DE ACTUACIONES PROCESALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA En el marco del recientemente expedido Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como la reanudación de las actividades de carácter jurisdiccional a partir del 3 de agosto, dada la persistencia de las condiciones sanitarias impuestas a nuestro país por la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno General de la Sala Superior emitió el Acuerdo SS/18/2020, por virtud del cual se autoriza la realización de actuaciones procesales a través de la utilización de medios electrónicos, tratándose del Juicio Tradicional del conocimiento de este Órgano de Impartición de Justicia; es decir, del procedimiento que se substancia físicamente, mediante la presentación de promociones manuscritas o impresas en papel, mismas que se integran a un expediente, también en papel. Lo anterior de manera temporal, hasta en tanto, no cedan las causas que impiden el funcionamiento normal de las labores.

Cabe destacar que corresponde a la libre decisión de los demandantes, demandados, terceros interesados, peritos y demás partes legitimadas en los expedientes respectivos, sujetarse a lo preceptuado por este instrumento, quienes en todo momento conservan la elección de continuar la tramitación de su procedimiento en forma ordinaria. Sin embargo, de hacer uso de esta modalidad, se podrán promover y notificar, de manera electrónica, con la utilización de un recurso informático ex profeso para ello, denominado Oficialía de Partes Común en Línea, las siguientes actuaciones:

• La demanda inicial, con los medios de prueba que se ofrezcan y aporten al juicio; • La contestación de la demanda, con las pruebas conducentes; • En su caso, la ampliación de la demanda y las pruebas que se hayan aportado en esta instancia; • En su caso, la contestación a la ampliación de la demanda; • Todas las promociones que las partes estimen necesarias para la defensa de sus intereses; • Las notificaciones, acuerdos, requerimientos o resoluciones que la Juzgadora respectiva deba comunicar a las partes y a otras autoridades o terceros interesados, relativas a las actividades procesales materia de este Acuerdo. • Cuando se presenten pruebas documentales en formato pdf o digitalizadas, las partes manifestarán, bajo protesta de decir verdad, si corresponden al original, a copia certificada o copia simple del documento respectivo.

El Magistrado Instructor podrá ordenar el cotejo de los documentos presentados conforme al párrafo anterior, en cualquier tiempo posterior a la normalización de actividades del Tribunal. • Cuando las pruebas ofrecidas versen sobre deposiciones testimoniales, el Magistrado Instructor correspondiente decretara día, hora y lugar para su recepción, respetando estrictamente los protocolos sanitarios que determine la Junta de Gobierno y Administración, si se estima necesario que la audiencia sea presencial.

En caso que el desahogo de la prueba lo permita, a juicio del Magistrado Instructor, su recepción se hará a través de videoconferencia, para lo cual se señalará fecha y hora para tal efecto, así como el medio tecnológico a utilizarse para ese objeto; • Por lo que respecta a la prueba pericial, el Magistrado Instructor que corresponda procederá en los términos del punto anterior en lo conducente. Los peritajes que deban constar por escrito, podrán ser suscritos por los peritos respectivos utilizando su firma electrónica, y • Las demás actuaciones procesales que las partes, o el Magistrado Instructor correspondiente, estimen necesarias para la debida integración del sumario.

Cabe destacar que, en caso de que ninguna de las partes en los juicios de referencia opte por utilizar el sistema electrónico previsto en el Acuerdo precitado, aquellos se seguirán de conforme con los procedimientos ordinarios, habida cuenta que si solo los demandantes decidan hacer uso de esta opción, las actividades procesales de las partes demandadas y demás sujetos procesales legitimados continuarán conforme a tales procedimientos ordinarios. Para tales efectos, las Oficialías de Partes Común del Pleno Jurisdiccional y Secciones de la Sala Superior, Salas Regionales, Especializadas, Auxiliares y Mixtas estarán abiertas para atención y recepción. El empleo de la Oficialía de Partes Común en Línea precisa la suscripción del documento de conformidad en dicho sentido, disponible en la propia aplicación informática de trato y de que las aludidas promociones sean suscritas con firma electrónica.

Por otra parte, la notificación de todas las actuaciones derivadas de este Acuerdo se harán por Boletín Jurisdiccional. Asimismo, serán establecidos los mecanismos administrativos inherentes a la conservación de los expedientes respectivos, en versión electrónica o en papel, procurando facilitar a las partes su consulta. El Acuerdo comentado deberá ser adminiculado con la regulación particular para su instrumentación, dictada por la Junta de Gobierno y Administración, consistente en las Reglas de Operación y Funcionamiento de la Oficialía de Partes Común en Línea (Acuerdo JGA-45/2020) y los Lineamientos de Uso para la Oficialía de Partes Común en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (Acuerdo JGA-46/2020); este último establece las especificaciones técnicas para utilizar este sistema informático. Finalmente, en la página Web del Tribunal, http://www.tfja.gob.mx encontrarán el acceso directo a la Oficialía de Partes Común en Línea, el Manual para Usuarios Externos, así como el videotutorial explicativo para consulta de los interesados

12/09/2020

GACETA TFJA AGOSTO 2020

INFORMACION PROCESAL TFJA (SEPTIEMBRE 2020)El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ...
12/09/2020

INFORMACION PROCESAL TFJA (SEPTIEMBRE 2020)

El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolverá, en su vigésima sesión a distancia consecutiva, los asuntos correspondientes al Orden del Día 31, este miércoles a partir de las 12:00 horas, para atender los casos que surgieron a partir de la Contingencia Sanitaria derivada de la pandemia causada por el virus COVID-19.


También esta semana se celebrarán de manera remota, por décimo octava ocasión, las sesiones públicas de las secciones Primera y Segunda de la Sala Superior, que se llevarán a efecto hoy martes y el jueves 10 de septiembre, respectivamente, y podrán ser presenciadas, vía internet, en los siguientes horarios:


Primera Sección de la Sala Superior: martes 8 de septiembre a partir de las 12:00 horas.
Pleno de la Sala Superior: miércoles 9 de septiembre a partir de las 12:00 horas.
Segunda Sección de la Sala Superior: jueves 10 de septiembre a partir de las 12:00 horas.

El contenido de las Órdenes y Notas que se resolverán en las fechas citadas, puede ser consultado en el portal web del Tribunal, Sección: Acuerdos/Sala Superior/Órdenes y Notas/Septiembre.

(Para más información ingresar a: www.tfja.gob.mx)

12/09/2020

EXISTEN VIOLACIONES FUNDADAS PERO NO INVALIDANTES? SE DEBE CONOCER SU IMPORTANCIA PROCESAL DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EL COMO FORMULAR UNA VIOLACION FORMAL PARA TENER UN EFECTIVO RESULTADO DE DECRETAR UNA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO.

Cada día vemos mas que los criterios de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para valorar una violación de carácter formal o de procedimiento son mas analíticos en cuanto al perjuicio que se puede ocasionar al contribuyente o bien como trasciende al fallo de la resolución impugnada. Naciendo con ello cada mas la postura de que pueden existir conceptos de anulación FUNDADOS PERO NO INVALIDANTES, con lo cual nace una nueva era de ver este tipo de vicios de forma o procedimiento.

Con lo cual, ahora no basta con que exista una violación manifiesta dentro de un procedimiento administrativo, sino COMO PUNTO FINO se debe explicar CON TODA CLARIDAD como requisito de eficacia procesal de valoración por parte de las Salas Regionales el que se demuestre y se señale con precisión como es que se genera un perjuicio al actor o bien como dicha violación influye de tal modo que tuvo relación con el fallo final impugnado.

Así debemos tomar en cuenta que los artículos 50, párrafo segundo, y 51, fracciones II y III, y párrafo segundo, incisos a) a f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, advierten que en atención al principio de
presunción de legitimidad y conservación de los actos administrativos, cuando éstos se tilden de
ilegales por haberse inobservado en su configuración aspectos formales, para declarar su nulidad es
condición indispensable que la irregularidad aducida trascienda a la esfera de derechos del particular,
dejándolo sin defensa, lo que doctrinalmente se conoce como la "teoría de las ilegalidades no invalidantes".

Así pues recomendamos que para determinar esa trascendencia, se estudien los incisos mencionados que prevén de manera enunciativa, hipótesis en las cuales, a pesar de existir vicios, el acto no debe invalidarse, las cuales
tienen como denominador común que se infringió una formalidad regulada en la norma, pero ésta se
convalidó, por ejemplo, al existir constancia fehaciente de que el particular, de cualquier manera, tuvo
conocimiento de la comunicación que se le dirige o porque la información o la prueba allegada no sea
la idónea para sustentar la decisión de la autoridad administrativa.

Por tanto, si en el juicio contencioso
administrativo federal se hacen valer violaciones de índole formal o procedimental, no procede declarar la nulidad del
acto administrativo impugnado, cuando no irroguen perjuicio jurídico alguno al particular, por haberse
subsanado o convalidado, esto se insiste de tal grado que ahora se debe tener en cuenta por parte de los litigantes en la materia fiscal este aspecto a efecto de tener efectiva técnica procesal y resultados favorables.

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