17/04/2026
LA SUSPENSIÓN EN AMPARO CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN HA RESUCITADO: CÓMO ARGUMENTARLO, CC 3/2026
Quienes litigamos amparo en materia penal venimos siguiendo con atención una cuestión que afecta directamente a nuestros defendidos: ¿puede el juez de distrito conceder la suspensión provisional con el efecto de que la persona quejosa no sea detenida cuando reclama una orden de aprehensión por un delito de prisión preventiva oficiosa?
La pregunta, que parecía resuelta por la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, se reabrió cuando el Congreso reformó el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo el 16 de octubre de 2025, añadiendo una cláusula que parecía cerrar cualquier margen protector.
Ahora, el Pleno Regional acaba de resolver la Contradicción de Criterios 3/2026 la cual analizo temáticamente:
I. El motivo del disenso entre los tribunales colegiados
La pregunta que dividió a los tribunales contendientes puede formularse así ¿sigue siendo aplicable la jurisprudencia que permite conceder la suspensión para que la persona no sea detenida, tras la reforma que prohibió expresamente otorgar la suspensión “con efectos distintos a los expresamente previstos” en la fracción I del artículo 166?
El problema de fondo no es la convencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, tema que está reservado por el Acuerdo General 2/2024 de la Suprema Corte sino si si la frase añadida por el legislador constituye una reforma sustancial que deroga de hecho la jurisprudencia, o si solamente explicita una restricción que ya estaba implícita. Ese es el quid.
II. Las dos posturas en conflicto
El Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigesimocuarto Circuito sostuvieron que la jurisprudencia había sido superada. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigesimocuarto Circuito sostuvo que la jurisprudencia sigue vigente.
Sus argumentos: la línea jurisprudencial se construyó sobre el artículo 107, fracción X, constitucional, que es de jerarquía superior a la Ley de Amparo; las sentencias de la Corte Interamericana en los casos Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez son vinculantes y fueron el fundamento real del criterio; el principio pro persona del artículo 1° constitucional impone aplicar la norma más favorable; y si en la Contradicción 20/2025 se sostuvo que la reforma al propio artículo 19 constitucional no invalidaba la jurisprudencia, por mayoría de razón tampoco puede hacerlo una reforma a la ley secundaria.
III. El fondo de la resolución del Pleno Regional
El Pleno dio la razón a la postura de continuidad, y lo hizo con un argumento técnicamente fino que conviene entender a fondo porque es el que nos servirá después para litigar.
La distinción entre reforma sustancial y explicitación normativa
Apoyándose en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la Contradicción 408/2022, el Pleno Regional identifica tres figuras que operan en el sistema de precedentes y que no debemos confundir. La inaplicación por reforma normativa procede cuando la modificación legislativa altera el contenido esencial de la norma. La interrupción por cambio de criterio exige una justificación expresa y suficiente del tribunal. La distinción opera cuando, aun existiendo identidad de norma, los supuestos de hecho difieren en su estructura esencial. (Distinguishing)
La pregunta operativa es qué constituye una reforma sustancial. El Pleno propone un criterio dual. Una reforma es sustancial si modifica el contenido esencial de la norma, introduce supuestos distintos, altera las consecuencias jurídicas o cambia la ratio legis. No es sustancial si mantiene intacto el supuesto normativo, conserva las consecuencias jurídicas y solo explicita una interpretación ya posible.
El ejercicio comparativo entre el texto anterior y el reformado muestra que el supuesto de hecho es el mismo, que las consecuencias jurídicas permitidas son las mismas, y que la única adición es una cláusula prohibitiva expresa. Pero —y este es el argumento más fino de la sentencia— esa prohibición no innova, sino que hace explícito lo que ya estaba. El precepto anterior ya delimitaba taxativamente los efectos de la suspensión, y el principio de legalidad procesal ya impedía conceder efectos no previstos legalmente. La cláusula nueva refuerza una interpretación restrictiva que ya era jurídicamente obligatoria.
Si esto es correcto, la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) no se construyó sobre la ausencia de restricción legal, sino precisamente sobre la interpretación conforme del texto restrictivo preexistente, apoyada en las reglas generales de la suspensión, en el artículo 107, fracción X, constitucional, y en las sentencias interamericanas.
En consecuenciala Región Centro-Norte, los jueces de distrito deben seguir concediendo la suspensión para el efecto de que el quejoso no sea detenido, aun cuando reclame una orden de aprehensión por delitos del catálogo del artículo 19 constitucional. El proceso penal no se paraliza: el juez de amparo impone las medidas de aseguramiento que estime necesarias (presentaciones periódicas, garantía económica, prohibición de ausentarse), y el juez natural conserva jurisdicción para continuar el procedimiento. La prisión preventiva justificada que eventualmente se decrete no será ejecutable mientras dure la suspensión.
¿Cómo argumentar esto en una demanda de amparo dentro de la Región Centro-Norte?
Cuando el juez de distrito que conoce del amparo pertenece a esta región, la Contradicción 3/2026 y la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) son vinculantes. El capítulo de suspensión debe aprovechar esto. La estrategia táctica es reposicionar al juez de un papel activo (quien debería ejercer control de convencionalidad y desafiar al legislador) a un papel pasivo (quien simplemente cumple con jurisprudencia obligatoria).
No se solicita la inaplicación del artículo 166, fracción I.
No se solicita control de convencionalidad.
Se solicita, exclusivamente, la aplicación de jurisprudencia obligatoria cuya vigencia acaba de ser confirmada por el Pleno Regional.
¿Cómo argumentar lo mismo cuando el amparo se tramita en la Región Centro-Sur?
En el escenario Centro-Norte el argumento central era “aplique la jurisprudencia vinculante”; aquí debe ser “resuelva conforme a la Constitución y a los tratados, y observe cómo otros órganos jurisdiccionales ya lo han hecho así”. Primero los fundamentos propios, después la jurisprudencia persuasiva.
Partir del artículo 107, fracción X, que autoriza la suspensión con efectos restitutorios atendiendo a la apariencia del buen derecho. Es parámetro de máxima jerarquía y es el que el propio Pleno Centro-Norte identificó como base real de su jurisprudencia.
Citar directamente las sentencias Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México (7 de noviembre de 2022) y García Rodríguez y otro vs. México (25 de enero de 2023), con sus párrafos operativos. Son vinculantes para el Estado mexicano en todas sus regiones, sin importar el Pleno Regional que corresponda.
La jurisprudencia P./J. 21/2014 del Pleno de la Suprema Corte establece esta vinculatoriedad cuando la jurisprudencia interamericana sea más favorable a la persona. El argumento operativo es: la apariencia del buen derecho no la crea la jurisprudencia del Centro-Norte; la crean las sentencias interamericanas. El Pleno Centro-Norte simplemente la reconoció.
Los artículos 138 y 147 de la Ley de Amparo, con el respaldo de la Acción de Inconstitucionalidad 62/2016 del Pleno de la Suprema Corte, donde se sostuvo que existen excepciones en el análisis de la suspensión que obligan al juzgador a ponderar caso por caso.
Sin la Contradicción 3/2026 como respaldo vinculante, hay que reconstruir el argumento con materiales de jerarquía nacional: la jurisprudencia P./J. 6/2023 sobre el sistema de precedentes; la doctrina de la Contradicción 408/2022 del Pleno sobre cuándo una reforma torna inaplicable una jurisprudencia; el ejercicio comparativo textual del artículo 166 antes y después; el Dictamen del Senado con el verbo “aclarar”. Y al final, citar la Contradicción 3/2026 del Pleno Centro-Norte como autoridad persuasiva: existe ya un Pleno Regional que resolvió exactamente esta pregunta con plena jurisdicción constitucional y concluyó que la reforma no fue sustancial.
Transcribir los párrafos operativos de las sentencias interamericanas donde se declara la incompatibilidad de la prisión preventiva oficiosa con los artículos 7.3, 7.5, 8.2 y 1.1 de la Convención Americana. Articular el argumento: si la prisión preventiva oficiosa es inconvencional, y si la orden de aprehensión por delito de prisión preventiva oficiosa conduce inexorablemente a su aplicación, entonces existe apariencia del buen derecho suficiente para que la suspensión evite la detención.
Invocación de criterios persuasivos adicionales. Las jurisprudencias PR.P.CN. J/13 P (11a.), PR.P.T.CN. J/31 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/33 P (11a.) sobre la vigencia de los criterios protectores. Cualquier criterio aislado del propio Pleno Centro-Sur o de los Tribunales Colegiados de la región que se aproxime a la línea protectora, porque tiene más peso persuasivo que el criterio de una región ajena.