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👨‍👩‍👦 LA SCJN RECONOCE QUE LA FAMILIA VA MÁS ALLÁ DE LOS LAZOS DE SANGRELa Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió...
21/05/2026

👨‍👩‍👦 LA SCJN RECONOCE QUE LA FAMILIA VA MÁS ALLÁ DE LOS LAZOS DE SANGRE

La Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 64/2026 (12a.), donde determinó que la pensión por ascendencia puede otorgarse a una persona que, sin ser madre o padre biológico, desempeñó realmente ese papel en la vida de la persona trabajadora fallecida.

📌 ¿Qué ocurrió?
Una mujer solicitó la pensión por ascendencia del IMSS tras el fallecimiento de su sobrino, con quien vivió durante más de 40 años y a quien crió como un hijo. Aunque inicialmente se le reconoció el derecho, posteriormente el IMSS promovió un amparo argumentando que ella no era ascendiente en línea recta.

⚖️ La SCJN resolvió que:
✔️ La protección de la familia debe interpretarse de manera amplia y dinámica
✔️ Existen familias construidas desde el afecto, el cuidado y la solidaridad
✔️ El derecho a la igualdad impide excluir automáticamente a quienes ejercieron funciones reales de crianza y cuidado

🧩 El Pleno destacó que la finalidad de la pensión por muerte es proteger la subsistencia y bienestar de quienes dependían de la persona trabajadora fallecida.

📖 La Corte sostuvo que puede reconocerse este derecho cuando una persona:
🔹 Fue incorporada al hogar desde la niñez o adolescencia
🔹 Recibió crianza y cuidados como hija o hijo
🔹 Construyó un vínculo auténtico de apoyo, afecto y solidaridad

📚 Registro digital: 2032103
🧑‍⚖️ Instancia: Pleno de la SCJN
📅 Publicación: 08 de mayo de 2026
📌 Tipo: Jurisprudencia

Consulta la tesis aquí:
Semanario Judicial de la Federación – Registro 2032103

EL ESTADO PUEDE ARRUINAR TU VIDA Y TIENE QUE PAGAR POR ESO.Muchas personas creen que cuando un juez dicta una sentencia ...
21/05/2026

EL ESTADO PUEDE ARRUINAR TU VIDA Y TIENE QUE PAGAR POR ESO.

Muchas personas creen que cuando un juez dicta una sentencia condenatoria firme y posteriormente existe un error judicial, ya no existe nada más que hacer. Creen que si el sistema los declaró culpables en su momento, entonces están obligados a cargar para siempre con los daños.

Pero hay algo que debes saber:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a una indemnización cuando existe una sentencia condenatoria firme y posteriormente se demuestra que hubo un error judicial.

Cuando un juez se equivoca, el daño no desaparece con un simple “usted disculpe”. Hay cicatrices que duran toda la vida y esos daños tiene que ser pagados.

FUNDAMENTO JURÍDICO:

INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PUEDE RECLAMARSE CUANDO EXISTA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME EN LA QUE AQUÉL SE ACTUALICE.

En el proceso legislativo que antecedió a la reforma por la que se adicionó el segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución General, publicada el 14 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación (correlativo al actual último párrafo del diverso 109 constitucional), se advierte que la intención del Constituyente no fue incluir en él la responsabilidad del Estado por error judicial, sino que se limitó a regular la actividad administrativa irregular.

Ahora, si bien es cierto que del texto constitucional aprobado no se desprende una limitación expresa en el sentido de que nunca se pueda demandar del Estado la responsabilidad proveniente de la actividad jurisdiccional, concretamente por un error judicial, también lo es que con la reforma de 2011 al artículo 1o. constitucional se incorporaron los derechos humanos previstos en los tratados internacionales suscritos por México, de lo que deriva que el derecho a la indemnización por error judicial contenido en el artículo 10 de la citada convención se incorporó al catálogo constitucional de derechos y debe ser reconocido por el Estado Mexicano.

En ese sentido, dicho derecho tiene como presupuesto la existencia de una condena contenida en una sentencia firme, en la que se haya actualizado el error judicial y sólo pueden incurrir en él los órganos o autoridades que ejercen la función jurisdiccional, por lo que para identificarlas debe atenderse tanto al criterio formal de su denominación como al criterio material de las funciones que realicen (titulares de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, tanto federal como de las entidades federativas, así como otros tribunales autónomos, entre ellos, los de justicia administrativa, agrarios, laborales o militares).

Por lo tanto, se establece que la indemnización por error judicial prevista en el artículo 10 de la convención citada, puede reclamarse cuando exista sentencia condenatoria firme en la que aquél se actualice.

- Registro digital: 2024961.

02/05/2026

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reducción de la jornada laboral.

¿Qué pasa si en un divorcio nunca fuiste emplazado correctamente?Aunque el divorcio hoy se tramite sin expresión de caus...
27/04/2026

¿Qué pasa si en un divorcio nunca fuiste emplazado correctamente?

Aunque el divorcio hoy se tramite sin expresión de causa, eso no elimina la obligación de llamar legalmente a la otra parte al juicio.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya lo precisó en un criterio obligatorio:

si el emplazamiento es ilegal o nulo, debe reponerse el procedimiento y dejarse sin efectos la sentencia de divorcio, incluso las anotaciones realizadas en el Registro Civil.

Esto es así porque el emplazamiento es una actuación de orden público.

Su falta o irregularidad afecta la seguridad jurídica y el estado civil de las personas, con consecuencias que van más allá del propio juicio de divorcio.

La Corte también fue clara en algo importante:
el derecho al libre desarrollo de la personalidad no valida una sentencia de divorcio dictada sin que una de las partes haya tenido conocimiento real del proceso.

En términos prácticos:
📌 no basta con que exista una sentencia;
📌 es indispensable que el procedimiento se haya seguido correctamente desde el inicio.

📚 Jurisprudencia 1a./J. 79/2024 (11a.), Primera Sala.
📌 Criterio de aplicación obligatoria desde mayo de 2024.

Registro digital: 2024601PENSIÓN ALIMENTICIA. SU CUANTIFICACIÓN DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, TOMANDO EN CO...
21/04/2026

Registro digital: 2024601
PENSIÓN ALIMENTICIA. SU CUANTIFICACIÓN DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL PRINCIPIO DE VIDA DIGNA Y DECOROSA.
Hechos: Una mujer demandó a su cónyuge el pago de una pensión alimenticia. En primera instancia el Juez condenó al demandado al pago por el equivalente al 15 % (quince por ciento) de sus ingresos ordinarios y extraordinarios. Inconforme con el porcentaje, la actora interpuso recurso de apelación pues consideró que la pensión se otorgó de manera deficiente al tomarse en cuenta sólo los elementos económicos y no los factores sociales. La Sala responsable modificó la sentencia recurrida e incrementó el porcentaje al 20 % (veinte por ciento) de los ingresos del cónyuge. Inconforme con dicho monto, la apelante promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado, motivo por el cual interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para fijar el monto de la pensión alimenticia, además de la capacidad y necesidad de las partes, es necesario tomar en consideración los factores sociales y económicos que incidieron en el núcleo familiar, así como reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres.
Justificación: El derecho humano a recibir justicia bajo un método con perspectiva de género deriva de los artículos 1o. y 4o., párrafo primero, de la Constitución General. Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 25, numeral 1, que las personas tienen derecho a recibir alimentos, vestido, vivienda y asistencia médica, tomando como parámetro un nivel de vida adecuado. Así, establecer el monto de la pensión alimenticia considerando exclusivamente factores económicos vulnera el principio de vida digna y decorosa; de ahí que al juzgar con perspectiva de género se deben tomar en consideración las condiciones sociales y económicas en las que se desarrolló la familia, en especial al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia. Sin que dicha pensión se limite a las necesidades de mera subsistencia de la persona acreedora, sino que debe adecuarse a la situación económica a la que se encuentra acostumbrada, ya que su finalidad es garantizar una vida digna y decorosa al acreedor alimentario. Por lo que los juzgadores deben prestar especial atención a los elementos contextuales del núcleo familiar.
Amparo directo en revisión 7098/2019. 20 de octubre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos sesenta y siete, sesenta y ocho, setenta y ocho, ochenta y nueve, noventa y dos, noventa y ocho y cien, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Fernando Sosa Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 36/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de abril de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. GL

Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 36/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III, página 2687
Tipo: Jurisprudencia

LA SUSPENSIÓN EN AMPARO CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN HA RESUCITADO: CÓMO ARGUMENTARLO, CC 3/2026 Quienes litigamos amparo...
17/04/2026

LA SUSPENSIÓN EN AMPARO CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN HA RESUCITADO: CÓMO ARGUMENTARLO, CC 3/2026

Quienes litigamos amparo en materia penal venimos siguiendo con atención una cuestión que afecta directamente a nuestros defendidos: ¿puede el juez de distrito conceder la suspensión provisional con el efecto de que la persona quejosa no sea detenida cuando reclama una orden de aprehensión por un delito de prisión preventiva oficiosa?

La pregunta, que parecía resuelta por la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, se reabrió cuando el Congreso reformó el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo el 16 de octubre de 2025, añadiendo una cláusula que parecía cerrar cualquier margen protector.

Ahora, el Pleno Regional acaba de resolver la Contradicción de Criterios 3/2026 la cual analizo temáticamente:

I. El motivo del disenso entre los tribunales colegiados
La pregunta que dividió a los tribunales contendientes puede formularse así ¿sigue siendo aplicable la jurisprudencia que permite conceder la suspensión para que la persona no sea detenida, tras la reforma que prohibió expresamente otorgar la suspensión “con efectos distintos a los expresamente previstos” en la fracción I del artículo 166?

El problema de fondo no es la convencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, tema que está reservado por el Acuerdo General 2/2024 de la Suprema Corte sino si si la frase añadida por el legislador constituye una reforma sustancial que deroga de hecho la jurisprudencia, o si solamente explicita una restricción que ya estaba implícita. Ese es el quid.

II. Las dos posturas en conflicto

El Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigesimocuarto Circuito sostuvieron que la jurisprudencia había sido superada. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigesimocuarto Circuito sostuvo que la jurisprudencia sigue vigente.

Sus argumentos: la línea jurisprudencial se construyó sobre el artículo 107, fracción X, constitucional, que es de jerarquía superior a la Ley de Amparo; las sentencias de la Corte Interamericana en los casos Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez son vinculantes y fueron el fundamento real del criterio; el principio pro persona del artículo 1° constitucional impone aplicar la norma más favorable; y si en la Contradicción 20/2025 se sostuvo que la reforma al propio artículo 19 constitucional no invalidaba la jurisprudencia, por mayoría de razón tampoco puede hacerlo una reforma a la ley secundaria.

III. El fondo de la resolución del Pleno Regional

El Pleno dio la razón a la postura de continuidad, y lo hizo con un argumento técnicamente fino que conviene entender a fondo porque es el que nos servirá después para litigar.

La distinción entre reforma sustancial y explicitación normativa
Apoyándose en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la Contradicción 408/2022, el Pleno Regional identifica tres figuras que operan en el sistema de precedentes y que no debemos confundir. La inaplicación por reforma normativa procede cuando la modificación legislativa altera el contenido esencial de la norma. La interrupción por cambio de criterio exige una justificación expresa y suficiente del tribunal. La distinción opera cuando, aun existiendo identidad de norma, los supuestos de hecho difieren en su estructura esencial. (Distinguishing)

La pregunta operativa es qué constituye una reforma sustancial. El Pleno propone un criterio dual. Una reforma es sustancial si modifica el contenido esencial de la norma, introduce supuestos distintos, altera las consecuencias jurídicas o cambia la ratio legis. No es sustancial si mantiene intacto el supuesto normativo, conserva las consecuencias jurídicas y solo explicita una interpretación ya posible.

El ejercicio comparativo entre el texto anterior y el reformado muestra que el supuesto de hecho es el mismo, que las consecuencias jurídicas permitidas son las mismas, y que la única adición es una cláusula prohibitiva expresa. Pero —y este es el argumento más fino de la sentencia— esa prohibición no innova, sino que hace explícito lo que ya estaba. El precepto anterior ya delimitaba taxativamente los efectos de la suspensión, y el principio de legalidad procesal ya impedía conceder efectos no previstos legalmente. La cláusula nueva refuerza una interpretación restrictiva que ya era jurídicamente obligatoria.

Si esto es correcto, la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) no se construyó sobre la ausencia de restricción legal, sino precisamente sobre la interpretación conforme del texto restrictivo preexistente, apoyada en las reglas generales de la suspensión, en el artículo 107, fracción X, constitucional, y en las sentencias interamericanas.

En consecuenciala Región Centro-Norte, los jueces de distrito deben seguir concediendo la suspensión para el efecto de que el quejoso no sea detenido, aun cuando reclame una orden de aprehensión por delitos del catálogo del artículo 19 constitucional. El proceso penal no se paraliza: el juez de amparo impone las medidas de aseguramiento que estime necesarias (presentaciones periódicas, garantía económica, prohibición de ausentarse), y el juez natural conserva jurisdicción para continuar el procedimiento. La prisión preventiva justificada que eventualmente se decrete no será ejecutable mientras dure la suspensión.

¿Cómo argumentar esto en una demanda de amparo dentro de la Región Centro-Norte?

Cuando el juez de distrito que conoce del amparo pertenece a esta región, la Contradicción 3/2026 y la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) son vinculantes. El capítulo de suspensión debe aprovechar esto. La estrategia táctica es reposicionar al juez de un papel activo (quien debería ejercer control de convencionalidad y desafiar al legislador) a un papel pasivo (quien simplemente cumple con jurisprudencia obligatoria).

No se solicita la inaplicación del artículo 166, fracción I.

No se solicita control de convencionalidad.

Se solicita, exclusivamente, la aplicación de jurisprudencia obligatoria cuya vigencia acaba de ser confirmada por el Pleno Regional.

¿Cómo argumentar lo mismo cuando el amparo se tramita en la Región Centro-Sur?

En el escenario Centro-Norte el argumento central era “aplique la jurisprudencia vinculante”; aquí debe ser “resuelva conforme a la Constitución y a los tratados, y observe cómo otros órganos jurisdiccionales ya lo han hecho así”. Primero los fundamentos propios, después la jurisprudencia persuasiva.

Partir del artículo 107, fracción X, que autoriza la suspensión con efectos restitutorios atendiendo a la apariencia del buen derecho. Es parámetro de máxima jerarquía y es el que el propio Pleno Centro-Norte identificó como base real de su jurisprudencia.

Citar directamente las sentencias Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México (7 de noviembre de 2022) y García Rodríguez y otro vs. México (25 de enero de 2023), con sus párrafos operativos. Son vinculantes para el Estado mexicano en todas sus regiones, sin importar el Pleno Regional que corresponda.

La jurisprudencia P./J. 21/2014 del Pleno de la Suprema Corte establece esta vinculatoriedad cuando la jurisprudencia interamericana sea más favorable a la persona. El argumento operativo es: la apariencia del buen derecho no la crea la jurisprudencia del Centro-Norte; la crean las sentencias interamericanas. El Pleno Centro-Norte simplemente la reconoció.

Los artículos 138 y 147 de la Ley de Amparo, con el respaldo de la Acción de Inconstitucionalidad 62/2016 del Pleno de la Suprema Corte, donde se sostuvo que existen excepciones en el análisis de la suspensión que obligan al juzgador a ponderar caso por caso.

Sin la Contradicción 3/2026 como respaldo vinculante, hay que reconstruir el argumento con materiales de jerarquía nacional: la jurisprudencia P./J. 6/2023 sobre el sistema de precedentes; la doctrina de la Contradicción 408/2022 del Pleno sobre cuándo una reforma torna inaplicable una jurisprudencia; el ejercicio comparativo textual del artículo 166 antes y después; el Dictamen del Senado con el verbo “aclarar”. Y al final, citar la Contradicción 3/2026 del Pleno Centro-Norte como autoridad persuasiva: existe ya un Pleno Regional que resolvió exactamente esta pregunta con plena jurisdicción constitucional y concluyó que la reforma no fue sustancial.

Transcribir los párrafos operativos de las sentencias interamericanas donde se declara la incompatibilidad de la prisión preventiva oficiosa con los artículos 7.3, 7.5, 8.2 y 1.1 de la Convención Americana. Articular el argumento: si la prisión preventiva oficiosa es inconvencional, y si la orden de aprehensión por delito de prisión preventiva oficiosa conduce inexorablemente a su aplicación, entonces existe apariencia del buen derecho suficiente para que la suspensión evite la detención.
Invocación de criterios persuasivos adicionales. Las jurisprudencias PR.P.CN. J/13 P (11a.), PR.P.T.CN. J/31 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/33 P (11a.) sobre la vigencia de los criterios protectores. Cualquier criterio aislado del propio Pleno Centro-Sur o de los Tribunales Colegiados de la región que se aproxime a la línea protectora, porque tiene más peso persuasivo que el criterio de una región ajena.

PRUEBA DE ESCUCHA O INTERVENCIÓN TELEFÓNICA POLICIAL. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE PERFECCIONARLA PARA ACREDITAR LA IDENTI...
15/04/2026

PRUEBA DE ESCUCHA O INTERVENCIÓN TELEFÓNICA POLICIAL. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE PERFECCIONARLA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE LOS INTERLOCUTORES.
Hechos: En diversos procesos penales el Ministerio Público formuló acusación contra diversas personas por el delito de delincuencia organizada, atribuyéndoles funciones específicas dentro de la organización criminal tales como administrar, dirigir o supervisar actividades ilícitas, o bien, haberse incorporado a una organización previamente existente. Durante el juicio la Fiscalía ofreció como sustento probatorio testimonios de agentes policiales derivados de una denuncia anónima, entrevistas a diversas personas e intervenciones telefónicas. Sin embargo, no se exhibió tal denuncia, no comparecieron las personas entrevistadas, ni se perfeccionaron las intervenciones telefónicas en cuanto a la identificación de las personas que participaron en las llamadas, su origen, autenticidad o contexto.
El Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por los tribunales de apelación, quienes tuvieron por acreditada la existencia del delito, así como la responsabilidad penal de los acusados, con base en los referidos medios de prueba. Inconformes, los sentenciados
promovieron amparo directo.
Criterio jurídico: Cuando la acusación se sustenta de manera relevante en intervenciones telefónicas, el Ministerio Público debe asumir la carga de perfeccionar dicha prueba tecnológica a efecto de acreditar la identidad de los interlocutores y la atribución de su contenido, en respeto a los derechos al debido proceso, de audiencia y a la presunción de inocencia reconocidos por los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Ante la incorporación a juicio de intervenciones telefónicas y referencias tecnológicas o científicas, el órgano jurisdiccional debe corroborar que su obtención se haya realizado conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 252, fracción Ill, del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien, acorde con los supuestos excepcionales previstos en el artículo 11 Bis 1, fracciones III, IV y VI, de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada
En ese sentido, corresponde al Ministerio Público asumir la carga de perfeccionar en juicio su contenido, acreditando su origen, la identidad de las personas intervinientes y la correcta atribución de las conversaciones. Para ello, debe aportar medios de prueba idóneos que permitan vincular objetivamente las comunicaciones con las personas a quienes se atribuyen.
Ello, porque cuando la formulación de un juicio de reproche se sustenta de manera relevante en intervenciones telefónicas, su valoración exige el examen integral de su obtención, conservación e incorporacion al juicio, en relacion con el resto del acervo probatorio, como presupuesto minimo para formular el juicio de reproche en materia de delincuencia organizada.

CUANDO EL IMSS TE TARDA, TIENE QUE PAGARIr al IMSS y no ser atendido a tiempo no es solo una molestia, puede generar res...
15/04/2026

CUANDO EL IMSS TE TARDA, TIENE QUE PAGAR

Ir al IMSS y no ser atendido a tiempo no es solo una molestia, puede generar responsabilidad. Un tribunal resolvió que si el IMSS no te atiende dentro del tiempo que su propio sistema de urgencias establece, procede el reembolso de los gastos si acudiste a un hospital privado .

En el caso, el paciente debía ser atendido en máximo 30 minutos, pero lo atendían más de dos horas después. Se fue a un hospital privado y el IMSS se negó a pagar. El tribunal dijo que eso es ilegal, porque el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud no solo en papel, sino en la realidad.

Y si falla, debe asumir las consecuencias. Esto cambia la lógica, no tienes que aguantar un mal servicio, si el sistema no responde puedes salirte, atenderte y después cobrarle al Estado, porque el derecho a la salud no es opcional, es exigible.

14/04/2026

Registro digital: 2014099 Jurisprudencia
DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.*
Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su s**o, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Amparo en revisión 796/2011. Martín Martínez Luciano. 18 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

Amparo en revisión 559/2012. Óscar Daniel Arael Hernández Castañeda. 7 de noviembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Armado Argüelles Paz y Puente.

Amparo directo en revisión 1697/2013. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

Amparo en revisión 569/2013. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.
Amparo directo en revisión 652/2015. Israel González Peña. 11 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis de jurisprudencia 30/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013 GL

13/04/2026

Registro digital: 2023225
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO POR ESE DELITO MANIFIESTE HABER PERDIDO SU FUENTE DE INGRESOS Y QUE ELLO LE IMPIDE CUBRIR EL MONTO TOTAL DE LA PENSIÓN RESPECTIVA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD O UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA LA EMISIÓN DE UN AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
Hechos: Una persona fue vinculada a proceso por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante resolución judicial, previsto en el artículo 201 del Código Penal para el Estado de Morelos, no obstante que pretendió demostrar que, al perder su fuente de ingresos, su situación económica había cambiado y que ello le impedía cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia decretada; inconforme con esta determinación promovió amparo indirecto, y en virtud de que el Juez de Distrito le negó la protección constitucional, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el imputado por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante resolución judicial, manifieste haber perdido su fuente de ingresos y que ello le impide cubrir el monto total de la pensión respectiva, es insuficiente para acreditar una excluyente de responsabilidad o una causa de justificación para la emisión de un auto de no vinculación a proceso.
Justificación: Lo anterior, porque aun cuando acredite un cambio en su situación económica que le impide cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia, esto no justifica, por sí mismo, su incumplimiento, porque al haber quedado establecida la obligación alimentaria mediante resolución judicial, ello implica un deber de cumplirla y no puede quedar al arbitrio del obligado establecer su monto y la forma de acordarla y otorgarla; de modo que de presentarse una situación que pudiera afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria, como puede ser el cambio de empleo o de la fuente de ingresos, debe informarla de inmediato a la autoridad judicial competente para que, como rectora del procedimiento, resuelva lo conducente de acuerdo con dichas circunstancias, a efecto de no incurrir en alguna responsabilidad, y que sea aquélla la que decida sobre el cese, suspensión o reducción del monto de la obligación, de acuerdo con la capacidad del obligado y según las circunstancias del caso, pues sólo de esa manera se liberaría de la responsabilidad que conlleva el incumplimiento; de no hacerlo así, no se actualiza una excluyente de responsabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2020. 25 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XVIII.2o.P.A.9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, página 5078
Tipo: Aislada

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