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30/05/2026

La importancia de evidenciar contradicciones

Reducción de p***s en procedimiento abreviado
24/05/2026

Reducción de p***s en procedimiento abreviado

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL PARA VERIFICAR Y AJUSTAR EL CALCULO DE LA PENA ES DE NATURALEZA REGLADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios discrepantes al analizar lo relativo a la facultad del Juez de Control de modificar la pena acordada entre el fiscal y el imputado en un procedimiento abreviado donde se sancione un concurso real de delitos. Mientras que uno sostuvo que no es posible modificar la pena acordada en un procedimiento abreviado para imponer una menor con base en el artículo 79, párrafo segundo, del Código Penal para la Ciudad de México; los otros consideraron que el Juez de Control sí puede aplicar la regla del concurso real de delitos al resolver dicho procedimiento.
Criterio jurídico: En el procedimiento abreviado, la facultad del Juez de Control para imponer la pena es reglada, pues la determinación de la sanción mínima y del parámetro de reducción propuesto por el Ministerio Público excluye el ejercicio discrecional sobre la individualización judicial de la pena.
Justificación: Los artículos 17, párrafo quinto y 20, apartado A, fracción VII, constitucionales remiten al Código Nacional de Procedimientos Penales para desarrollar las consecuencias jurídicas conducentes de tramitar un mecanismo de terminación anticipada del proceso, entre ellos el procedimiento abreviado, el cual es un mecanismo alternativo de solución de controversias penales en el que la imposición de la pena deriva del acuerdo entre las partes, condicionado a la aceptación del imputado y a la verificación judicial de su legalidad.
Lo anterior significa que el Juez de Control no goza de autonomía para imponer las p***s que estime justas, tomando en consideración los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca la ley, la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad del justiciable, pues la individualización de la sanción es un razonamiento jurídico que se basa en las inferencias deductivas resultantes de la aplicación del principio de contradicción probatoria.
Por ello, tiene la facultad reglada de imponer las p***s mínimas reducidas y de verificar que, en efecto, se actualice un concurso real de delitos, así como de determinar que su acumulación sea correcta y se ajuste a los parámetros previstos en el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues dicha potestad reglada se ejerce a la luz de la verificación del cumplimiento de los requisitos inherentes a la aceptación y al consentimiento del imputado.

20/05/2026
17/05/2026
17/05/2026

Registro digital: 2023623
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS REGISTROS QUE EL IMPUTADO O SU DEFENSOR ESTÁN OBLIGADOS A ENTREGAR MATERIALMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS Y SEGUIR LAS REGLAS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 217 Y 335, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
De la interpretación sistemática de los artículos 337, 340 y 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio y, tratándose del imputado y su defensor, su obligación es entregar materialmente al Ministerio Público copia de los registros y acceso a las evidencias materiales que ofrecerán en la audiencia intermedia, sin que esos registros se refieran exclusivamente a los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación, sino también con los que aquéllos cuenten a fin de acreditar su hipótesis de inocencia o para controvertir la de acusación en ejercicio de su derecho de defensa, es decir, el imputado y su defensor pueden llevar a cabo su propia indagación e integrar su carpeta de registros con las investigaciones realizadas, ya no a través del fiscal, sino por ellos mismos para la demostración de los hechos que, en su caso, pretendan evidenciar. En este último supuesto, tratándose de la prueba testimonial, los registros que sean recabados por el imputado o su defensa deben reunir los requisitos y seguir las reglas que establecen los artículos 217 y 335, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues así está dispuesto en el precepto 337 mencionado, que establece que los registros que se entregarán al representante social deben realizarse "en los términos que establece el propio código", es decir, deben contener la firma de quienes hayan intervenido o, en su defecto, su huella o la razón de por qué no quisieron firmar, así como la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación del testificante, una breve descripción de la actuación y, en su caso, sus resultados, debiendo presentar una lista identificando a los testigos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando, además, los puntos sobre los que versarán los interrogatorios. Consecuentemente, la falta de esos requisitos en la obtención y, en su momento, en el ofrecimiento de la prueba testimonial en la fase escrita de la etapa intermedia del procedimiento penal acusatorio, tiene como consecuencia que el Juez de Control válidamente pueda excluirla conforme al artículo 346, fracción IV, del referido código.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 88/2019. 2 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Jazael Adrián Portillo Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XXVIII.1o.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, página 3666
Tipo: Aislada

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