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EXPERIENCIAS DE UN LITIGANTEPRESCRIPCION EN ADOLESCENTESLa prescripción en favor de un adolescente al que se le atribuye...
28/07/2024

EXPERIENCIAS DE UN LITIGANTE
PRESCRIPCION EN ADOLESCENTES

La prescripción en favor de un adolescente al que se le atribuye la participación en un hecho considerado por la ley penal vigente en el 2009 en el estado de Nayarit.
Le deviene inicialmente por el principio de progresividad de los derechos humanos y su correlativo principio de no regresividad, que se encuentran previstos en diversos tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros , así como en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la prescripción en adolescentes le deviene también por la aplicación del principio contenido en el articulo 17 de la Ley de Adolescentes "aplicación favorable" del 16 de junio del 2016 que refiere que los adolescentes no podran g***r de menor prerrogativas o beneficios concedidos a los adultos, como por ejemplo el caso concreto: el código penal de 2009 contiene para mayor referencia un artículo 69 que de manera expresa concede a los adultos la aplicación de la Ley más favorable:

ARTICULO 69.- Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgare una o más leyes que disminuyan la sanción específica establecida en la Ley vigente al cometerse el delito o la sustituya con otra menor, se aplicará la nueva Ley.

Es decir, si hablamos del delito de SECUESTRO, para un adulto simplemente se acogerá al código penal del 2009 que le señalaba una mínima de 20 hasta 50 años, mientras que la nueva Ley Federal de Secuestro aumento la mínima a 40 años en su modalidad más simple; y seguirá prevaleciendo la regla de la media aritmética del delito para su prescripción. Mientras que para el adolescente le será aplicable la nueva Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia penal para Adolescentes, donde en su fracción III del artículo 109 dispone 5 años para la prescripción penal, para los del grupo etario III (que son mayores de 16 años a la probable participación en el hecho).
Para lo cual se debiera incluso, de ser necesario, solicitar control de convencionalidad exofficio e inaplicar el artículo 159 y 193 de la Ley de adolescentes del 2006 y en su lugar aplicar el principio de retroactividad del 14 constitucional en beneficio de la suscrita y la Ley de adolescentes más favorable del 2016.

RVR

28/07/2024

QURELLA O JUSTICIA ROGADA

La justicia viene definida por el Diccionario de la Lengua Española como una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece, y rogar viene definido como pedir con gracia algo.
Podemos identificar la justicia rogada como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte que se dan en el proceso civil.
Las manifestaciones del principio dispositivo son cuatro.

La primera de ellas es que la iniciación del proceso corresponde exclusivamente a quien ostenta la disposición del derecho o interés cuya protección se solicita. Es natural que quien es dueño de sus derechos decida libremente ante una agresión si los hace valer o permanece pasivo. Sólo él, ni el Estado, pues, ni un tercero ajeno a la relación jurídico privada, puede acudir a los órganos jurisdiccionales en defensa de sus intereses.

La segunda de ellas, es que al titular del derecho es a quien le corresponda formular y delimitar su pretensión y, por tanto, determinar con exactitud lo que solicita, sin que pueda el órgano jurisdiccional invadir o tomar parte en dicha conducta derivada, precisamente, de la titularidad del derecho discutido.

La tercera consistiría en quién está facultado para iniciar el proceso, puede ponerle fin en cualquier momento si así lo estima conveniente. Ello ha de suceder en aquellos casos en que se opte por la renuncia al derecho reclamado o por el desistimiento del proceso o cualquiera otra fórmula de terminación anormal.

La cuarta, es que el órgano judicial estará vinculado a la petición formulada por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con la misma y no otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido.

TOMADO DE LA RED

EL DERRUMBE DE LOS ANTECEDENTES PENALESPor Ramón Ramírez V.ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS FRACCION VI D...
05/03/2024

EL DERRUMBE DE LOS ANTECEDENTES PENALES
Por Ramón Ramírez V.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS FRACCION VI DEL 119 Y FRACCION III DEL 123 DE LA LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. Sesión del pleno de la SCJN del 04 de marzo de 2024
ARTÍCULO 119. Para ser persona titular de la Secretaría General del Ayuntamiento se requiere:

VI. No haber sido sentenciada por delito intencional que amerite pena corporal de más de dos años de prisión, y

ARTÍCULO 123. La persona titular de la Tesorería Municipal tendrá a su cargo la administración de la Hacienda Pública Municipal, y para desempeñar el cargo, se requiere:

III. Ser persona de notoria buena conducta y no haber sido sentenciada por delito intencional que amerite pena corporal de más de dos años de prisión.

En relación con el voto particular de la ministra Lenia Batres, considero que fue una oposición superficial, falta de motivación y fundamentación; y solo me hare cargo de uno de sus diversos Yerros:
1.- Considera erróneamente a la función pública como un bien jurídico, cuando en realidad es un sustantivo consistente en un conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos órdenes y niveles de gobierno, destinados a resolver los conflictos jurídicos trascendentales de gobierno y del interés público y social.
2.- Que tal vez, quiso referirse a la administración pública, que si está definida como un bien jurídico dentro de nuestro universo de normas penales y que consiste en un verbo, que es el correcto, buen desempeño y funciones de los servidores públicos, tanto funcionarios como empleados, sea de base o confianza; es la tarea que se les delega y protestan cumplir de manera eficiente y honesta.
3.- Que en dado caso de haber querido aplicar como bien jurídico tutelado, la administración pública, a su argumentación y motivación de su voto particular; considero que tampoco le asistiría la razón, porque, como bien quedó resuelto: la aplicación de estas hipótesis de ley contravienen el derecho de igualdad, contravienen el derecho a la no discriminación del 1ro constitucional, son sobre inclusivas, atentan contra el principio de taxatividad de la ley al no ser exactas en cuanto el tipo de delitos que tratan de sancionar y la temporalidad que media entre un hecho y otro, así como no cumplen el principio de razonabilidad en la medida.
Sentándose así un precedente que inicia con la desaparición de esta estigmatización legendaria que impide el acceso a la función pública, que busca eliminar un segundo reproche social y que no garantiza que en el desempeño de la administración pública, una persona sin antecedentes desempeñe un mejor papel que una que los tiene y como muestra aplastante tenemos como resultado de ello, los delitos de cuello blanco…

EL DERRUMBE DE LOS ANTECEDENTES PENALESPor Ramon Ramírez V.ACCION DE INCOSTITCUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS FRACCION VI D...
05/03/2024

EL DERRUMBE DE LOS ANTECEDENTES PENALES
Por Ramon Ramírez V.

ACCION DE INCOSTITCUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS FRACCION VI DEL 119 Y FRACCION III DEL 123 DE LA LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. Sesión del pleno de la SCJN del 04 de marzo de 2024

ARTÍCULO 119. Para ser persona titular de la Secretaría General del Ayuntamiento se requiere:

VI. No haber sido sentenciada por delito intencional que amerite pena corporal de más de dos años de prisión, y

ARTÍCULO 123. La persona titular de la Tesorería Municipal tendrá a su cargo la administración de la Hacienda Pública Municipal, y para desempeñar el cargo, se requiere:

III. Ser persona de notoria buena conducta y no haber sido sentenciada por delito intencional que amerite pena corporal de más de dos años de prisión.

En relación con el voto particular de la ministra Lenia Batres, considero que fue una oposición superficial, falta de motivación y fundamentación; y solo me hare cargo de uno de sus diversos Yerros:
1.- Considera erróneamente a la función pública como un bien jurídico, cuando en realidad es un sustantivo consistente en un conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos órdenes y niveles de gobierno, destinados a resolver los conflictos jurídicos trascendentales de gobierno y del interés público y social.
2.- Que tal vez, quiso referirse a la administración pública, que si está definida como un bien jurídico dentro de nuestro universo de normas penales y que consiste en un verbo, que es el correcto, buen desempeño y funciones de los servidores públicos, tanto funcionarios como empleados, sea de base o confianza; es la tarea que se les delega y protestan cumplir de manera eficiente y honesta.
3.- Que en dado caso de haber querido aplicar como bien jurídico tutelado, la administración pública, a su argumentación y motivación de su voto particular; considero que tampoco le asistiría la razón, porque, como bien quedó resuelto: la aplicación de estas hipótesis de ley contravienen el derecho de igualdad, contravienen el derecho a la no discriminación del 1ro constitucional, son sobre inclusivas, atentan contra el principio de taxatividad de la ley al no ser exactas en cuanto el tipo de delitos que tratan de sancionar y la temporalidad que media entre un hecho y otro, así como no cumplen el principio de razonabilidad en la medida.
Sentándose así un precedente que inicia con la desaparición de esta estigmatización legendaria que impide el acceso a la función pública, que busca eliminar un segundo reproche social y que no garantiza que en el desempeño de la administración pública, una persona sin antecedentes desempeñe un mejor papel que una que los tiene y como muestra aplastante tenemos como resultado de ello, los delitos de cuello blanco…

NIÑA ABUSADA EN TLALNEPANTLA EDOMEX 2023OPINION JURIDICAABOGADO CERTIFICADO EN JUSTICIA INTEGRAL PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADO...
28/02/2024

NIÑA ABUSADA EN TLALNEPANTLA EDOMEX 2023
OPINION JURIDICA
ABOGADO CERTIFICADO EN JUSTICIA INTEGRAL PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 2023, POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT.

Solo me hare cargo de lo percibido de manera objetiva a través de los sentidos:
1.- Se ventila que el H. juez debió haber concluido la audiencia de vinculación al concluir la emisión de su resolución: No era posible derivado de que siempre se le da el derecho a las partes ofendida e imputado de hacer uso de la palabra antes de concluir la audiencia. Se habitúa interrumpir las manifestaciones, cuando se consideran ya impertinentes y que quedan a salvo los derechos para hacerlos valer en la vía correspondiente; por lo que si debió el Juez haber interrumpido a la ofendida para ello. Era también labor del asesor jurídico haber explicado a su representada tales situaciones. Se violó también el principio de publicidad al haber expuesto públicamente esta audiencia por la participación de una niña en los hechos y amerita investigar a nombre de quien se expidió el audio y video publicado; responsabilidad también del asesor jurídico.
2.- Se expuso, indebidamente, a las partes y segmento de la imagen del Juez al emitir la resolución; de donde se extrae las manifestaciones del Juez, de que la niña omitió declarar la hora, el día y el lugar de los hechos: al respecto no olvidemos que aún los órganos jurisdiccionales son humanos y factibles de errar, por lo que no es la última palabra, existiendo los recursos legales correspondientes. Cuestión de responsabilidad compartida también por la conducción del asesor jurídico. No escapa la presunción y la suspicacia, del asesor jurídico, de ventilar y litigar en los medios, como lo hacen indebidamente muchos abogados, dejando entrever y presumir deficiencias en litigio.
Es de explorado derecho, en cuanto a la omisión de la niña de ciertas circunstancias del hecho, que el juzgador debió tomar en cuenta que el pensamiento concreto es uno de los rasgos mas característicos de la infancia, lo que hace dichos formalismos incomprensibles e inalcanzables para el niño dada su incapacidad estructural del pensamiento abstracto. La manera de acercar la justicia al niño es a través de un trato diferenciado y especializado lo que lo distingue de la acción discriminatoria y es a través de que esta acción sea objetiva y razonable. Debiendo el juzgador haber aplicado en su resolución la el numeral 3.1. de la Convención sobre los derechos del niño y lo dispuesto por el numeral 13 del Comité para los derechos del niño, aparte del principio del interés superior del niño y todo el bagaje jurídico nacional y convencional existente para ello.
3.- De manera adicional es de mencionarse de manera objetiva y el deber de lealtad conforme al 128 y 129, que la insuficiencia probatoria que recalcó el juzgador en su resolución dentro de la causa penal 19/2024, tuvo mucho que ver tanto la deficiente integración del hecho que se investigó tanto por parte del representante social como del asesor jurídico, por citar unos ejemplos: la omisión de aplicar correctamente el 366 de los testimonios especiales, como de la falta de interrogatorios por la defensa en la audiencia de juicio en contraste con el hábil contrainterrogatorio de la defensa.
En conclusión, no podemos ni debemos radicar toda la responsabilidad en el juzgador ya que no obstante ser el rector del procedimiento, el 105 señala claramente quienes son las partes y a todas ella concierne la responsabilidad del resultado de un juicio. No debemos permitir ni estar de acuerdo, como comunidad jurídica, que se permita dirimir estos juicios tan sensibles por estar de por medio niños, niñas y adolescentes, en los medios de comunicación, sometiendo al escrutinio público el litigio que compete a los operadores jurídicos y las legales instancias que existen para ello.

20/11/2023

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