28/02/2024
NIÑA ABUSADA EN TLALNEPANTLA EDOMEX 2023
OPINION JURIDICA
ABOGADO CERTIFICADO EN JUSTICIA INTEGRAL PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 2023, POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT.
Solo me hare cargo de lo percibido de manera objetiva a través de los sentidos:
1.- Se ventila que el H. juez debió haber concluido la audiencia de vinculación al concluir la emisión de su resolución: No era posible derivado de que siempre se le da el derecho a las partes ofendida e imputado de hacer uso de la palabra antes de concluir la audiencia. Se habitúa interrumpir las manifestaciones, cuando se consideran ya impertinentes y que quedan a salvo los derechos para hacerlos valer en la vía correspondiente; por lo que si debió el Juez haber interrumpido a la ofendida para ello. Era también labor del asesor jurídico haber explicado a su representada tales situaciones. Se violó también el principio de publicidad al haber expuesto públicamente esta audiencia por la participación de una niña en los hechos y amerita investigar a nombre de quien se expidió el audio y video publicado; responsabilidad también del asesor jurídico.
2.- Se expuso, indebidamente, a las partes y segmento de la imagen del Juez al emitir la resolución; de donde se extrae las manifestaciones del Juez, de que la niña omitió declarar la hora, el día y el lugar de los hechos: al respecto no olvidemos que aún los órganos jurisdiccionales son humanos y factibles de errar, por lo que no es la última palabra, existiendo los recursos legales correspondientes. Cuestión de responsabilidad compartida también por la conducción del asesor jurídico. No escapa la presunción y la suspicacia, del asesor jurídico, de ventilar y litigar en los medios, como lo hacen indebidamente muchos abogados, dejando entrever y presumir deficiencias en litigio.
Es de explorado derecho, en cuanto a la omisión de la niña de ciertas circunstancias del hecho, que el juzgador debió tomar en cuenta que el pensamiento concreto es uno de los rasgos mas característicos de la infancia, lo que hace dichos formalismos incomprensibles e inalcanzables para el niño dada su incapacidad estructural del pensamiento abstracto. La manera de acercar la justicia al niño es a través de un trato diferenciado y especializado lo que lo distingue de la acción discriminatoria y es a través de que esta acción sea objetiva y razonable. Debiendo el juzgador haber aplicado en su resolución la el numeral 3.1. de la Convención sobre los derechos del niño y lo dispuesto por el numeral 13 del Comité para los derechos del niño, aparte del principio del interés superior del niño y todo el bagaje jurídico nacional y convencional existente para ello.
3.- De manera adicional es de mencionarse de manera objetiva y el deber de lealtad conforme al 128 y 129, que la insuficiencia probatoria que recalcó el juzgador en su resolución dentro de la causa penal 19/2024, tuvo mucho que ver tanto la deficiente integración del hecho que se investigó tanto por parte del representante social como del asesor jurídico, por citar unos ejemplos: la omisión de aplicar correctamente el 366 de los testimonios especiales, como de la falta de interrogatorios por la defensa en la audiencia de juicio en contraste con el hábil contrainterrogatorio de la defensa.
En conclusión, no podemos ni debemos radicar toda la responsabilidad en el juzgador ya que no obstante ser el rector del procedimiento, el 105 señala claramente quienes son las partes y a todas ella concierne la responsabilidad del resultado de un juicio. No debemos permitir ni estar de acuerdo, como comunidad jurídica, que se permita dirimir estos juicios tan sensibles por estar de por medio niños, niñas y adolescentes, en los medios de comunicación, sometiendo al escrutinio público el litigio que compete a los operadores jurídicos y las legales instancias que existen para ello.