28/02/2020
DIVORCIO INCAUSADO (JUICIO DE AMPARO DIRECTO)
1. ELEMENTOS de la pretensión de divorcio sin expresión de causa, a saber:
a) La existencia del matrimonio, como presupuesto lógico y jurídico indispensable.
b) La manifestación de voluntad de ambos cónyuges o de uno solo de ellos, en el sentido de no querer continuar con la relación matrimonial, sin que haya necesidad de revelar al Juez la causa de esa voluntad extintiva: el legislador no ignoró ni pasó por alto el principio de causalidad de las decisiones humanas y, por tanto, que la voluntad de concluir el matrimonio constituye el efecto de alguna causa, pero a diferencia del sistema anterior en el que el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad estaba sujeto a que el cónyuge diera lugar a la disolución (divorcio necesario), el motivo por el que alguien quiere disolver el matrimonio ya no constituye el supuesto jurídico para concederle el derecho al divorcio, sino exclusivamente el hecho mismo de la voluntad de hacerlo, sin exigir ninguna justificación al respecto, con lo que queda atrás la importancia del elemento causal y cobra relevancia únicamente el efecto, que es la manifestación de voluntad, respecto de la consecuencia exigida.
2. El divorcio lleva a la CONSECUENCIA de extinguir también las demás relaciones jurídicas de carácter patrimonial o del orden familiar entre los cónyuges (alimentos, custodia de menores, sociedad conyugal), surgidas durante o con motivo del matrimonio, o como efectos de su disolución, por lo cual la pretensión de divorcio conlleva de manera necesaria, por ministerio de la ley, la pretensión de que el Juez determine la situación en que habrán de quedar esos vínculos jurídicos, entre los cónyuges o entre éstos y sus hijos, como sucede a la conclusión de toda relación jurídica, como la terminación o rescisión de un contrato de cualquier índole.
3. En estos juicios de divorcio incausado (denominado divorcio unilateral o bilateral en algunas legislaciones como en el Estado de Hidalgo), el legislador propende hacia un mecanismo, preferentemente AUTOCOMPOSITIVO, para dar solución a esas cuestiones concurrentes, al imponer la carga procesal al solicitante del divorcio, de presentar, conjuntamente con la demanda, una propuesta dirigida a su consorte, para celebrar un convenio, a fin de regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, tales como la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; la convivencia de los padres con sus hijos; los alimentos; la continuación de alguno de ellos en el domicilio conyugal y la suerte del menaje de la casa; lo concerniente a la administración temporal y liquidación de la sociedad conyugal, si el matrimonio se celebró bajo este régimen, y lo referente a una compensación para el cónyuge que se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos y carezca de bienes comparables con los del otro, si el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes.
4. En cuanto al RÉGIMEN PROCESAL del juicio de divorcio sin expresión de causa, que judicialmente ha de tramitarse en la vía ordinaria civil (en algunos Estados como Hidalgo es por la vía escrita familiar); en este sentido, el proceso ha de iniciar con la demanda (solicitud) de divorcio, debe contener la propuesta de convenio, no existe necesidad de numerar y narrar de manera sucinta, clara y precisa los hechos que dieron lugar a la petición de divorcio, lo que implica que si bien el demandante ha de apoyar su propuesta en hechos, tiene la plena libertad para narrar esos hechos como lo estime más conveniente; además, se le impone la carga de ofrecer, en la propia demanda, las pruebas tendentes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio, en lo que ve a la contestación a la demanda, ésta debe estar dirigida específicamente para el juicio de divorcio, esto es, se debe manifestar su conformidad con el convenio propuesto o presentar su contrapropuesta, para lo cual, debe quedar entendida, naturalmente, la carga y el deber de fijar la posición de la parte demandada con relación a los hechos en que se sustenta la propuesta de la parte actora, en la que afirme, niegue o manifieste que los ignora por no ser propios; la de exponer por su parte los hechos que sirvan como base para su contrapropuesta, en su caso, y la de ofrecer las pruebas relacionadas con la posición asumida, con la anexión a la contestación de las que se encuentren en su poder.
5. El OBJETO de este juicio se forma necesariamente con dos pretensiones bien identificadas:
a) La disolución del vínculo matrimonial; y,
b) La regulación de las consecuencias de dicha disolución.
Ambas pretensiones deben concluir, lógica y jurídicamente, por determinación judicial, sea por el acuerdo de ambas partes que, aprobado por el Juez, adquiera la calidad de cosa juzgada; o bien, mediante la resolución dictada por el juzgador al resolver la controversia que se llegue a suscitar. Así, se impone a la parte actora que solicita el divorcio, la obligación de proponer un convenio atinente a las consecuencias del divorcio pedido, de expresar los hechos correspondientes relacionados con la propuesta y de ofrecer los medios de prueba conducentes a su posición, en tanto que la parte demandada tiene la carga-obligación de expresar su aceptación o rechazo del convenio o, en el segundo caso, de hacer una contrapropuesta, sustentada también en hechos y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga.
6. La LITIS se integra desde el principio con las dos pretensiones mencionadas, es inconcuso que el proceso no puede cerrarse o remitir a la iniciación de otro nuevo, mientras no se resuelva el litigio respecto de ambas pretensiones, para cumplir plenamente con el derecho a la jurisdicción y que, en caso de obrar de distinta manera, se conculcaría el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. Ante la posibilidad de que el divorcio se decrete en una resolución diferente de la que se dicte sobre las cuestiones que de él derivan (guarda y custodia de los hijos, alimentos, liquidación del régimen patrimonial, compensación, etcétera), cabe hacer algunas precisiones sobre los procesos jurisdiccionales en que se unen varias peticiones y que se rigen por los principios atinentes a la acumulación y a la escisión de pretensiones.
El PRINCIPIO GENERAL por el que se sigue la institución procesal de la ACUMULACIÓN consiste en que a cada pretensión corresponde un proceso, pero si existe una vinculación entre dos o más pretensiones, es factible su planteamiento en un mismo acto o sucesivamente si la unión satisface ciertos requisitos de conveniencia y compatibilidad en diversos niveles.
La acumulación procesal comprende los actos mediante los cuales se reúnen, en el mismo proceso, dos o más pretensiones, con el fin de que su instrucción se siga en un solo proceso y los litigios se decidan en una sentencia única.
Las finalidades que justifican la acumulación procesal radican en la optimización de la observancia al principio de economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias.
Por estas razones, la teoría, la ley y la praxis jurídica admiten uniformemente que un proceso sea utilizado para más de una litis, siempre que éstas reúnan determinadas condiciones, de manera que se hace una clásica distinción entre acumulación objetiva y subjetiva, aunque existe otra postura que considera cualquier acumulación como objetiva.
a) La ACUMULACIÓN OBJETIVA se presenta cuando el actor aduce varias pretensiones contra el mismo demandado en una sola demanda, o en promociones sucesivas cuando lo permite la ley, pero también se incluye en el concepto el planteamiento de la reconvención o contrademanda que presenta el demandado contra el actor.
b) La ACUMULACIÓN SUBJETIVA de demandas existe cuando en un proceso se presentan varias personas reunidas en el mismo papel de parte, ya sea como actores o como demandados.
En términos generales, la teoría del proceso acepta que la acumulación de las pretensiones es factible aun ante la ausencia de normas jurídicas expresas, al tener su fuente directa en los principios de economía y coherencia señalados; de tal forma que LA ACUMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES REQUIERE DE LO SIGUIENTE:
a) No contradicción o contrariedad: si las pretensiones tuvieran esta condición, se destruirían mutuamente.
b) La jurisdicción y competencia del Juez que debe conocer de todas las pretensiones, de manera que las que pertenezcan a distintos fueros o materias no pueden acumularse.
c) Sustanciación por los mismos trámites: se funda en razones de orden procesal, e implica que no procede acumular pretensiones que deban sustanciarse por diferentes vías (ordinaria, ejecutiva y sumaria).
La ESCISIÓN, SEPARACIÓN DE PROCESOS o DESACUMULACIÓN, mediante un mecanismo sistemático de interpretación jurídica, teleológico de las reglas y principios rectores de la acumulación de acciones y procesos, así como de la clara tendencia de erigir al Juez como director del proceso y no como simple espectador o verificador, se puede determinar su atribución para escindir, separar o desacumular un proceso que contenga diversas pretensiones.
En tanto no exista una disposición jurídica que lo prohíba expresamente, la facultad de escindir, separar o desacumular las pretensiones unidas en un proceso, se encuentra inmersa en todos los sistemas procesales que contemplen la posibilidad u obligación de acumular diversas peticiones en una demanda, sobre todo en donde se ha erigido al Juez a la dignidad de director del proceso jurisdiccional, según se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los principios y reglas rectores de la acumulación, porque si con esto se persiguen las finalidades de optimizar la satisfacción del principio de economía procesal, mediante la utilización esencial de los mismos trámites sean útiles para sustanciar y resolver lo que podría ser objeto de dos o más procesos separados, y la de evitar la posibilidad del dictado de fallos contradictorios en litigios conexos, resulta evidente que el juzgador debe decretar la separación, cuando concurra lo siguiente:
a) La unión no esté dando el resultado pretendido, por estar generando mayor dificultad, dilación, costos y esfuerzos del Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia, en dirección opuesta a la del principio de economía procesal, llevando a una tramitación más embarazosa que la sustanciación individual en sendos procedimientos.
b) El riesgo de la emisión de sentencias contradictorias haya quedado conjurado o superado con el resultado de las actuaciones comunes practicadas hasta entonces, ya que ante esa situación, se impone la necesidad de que el juzgador tome las medidas necesarias para la tutela y satisfacción de los principios mencionados y de los valores protegidos, sin permanecer impasible ante su evidente afectación, mediante el decreto de la separación de lo que unido está provocando los gravámenes no deseados, previa vista de las partes. Esto es aplicable, con mayor razón, en los casos en los que se hubiera decretado o admitido una acumulación prohibida, o en aquellos en que el mantenimiento de la acumulación resulte conculcatorio de los principios constitucionales del debido proceso legal, consignados en los artículos 14 y 17 constitucionales, como, por ejemplo, si respecto a una de las causas conjuntadas ya se hubiera agotado la instrucción respetando todos los derechos de las partes, de modo que se haya dado satisfacción a todas las partes del procedimiento faltando solamente el dictado de la sentencia de mérito, pero tocante a las demás pretensiones acumuladas, el procedimiento está incompleto y deba ser completado, en respeto a las formalidades esenciales del orden constitucional, en cuya hipótesis el tribunal debe proceder a la escisión, dictar la sentencia posible y continuar la secuencia procedimental por lo demás, para llevarlo a su fase conclusiva.
De esta forma, la acumulación de las pretensiones dentro del procedimiento de divorcio no se traduce en que forzosamente deban resolverse en una sola sentencia, pues existe la posibilidad de escindir o separar esas pretensiones accesorias cuando no existan las condiciones procesales adecuadas para el pronunciamiento de una sentencia de fondo sin vulnerar derechos fundamentales; de manera que no solamente resulte conveniente, sino necesaria su escisión.
8. Pueden presentarse dos escenarios:
- El primero se actualiza si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto del convenio sobre las cuestiones inherentes al matrimonio y éste no contraviene ninguna disposición legal, en cuyo caso el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio en la misma resolución.
- En el segundo, las partes no se ponen de acuerdo en el convenio o sólo en parte, el Juez decretará el divorcio y en la misma resolución dejará expedito el derecho de las partes para que lo hagan valer durante la continuación del juicio (en el caso de la legislación del Estado de México) o en la "vía incidental" (según los códigos civiles procesal y sustantivo de la Ciudad de México y de Aguascalientes), o mediante acciones autónomas (como es el caso del Estado de Hidalgo), exclusivamente en lo que concierne al convenio.
En el caso de que no se resuelvan las pretensiones accesorias y se imponga a las partes la carga de volver a iniciar el litigio al respecto (alimentos, custodia, bienes), mediante un ejercicio procesal, como las pretensiones consecuenciales de que se trate se encuentran unidas indisolublemente a la principal de divorcio, por lo que no necesitan siquiera ser planteadas expresamente en la demanda y en la contestación de divorcio unilateral, al constituir consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, sobre las cuales, además, ya se impuso a las partes la carga de fijar una posición en sus escritos iniciales y de ofrecer los medios de prueba conducentes, se deja inconclusa una causa, hasta que se volviera a promover, esto es, se brinda a las partes la oportunidad de continuar haciendo valer los derechos ya planteados, queda expedito para las partes su derecho a continuar la sustanciación de la controversia.
Corresponde al Juez dictar sentencia de divorcio, sólo si están satisfechos los requisitos del debido proceso legal para ese efecto y proveer para ordenar la continuación respecto del resto de las pretensiones, sobre las cuales se dictará una única sentencia que será necesariamente definitiva y no interlocutoria, porque resuelve un proceso principal y no un proceso incidental o un incidente; la naturaleza principal de las pretensiones que se dilucidan, determina que el incidente no es un medio idóneo para resolver una cuestión de este tipo, por ende, la pretensión relativa a regular judicialmente las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, quedan comprendidas en el litigio que se plantea con la demanda de divorcio, ya que se exige al actor la propuesta de un convenio sobre dichas consecuencias de divorcio, la exposición de los hechos relativos y el ofrecimiento de las pruebas conducentes, y a la parte demandada la obligación de expresar su aceptación o rechazo de dicha propuesta, de formular una contrapropuesta, en su caso, de exponer también sus hechos en correlación con los expuestos por el demandante, y de ofrecer también los medios de prueba con los que pretenda afianzar su posición.
Desde aquella fase inicial, la ley apunta claramente a que lo relativo a las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio, no deben considerarse sujetas a un juicio incidental que pudiera iniciarse en el curso del proceso de divorcio, y tampoco de un incidente, porque no se trata de cuestiones secundarias que surjan o puedan surgir en el curso del procedimiento principal, sino que ya están comprendidas en éste desde el principio.
9. JUICIO DE AMPARO DIRECTO
a) Los elementos indispensables para la actualización de esta modalidad del divorcio son: A) la existencia del matrimonio; y, B) la manifestación de voluntad, de uno o ambos cónyuges, de no continuar con la relación marital, de manera que mientras no se encuentren acreditados plenamente esos extremos no será válido decretar el divorcio en ninguna etapa procesal.
b) El ejercicio de la pretensión de divorcio lleva inmersa como pretensión imprescindible, la de regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que ambas forman parte de la litis sometida a la decisión jurisdiccional, lo que trae como consecuencia que no deba darse por concluido el procedimiento, sino hasta que este tema decidendum quede resuelto judicialmente o por convenio sancionado por el Juez.
c) Para que la demanda de divorcio esté ajustada a derecho, debe incluir una propuesta de convenio respecto de la pretensión dependiente, apoyada en hechos, así como de ofrecer las pruebas conducentes sobre esos hechos.
d) La contestación a la demanda debe cumplir con la carga de expresar si acepta la propuesta de convenio hecha por la parte actora, de admitir o negar los hechos que le sirven de base y, en su caso, de hacer una contrapropuesta fundada en hechos, así como la de ofrecer el material probatorio atinente a las cuestiones controvertidas y exhibir los documentos que obren en su poder.
e) El procedimiento es susceptible de escisión, en cuyo caso puede concluir válidamente con la emisión de dos resoluciones definitivas: una sobre la pretensión principal, y otra respecto a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.
f) La decisión de litigio puede dictarse en la fase postulatoria, se dictará sentencia definitiva total, si se encuentra integrada válidamente la relación jurídica procesal, probados los elementos de la acción de divorcio, y las partes han llegado a un convenio sobre las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio. En ella se decretará el divorcio y aprobará el convenio de plano, si procede legalmente, para concluir así el proceso.
En cambio, si se satisfacen los requisitos para decretar la disolución del matrimonio, pero no hay acuerdo sobre la pretensión relativa a las consecuencias del divorcio, se procederá a la escisión de la causa, para dictar la sentencia de divorcio y convocar a las partes para hacer valer sus derechos durante la continuación del juicio que habrá de concluir con la resolución de la contienda referente a la pretensión de regular las consecuencias del divorcio.
NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL DIVORCIO en la fase postulatoria sin analizar la totalidad de las pretensiones de consecuencia.
a) La resolución que decreta el divorcio, sin resolver sobre las cuestiones inherentes al matrimonio constituye una sentencia definitiva para el juicio de amparo directo.
El divorcio es uno de los medios previstos en la ley para extinguir el vínculo matrimonial; esto es, la voluntad libre de quienes contrajeron matrimonio es la causa para que se produzca la unión conyugal. En virtud de que la creación del vínculo y su duración se sustentan en la libre voluntad de los cónyuges, es consecuencia natural que, en pleno ejercicio de ella, cualquiera de los cónyuges pueda hacer cesar esa unión. En ese sentido, es suficiente para solicitar el divorcio la manifestación de uno de los cónyuges, sin soslayar que pueden solicitarlos ambos. Esto implica que las partes cumplan con los requisitos previstos en la ley, por ejemplo, que la demanda contenga los requisitos legales, se ofrecieran pruebas de la pretensión de divorcio, esto es, la celebración del matrimonio y la voluntad del o los demandantes de no continuar con el vínculo matrimonial; el enjuiciado no cuestione la existencia de esos elementos y no oponga excepciones respecto de esos elementos, ni defensas que estén encaminadas a demostrar la falta de algún presupuesto procesal. El escrito presentado por la parte actora en el que solicita el divorcio se traduce en una verdadera demanda que culmina con una sentencia que resuelve sobre esa pretensión, ya que se trata de un procedimiento contencioso, al poder surgir la posibilidad de cuestionar los elementos de la acción, así como los presupuestos procesales o las condiciones necesarias para el dictado de la sentencia de fondo.
Esto, al margen de que la existencia de un proceso no depende necesariamente de que en el juicio se produzca un litigio, ya que si en el juicio respectivo el demandado se allana, confiesa los hechos, esas circunstancias no provocan que sea indebido hablar de proceso o de sentencia, entendida como la resolución que da respuesta a la pretensión demandada, la cual puede ser acogida, negativa, si se rechaza, o una respuesta que no verse sobre el fondo, por no constituirse debidamente el proceso, al faltar un presupuesto procesal.
Durante el procedimiento de divorcio, uno de los supuestos que se puede actualizar es que no exista controversia sobre el divorcio y sí respecto del convenio sobre las cuestiones inherentes al matrimonio. Entonces, el procedimiento es susceptible de escisión, para resolver sobre el divorcio por no encontrarse alguna situación que impida emitir resolución sobre ello o porque las partes estuvieron de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, en cuyo caso puede concluir válidamente con la emisión de dos sentencias definitivas: una sobre la pretensión principal –el divorcio– y la otra respecto a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.
Al escindir el proceso, el Juez dicta la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial y dispone la continuación del procedimiento sobre las cuestiones inherentes a aquél, sobre esas bases, si el artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que sentencia definitiva es la que decide el juicio en lo principal para la procedencia del juicio de amparo directo. En el caso, en que el juicio de divorcio sin expresión de causa se resuelven sobre dos pretensiones: el divorcio y las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial; cuando ya no existe controversia sobre el divorcio y sí respecto de las demás cuestiones inherentes, en aquélla se decide sobre esa pretensión principal, es decir, disolver la disolución del vínculo matrimonial, por lo que esta resolución constituye sentencia definitiva, respecto de la cual es procedente el juicio de amparo directo.
Primera Sala. Ejecutoria. contradicción de tesis 104/2019. Publicada el 28 de febrero de 2020 en el Seminario Judicial de la Federación (extracto-modificado).