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26/04/2021

DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL

Es la capacidad y posibilidad de decidir autónomamente, sin coerción o violencia y con consentimiento pleno, sobre las personas, situaciones, circunstancias y tiempos, en la cuales se quiere tener comportamientos, intercambios o vínculos erótico sexuales, incluida la copula; cada persona tiene derecho a decidir, libremente, con quien cuándo y cómo desarrollar su actividad sexual; es un derecho personalísimo, por ende tiene como condición inherente la autonomía de la voluntad de la persona sobre la forma de ejercerla, atañe sólo al ámbito de decisión de la persona y su ejercicio no puede someterse a la voluntad de un tercero.

POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGOLa posesión y portación de armas de fuego tiene su origen en el artículo 10 de la ...
21/04/2021

POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
La posesión y portación de armas de fuego tiene su origen en el artículo 10 de la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete, pues en ese entonces surgió la inquietud de elevar, como un derecho del hombre, la amplia facultad de poseer y portar armas para seguridad y legítima defensa, estableciendo como única limitación, el no portar armas prohibidas. El texto del artículo disponía lo siguiente:
"Artículo 10. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren."
Con la entrada en vigor de la Constitución de mil novecientos diecisiete, el artículo que se analiza se redactó en los términos siguientes:
"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía."
De donde se aprecia que la amplia facultad de poseer y portar armas prevista de antaño, comenzó a ser limitada por una prohibición expresa, también elevada a rango constitucional: no se podrá portar un arma en las poblaciones, sin sujetarse a los reglamentos de policía.
De una interpretación literal y lógica de dicho precepto, en ese entonces, se advierte la inquietud del Constituyente Permanente de garantizar, por un lado, el derecho de los habitantes a portar un arma, para su seguridad y legítima defensa y, por otro, la de preservar la tranquilidad y seguridad de la colectividad, de tal modo que el derecho mencionado en primer término no pueda socavar al segundo, sino que por el contrario, constituya su límite.
El artículo en estudio se reformó mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, para quedar redactado en los siguientes términos:
"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."
La última reforma al artículo 10 Constitucional se publicó el 26 de marzo del año 2019, para quedar como sigue (texto actual)
“Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.”
Del artículo 10 constitucional es posible advertir que se consagran un par de derechos fundamentales, sujetos a ciertas condiciones, a saber:
a. Poseer armas en el domicilio, con un propósito de seguridad y legítima defensa; quedando exceptuado del ejercicio de ese derecho, la posesión de armas prohibidas por la ley federal, así como las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
b. Portar armas, pero con sujeción a los casos, condiciones, requisitos y lugares que establezca la ley federal.
La "posesión" de armas, se debe entender única y exclusivamente cuando se trata de su tenencia dentro del domicilio del gobernado; en cambio, la "portación" como tal, implica trasladar, llevar o traer el arma consigo, lo que confiere al gobernado un mayor ámbito espacial para el ejercicio de ese derecho.
Ahora bien, tanto la posesión como la portación de un arma puede ser lícita, siempre y cuando se satisfagan las condiciones que tanto la Constitución como la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento. Lo contrario dará lugar a diversas sanciones, ya sea de orden administrativo o bien, penal, en términos de la ley reglamentaria.
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO QUE NO SON EXCLUISVAS DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AEREA.
La POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO en el domicilio, sin la manifestación a la Secretaría de la Defensa Nacional, configura la infracción y sanción administrativa previstas en la fracción I del artículo 77 de la citada legislación, la cual dispone:
“Artículo 77.- Serán sancionados con diez a cien días multa:
I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;
II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;
III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma, y
IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta Ley.”
“Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las infracciones de policía.”
En tanto que la PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO sin licencia, configura el delito previsto en el artículo 81 de la ley federal en cita, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 81.- Se sancionará con p***s de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.”
De lo hasta ahora expuesto, es posible concluir que si el gobernado es sorprendido con un arma de fuego en su domicilio, de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sólo se hace acreedor a una sanción administrativa, en términos del artículo 77, fracción I, para el caso de que la posesión sea fuera del domicilio, se hará acreedor a lo dispuesto por la fracción II del mismo artículo, los primeros dos artículos prevén lo siguiente:
“Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:
“I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.
Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.”
"Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.
V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30”, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223”, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30”.
VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.
A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados."
POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO QUE SI SON EXCLUISVAS DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AEREA
Cosa distinta opera cuando la posesión o portación se refiere a armas de uso exclusivo del ejército, armado o fuerza aérea nacional, las sanciones se sujetan a los siguientes dispositivos:
"Artículo 83.- Al que sin el permiso correspondiente PORTE UN ARMA de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;
II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y
III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.
Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."
"Artículo 83 Ter.- Al que sin el permiso correspondiente POSEA UN ARMA de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;
II.- Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y
III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley."
Las armas de usos exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, se encuentran contempladas por el artículo 11 de la Ley Federal de Aras de Fuego y Explosivos:
"Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:
a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.
c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos.
d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.
g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
i).- Bayonetas, sables y lanzas.
j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
k).- Aeronaves de guerra y su armamento.
l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.
En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.
Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley."
Por último, el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019, que en su Artículo Único, dice “Se reforman los artículos 10; 16, párrafo quinto; 21, párrafos noveno, décimo y su inciso b); 31, fracción III; 35, fracción IV; 36, fracción II; 73, fracción XXIII; 76, fracciones IV y XI, y 89, fracción VII; se adicionan los párrafos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero al artículo 21; y se derogan la fracción XV del artículo 73, y la fracción I del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:”, crea las condiciones constitucionales para constituir la Guarda Nacional, pero no generó un nuevo derecho en los mexicanos para la posesión de armas de fuego, tampoco lo modificó o incluyó derechos novedosos en la materia como lo difundieron medios de comunicación de manera tendenciosa, falsa y sin la más mínima cultura jurídica, replicándose en redes sociales al grado de generar en la población una idea falsa sobre el tema, el derecho existe en nuestra Constitución Federal desde 1917.

Asesoría legal
19/04/2021

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14/04/2021

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