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RSM Consultoria Legal Asesoría legal en materia laboral para Trabajadores, Empresas y Sindicatos.

16/08/2026
14/08/2026
Litigio del alto impacto ⚖️😎
26/06/2026

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08/05/2026

📌 ​Eficacia Probatoria del Escrito de Renuncia: El Plazo Fatal de la Baja ante el IMSS

​Para otorgar valor probatorio a una renuncia conforme a la jurisprudencia 2a./J. 14/2023, la baja del trabajador ante el IMSS debe realizarse dentro de los 5 días hábiles siguientes (Segundo Tribunal Coleguado del Tercer Circuito). Este criterio precisa que la "inmediatez" exigida por la Segunda Sala debe alinearse al artículo 15 de la Ley del Seguro Social; de lo contrario, si el patrón mantiene el alta hospitalaria o el pago de cuotas más allá de este plazo, se genera una presunción de falsedad del escrito de renuncia por existir una contradicción entre la excepción de terminación laboral y la realidad de la seguridad social. Al ser una Tesis Aislada (Registro: 2029578), resulta un instrumento persuasivo de alto nivel para desvirtuar defensas patronales basadas en documentos de renuncia que no guardan congruencia con los movimientos afiliatorios obligatorios.

📄 RENUNCIA. PARA ATRIBUIRLE VALOR PROBATORIO EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 14/2023 (11a.), LA BAJA DE LA PERSONA TRABAJADORA DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL DEBE REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO DE 5 DÍAS HÁBILES.

Tesis: III.2o.T.77 L (11a.) R. 2029578 Publicación: 22 nov 2024

Hechos: En un juicio laboral en el que la persona trabajadora aseguró haber sido despedida, la demandada afirmó que renunció. En el juicio se demostró que aquélla siguió cotizando en el Instituto Mexicano del Seguro Social para una de las personas morales demandadas 6 meses después de la fecha en que ésta dijo había terminado la relación laboral.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para atribuirle valor probatorio a la renuncia, el patrón debe dar de baja a la persona trabajadora del régimen obligatorio del seguro social dentro del plazo de 5 días hábiles.

Justificación: Al resolver la contradicción de criterios 243/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2023 (11a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en caso de renuncia el patrón debe dar de baja a la persona trabajadora de la institución de seguridad social "de inmediato", a fin de contar con elementos suficientes para demostrar que la relación laboral cesó por ese motivo y que no se surta una prueba en su contra, con objeto de desincentivar las prácticas indebidas en materia de suscripción coactiva de renuncias, pero no estableció un parámetro en cuanto al significado de esa expresión. Por tanto, el movimiento afiliatorio debe realizarse dentro del plazo de 5 días hábiles que prevé tanto la fracción I del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, como el precepto 57 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Esto es, la inmediatez debe entenderse sin demora alguna.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 477/2022. Aranzazú Concepción Jiménez Padilla. 8 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Ramón Bulnes Navarro.

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 243/2022 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2023 (11a.), de rubro: "ESCRITO DE RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR PARA ATRIBUIRLE PLENO VALOR PROBATORIO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, páginas 1708 y 1744, con números de registro digital: 31400 y 2026355, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

08/05/2026

PRECEDENTE MX. IMPOSICIÓN DE ​MULTA DE $1,607,970.00 A EMPRESAS POR SIMULACIÓN DE REPSE: EL RIGOR TÉCNICO FRENTE A LA SUBCONTRATACIÓN PROHIBIDA

Datos de Identificación:

​Órgano: Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla.
​Expediente: Procedimiento Ordinario Laboral (Sentencia de 2024).
​Sanción Económica: $1´607,970.00 pesos, impuesta de forma solidaria a dos empresas de telecomunicaciones.
​Fundamento: Infracción al Artículo 12 de la L.F.T.

​RAZÓN DE LA DETERMINACIÓN:

La licitud de la subcontratación no reside en la obtención formal del registro ante la STPS (REPSE), sino en la naturaleza material de los servicios prestados. El juzgador determinó que cuando una empresa contratista ejecuta actividades integrales del objeto social o de la actividad económica preponderante de la contratante, se actualiza la prohibición legal. La condena al pago de más de 1.6 millones de pesos deriva de la comprobación de una simulación contractual utilizada para eludir obligaciones de seguridad social, lo que activa la responsabilidad solidaria y la imposición de multas de carácter punitivo por exceder conscientemente la autorización de servicios especializados.

​EL OBSERVATORIO :

Este precedente es vital porque rompe con la creencia de que el cumplimiento documental es un blindaje absoluto. El Tribunal aplicó un control de realidad, detectando que la contratista operaba tareas esenciales de la beneficiaria. Lo más trascendente es que la sentencia no solo protege a la trabajadora, sino que ordena dar vista a la STPS. Esto transforma un conflicto individual en una contingencia masiva, pues la multa millonaria es solo el inicio de las posibles sanciones administrativas y fiscales por la pérdida de validez de los esquemas de subcontratación detectados.

​INTERACCIÓN DE VALORES:

En este fallo convergen la Justicia Social y la Primacía de la Realidad. Al priorizar el fondo sobre la forma, se garantiza el derecho a la estabilidad en el empleo y el reparto de utilidades (PTU), evitando que la ingeniería corporativa se utilice como herramienta de precarización. La cuantía de la sanción refleja la gravedad de vulnerar la lucha histórica por los derechos laborales elementales.

​ESTRATEGIAS OPERATIVAS Y DE LITIGACIÓN:

🔹 ️​Para el sector patronal: No basta con solicitar el acuse del REPSE. Es imperativo realizar un análisis de materialidad: si el personal externo realiza tareas del objeto social de la beneficiaria, el riesgo de una sanción superior al millón de pesos es inminente.

🔹️ ​Para la parte actora: La clave del éxito consiste en cuestionar la "especialización" del servicio. Solicitar la exhibición del objeto social de ambas empresas permite demostrar que el trabajador estaba inmerso en la operación ordinaria, desvirtuando la supuesta especialización y activando la responsabilidad solidaria.


Mundo Laboral México

23/04/2026

📌 ​AUTORIZACIÓN EN AMPARO: EL REGISTRO ANTE EL PJF NO ES REQUISITO PROCESAL.

​Conforme a la Jurisprudencia PR.P.T.CN. J/1 K (12a.), para reconocer la personalidad de un autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, basta con proporcionar los datos de la cédula profesional en el escrito respectivo. ​El Pleno Regional C.N. determinó que el registro en el "Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho" es meramente un instrumento de apoyo administrativo y no puede constituir una exigencia adicional a la norma. Interpretar lo contrario vulnera el derecho de acceso a la justicia y restringe injustificadamente la voluntad de la persona quejosa o tercera interesada, al imponer una carga que no prevé la ley para acreditar la patente de licenciado en derecho.

📄 PERSONA AUTORIZADA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU RECONOCIMIENTO BASTA QUE EN EL ESCRITO DONDE SE OTORGA LA AUTORIZACIÓN SE PROPORCIONEN LOS DATOS CON LOS QUE ACREDITE SER LICENCIADO EN DERECHO.

Tesis: PR.P.T.CN. J/1 K (12a.) R. 2032041 Publicación: 17 abril 2026

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para reconocer a una persona profesional del derecho el carácter de autorizada en términos amplios del artículo referido, es necesario que su cédula profesional esté registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.
Mientras que uno consideró que si no existe ese registro la autorización sólo produce efectos restringidos; el otro sostuvo que basta con proporcionar los datos de la cédula profesional y corroborar en el Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública que la persona cuenta con patente de licenciado en derecho.

Criterio jurídico: Para que una persona tenga el carácter de autorizada en términos amplios del artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no es necesario que la cédula profesional esté registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.

Justificación: El aludido artículo prevé que la autorización puede conferirse con facultades amplias o limitadas.
Asimismo, señala que en las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada debe acreditar que está legalmente facultada para ejercer la profesión de licenciado o licenciada en derecho, o abogado o abogada, para lo cual basta que en el escrito respectivo se proporcionen los datos que permitan confirmar dicha acreditación.
Interpretar lo contrario significaría desconocer lo establecido por la norma y contrariar la voluntad de la persona quejosa o tercera interesada.
En ese sentido, no es necesario que se cuente con el registro de la cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, pues este sólo constituye un mecanismo interno de consulta ágil de la cédula profesional de los abogados postulantes, cuyo propósito es disminuir la inversión de tiempo y recursos humanos en búsquedas.
Por ello, al tratarse de un instrumento de organización y apoyo administrativo del Poder Judicial de la Federación, su utilización no puede establecer un requisito procesal adicional a los previstos en la Ley de Amparo, ni su falta de cumplimiento puede restringir el alcance de la autorización otorgada, porque ello implicaría privar a las personas de su derecho de acceso a la justicia por una exigencia no establecida en la ley.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 2/2026. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 26 de febrero de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 51/2025, la cual dio origen a la tesis aislada II.3o.P.6 K (11a.), de rubro: "PERSONA AUTORIZADA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU RECONOCIMIENTO BASTA PROPORCIONAR LOS DATOS DE SU CÉDULA PROFESIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2025 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 3, noviembre de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 381, con número de registro digital: 2031527, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 659/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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