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La competencia para conocer de una petición de traslado voluntario en términos del artículo 50 de la Ley Nacional de Eje...
09/08/2023

La competencia para conocer de una petición de traslado voluntario en términos del artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se surte en favor del Juez de Ejecución del territorio y fuero del centro penitenciario en que se encuentra la persona privada de la libertad, al margen del fuero o entidad federativa donde se impuso la pena privativa de la libertad, al ser una cuestión de tipo adjetivo equiparable a cuestiones de internamiento.

En ese sentido, la distinción del fuero competente para conocerla deberá resolverse en atención al que corresponda al centro penitenciario en que se encuentre la persona privada de su libertad, pues es el órgano judicial competente para resolver sobre la legalidad de las disposiciones normativas con base en las cuales se habrá de resolver el conflicto, como serían el reglamento del centro penitenciario y las demás condiciones administrativas que sirvan de sustento para ordenar su operación; aunado a que las cuestiones de internamiento están disociadas de las que motivaron la privación de la libertad de la persona interna.

Atento a lo anterior, es factible establecer que el traslado es una cuestión de tipo adjetivo equiparable a cuestiones de internamiento y, en ese caso, la persona juzgadora de ejecución competente para conocer del traslado voluntario de una persona privada de la libertad es el Juez que vigila ese centro de internamiento, pues es el órgano judicial competente para resolver sobre la legalidad de las disposiciones normativas con base en las cuales se habrá de resolver el conflicto, como serían el reglamento del centro penitenciario y las demás condiciones administrativas que sirvan de sustento para ordenar su operación.

Dicha determinación obedece al principio de concentración, pues de adoptarse un criterio de competencia en función del fuero del órgano que emitió la resolución que mantiene a la persona privada de su libertad, no se resolvería el problema en muchos otros supuestos, pues habrá casos en los que una persona se encuentre privada de su libertad con motivo de diversas causas penales, que se lleven ante órganos jurisdiccionales de distintos fueros y entidades federativas, lo que generaría incertidumbre jurídica para la persona en reclusión respecto de la autoridad a la que debe acudir a realizar su solicitud de traslado voluntario.

28/10/2022
26/07/2022

En un juicio de restitución internacional de menores, la madre sustractora contestó la demanda oponiendo las excepciones previstas en los artículos 12 y 13 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. El Juez de primera instancia consideró que la madre sustractora no había acreditado dichas excepciones. Sin embargo, la demandada promovió un juicio de amparo, mismo que le fue otorgado, por lo que el padre impugnó esta concesión mediante recurso de revisión.

La Primera Sala resolvió que, cuando el progenitor sustractor alegue que existió violencia familiar para acreditar que la restitución del menor implica un riesgo grave, los juzgadores deben tomar en cuenta que la violencia familiar muchas veces está relacionada con violencia de género por lo que tienen deberes específicos en materia probatoria. Esto, al tomar como punto de partida el reconocimiento de la importancia y la gravedad de las afectaciones que la violencia de género puede tener sobre los infantes.

Al impartir justicia los juzgadores, de acuerdo con los antecedentes de cada caso, deben allegarse de todos aquellos elementos que les permitan diagnosticar la existencia de un contexto de violencia de género. Lo que obedece a dos propósitos, el primero es corroborar si, efectivamente, existe algún síndrome de maltrato por esas causas y si dicha violencia de género representa a su vez un riesgo para el menor en el caso de su restitución, o bien, por el contrario, para motivar por qué la violencia no crea un escenario que represente un peligro físico o psíquico para el menor sujeto a la solicitud de restitución. Esto implica que el órgano colegiado, bajo el método de juzgar con perspectiva de género, puede ordenar al Juez ordinario que conoció del asunto, reponer el procedimiento para allegarse de todos los medios probatorios que considere necesarios para determinar si dicha violencia aducida por uno de los progenitores, puede o no tener repercusiones que pongan en riesgo la integridad física y psíquica del menor sujeto al procedimiento de restitución.

21/07/2022

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28/04/2022

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20/10/2021

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19/10/2021

En la providencia precautoria de radicación de persona en juicio ejecutivo mercantil, el temor fundado de que el demandado se ausente u oculte una vez iniciado el procedimiento, no requiere prueba para ser acreditado, sino que basta con la sola manifestación del promovente, corroborada con las constancias de autos por el juzgador, a fin de que aquélla proceda.

Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 1168, 1170, 1171 y 1172 del Código de Comercio, se colige que la providencia precautoria de radicación de persona puede solicitarse en dos momentos procesales específicos, a saber: 1. Antes de iniciarse el juicio respectivo como acto prejudicial; y, 2. Al tiempo de presentarse la demanda. Para el primer caso, corresponde al promovente la carga de demostrar mediante pruebas idóneas que existe el temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien se ha de promover. En el segundo no se exige prueba directa, ya que basta que el interesado exprese su temor de que el reo pretende ausentarse u ocultarse, para que el juzgador dilucide lo conducente en función de las constancias procesales que pueden tomarse en cuenta para concederla o negarla, en otras palabras, es a la autoridad a quien compete, con base en las pruebas indirectas (constancias y actuaciones procesales) que se desprendan de autos, calificar lo fundado o infundado de ese temor. Ello, porque es factible que a través de esos documentos se obtengan datos como: el monto del crédito; la existencia o inexistencia de garantías que respaldan el derecho adeudado, o bien, que las constancias que obren en el sumario revelen si la parte demandada ha sido emplazada, ya sea en el domicilio convencional o en el designado por el actor o si ha existido imposibilidad para efectuarlo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de l...
28/09/2021

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, cuando actúan en amparo directo e indirecto, pueden hacer el control ex officio de constitucionalidad de todas las normas sujetas a su conocimiento: tanto de las disposiciones que regulan el juicio de amparo, como de las normas aplicadas en el acto reclamado.

De esta forma, por una mayoría de nueve votos, la Suprema Corte abandonó el criterio sostenido en el amparo directo en revisión 1046/2012, según el cual los tribunales colegiados únicamente estaban facultados para ejercer control ex officio respecto de la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

La Suprema Corte entendió que el artículo 1º de la Constitución General obliga a todas las autoridades jurisdiccionales a dejar de aplicar cualquier disposición que vulnere los derechos humanos, y los órganos del Poder Judicial de la Federación no son la excepción. De acuerdo con la Corte, el ejercicio de esta competencia es compatible con la seguridad jurídica pues no interfiere con el funcionamiento de instituciones como la preclusión o la cosa juzgada; respeta el régimen federal y la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales; y se limita a la inaplicación de normas generales sin generar efectos hacia el futuro.

Además, la Corte precisó que los órganos de amparo deberán publicar los proyectos de resolución que propongan realizar un control ex officio para que las personas justiciables tengan conocimiento previo a la sesión correspondiente, en los términos del segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Al finalizar la sesión, el Ministro Presidente destacó que esta decisión es un paso decisivo en la protección integral de los derechos fundamentales en México, superando un precedente que frustraba los beneficios de la reforma constitucional de 2011.

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