Márquez y Asociados

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Tras la huella del Lalo I. Playa de Miramar.
15/07/2023

Tras la huella del Lalo I. Playa de Miramar.

12/05/2023
Felicitamos a los estudiantes de Derecho Fernanda y Edgar Eduardo pasante y asistente técnico de este despacho jurídico,...
11/05/2023

Felicitamos a los estudiantes de Derecho Fernanda y Edgar Eduardo pasante y asistente técnico de este despacho jurídico, por su destacada participación en el Primer Concurso Estatal de Mediación en Tamaulipas al haber obtenido el segundo lugar. Estamos orgullosos de ustedes.

04/05/2023

Personal del puso en riesgo la vida de una víctima en debido a una técnica quirúrgica incompleta y su egreso prematuro, atentando contra su derecho a la ; por ello emitimos la 44/2023

19/04/2023

Por negligencia médica que causó la muerte de un paciente en el Hospital General Tacuba en , dirigimos la 38/2023 al ISSSTE

16/04/2023
05/02/2022

ALCANCES QUE DEBE OBSERVAR EL JUEZ DE DISTRITO, CUANDO SE RECLAMA EL DERECHO A LA SALUD.
Las autoridades responsables deben de brindar una atención médica integral; esto es, que sea oportuna, eficaz y suficiente para proteger su vida y su salud, incluida la de aquellos padecimientos que pudiera desarrollar durante la secuela procesal, con la finalidad de brindarle el más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

Época: Undécima Época
Registro: 2024127
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de febrero de 2022 10:06 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.13o.A.4 K (10a.)

DERECHO HUMANO A LA SALUD. FACTORES QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR CORRECTAMENTE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR SU VIOLACIÓN, CUANDO EN LA DEMANDA O EN SU AMPLIACIÓN SE ENUNCIARON GENÉRICAMENTE.

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, de manera genérica, diversas omisiones de las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de suministrarle medicamentos e insumos para cada enfermedad que padece, así como la abstención de brindarle los tratamientos e intervenciones quirúrgicas necesarios para corregirlos. El Juez de Distrito concedió el amparo e, inconformes, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para fijar correctamente los actos reclamados enunciados genéricamente en un juicio de amparo indirecto promovido por violación al derecho humano a la salud, el Juez de Distrito no sólo debe atender a la literalidad de la demanda y de su ampliación, sino que debe considerar los factores siguientes: a) su naturaleza; b) sus consecuencias jurídicas y fácticas; c) los informes justificados de las autoridades responsables; y, d) las pruebas exhibidas en el juicio por las partes.

Justificación: Lo anterior es así, porque cuando el acto reclamado está directamente relacionado con el derecho humano a la salud, no es factible que se atienda únicamente a la literalidad de la demanda de amparo y a su ampliación, si se impugnan omisiones de suministrar medicamentos, tratamientos o intervenciones quirúrgicas para combatir o corregir los padecimientos que presente el quejoso. Por tanto, es necesario interpretar la pretensión real del quejoso para que, en su caso, las autoridades responsables brinden una atención médica integral; esto es, que sea oportuna, eficaz y suficiente para proteger su vida y su salud, incluida la de aquellos padecimientos que pudiera desarrollar durante la secuela procesal, con la finalidad de brindarle el más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Estimar lo contrario implicaría exigir a la parte quejosa una carga adicional irrazonable, esto es, que identifique los medicamentos, tratamientos o procedimientos quirúrgicos que estima son necesarios para el restablecimiento de su salud; sin embargo, con ello la posibilidad de restaurar eficientemente su salud sería prácticamente nugatoria ante una posible omisión o error en la solicitud del accionante; consecuentemente, se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 441/2019. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social y otros. 31 de julio de 2020. Mayoría de votos. Disidente: José Ángel Mandujano Gordillo. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Xareni Quiroz Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

05/02/2022

TEMA INTERESANTE.
EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR, AUNQUE SUS DERECHOS NO HAYAN FORMADO PARTE DE LA LITIS.
“CUANDO LAS JUEZAS O JUECES DE AMPARO ADVIERTAN QUE EN ALGÚN CASO QUE SE LES PRESENTA SE ENCUENTRAN INVOLUCRADOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DEBEN ESTUDIAR LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS QUE SE VINCULAN CON TALES MENORES DE EDAD, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, A PESAR DE QUE ELLO NO HAYA SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA O DISCUSIÓN Y SIN IMPORTAR QUE LOS NIÑOS NO HAYAN ACUDIDO AL JUICIO”
JURISPRUDENCIA
Época: Undécima Época Registro: 2024135 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de febrero de 2022 10:06 h Materia(s): (Administrativa, Constitucional, Laboral) Tesis: 2a./J. 1/2022 (11a.)
INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO.
Hechos: En un juicio laboral se impugnó el despido injustificado de un director de una secundaria pública. Al llegar el asunto al amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la parte patronal acreditó que el director había sido cesado previo al despido que fue impugnado y, por ende, no era procedente el pago de las prestaciones reclamadas ni la reinstalación. Para ello, el Tribunal Colegiado analizó oficiosamente el cúmulo probatorio del referido cese con base en el interés superior de la niñez, ya que el director había sido cesado por vulnerar diversos derechos de los menores de edad que estaban a su cargo. Inconforme con ello, el trabajador interpuso revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación alegando que no era posible tomar en cuenta esas violaciones, ya que ello era ajeno a la litis y los estudiantes no fueron parte en el juicio de origen ni en el juicio de amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando las Juezas o Jueces de amparo adviertan que en algún caso que se les presenta se encuentran involucrados, directa o indirectamente, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, deben estudiar los hechos y las pruebas que se vinculan con tales menores de edad, en atención al principio del interés superior de la niñez, a pesar de que ello no haya sido materia de controversia o discusión y sin importar que los niños no hayan acudido al juicio.

Justificación: Esto se explica, pues si la obligación jurídica contenida en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar el interés superior de la niñez, se aplica a todas las decisiones y medidas que afectan directa o indirectamente a los niños, entonces se colige que si el juzgador percibe que existen cuestiones que no forman parte propiamente de la litis que le es elevada, pero cuyo conocimiento y pronunciamiento es esencial para tutelar el interés superior del menor de edad, ante el riesgo o peligro de afectación que la sentencia depararía directa o indirectamente en el niño, no sólo resulta permisible, sino obligatorio que el Juez, oficiosamente, examine tales cuestiones “indirectas” a la litis, a fin de que el interés superior del menor de edad sea tomado en cuenta de manera primordial en dicha decisión jurisdiccional. Luego, la autorización de ir más allá de lo directa o expresamente establecido en la litis que se le plantea al tribunal, deriva del hecho de que el Poder Judicial de la Federación, en virtud del interés superior del menor de edad, ha sido investido de facultades amplísimas para intervenir oficiosamente en esta clase de problemas relacionados con las niñas, niños y adolescentes, al grado de que puede hacer valer los conceptos o razonamientos que en su opinión conduzcan a la verdad y a lograr el bienestar del menor de edad. En el entendido de que la adopción del interés superior del menor de edad, en estos casos, no se actualiza por una simple conexidad o vinculación lejana entre la litis planteada y los derechos de la niñez –por ejemplo, simplemente porque la relación laboral se desarrolle en un lugar donde acudan menores de edad a realizar una determinada actividad–, sino que cobra aplicación cuando efectivamente se adviertan daños o riesgo de daño a los derechos de las niñas, niños y adolescentes –sean directos o indirectos– derivado de la decisión jurisdiccional respectiva.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 4168/2020. Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla. 12 de mayo de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Luis María Aguilar Morales vota con reservas y formulará voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa vota contra consideraciones y formulará voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Tesis de jurisprudencia 1/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de enero de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 8 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Interesante criterio relativo a la incorporación (por humanidad) de un menor a la familia y posterior registro como hijo...
02/09/2021

Interesante criterio relativo a la incorporación (por humanidad) de un menor a la familia y posterior registro como hijo, cuando esté no lo es y ya existe un primer registro de la madre biológica que lo abandona o entrega a la otra familia

28/08/2021

Interesante pronunciamiento de los Tribunales Colegiados relativa a "La obligación del estado de garantizar el derecho humano a la salud en pacientes con enfermedades terminales, adoptando las medidas necesarias para lograr progresivamente su plena efectividad, a través de tratamientos paliativos que aseguren su dignidad y les eviten dolor

Época: Undécima Época
Registro: 2023479
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de agosto de 2021 10:35 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XVII.1o.P.A.33 A (10a.)

DERECHO HUMANO A LA SALUD. PARA GARANTIZARLO EN PACIENTES CON ENFERMEDADES TERMINALES, EL ESTADO DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS BAJO LA PREMISA DEL MÁXIMO GASTO POSIBLE, A TRAVÉS DE TRATAMIENTOS PALIATIVOS QUE ASEGUREN SU DIGNIDAD Y LES EVITEN DOLOR.
Hechos: La quejosa, en representación de sus hijos menores de edad, promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión del Instituto Chihuahuense de la Salud de otorgarles los servicios de salud que satisfagan de manera eficaz y oportuna el tratamiento prescrito por el médico especialista en genética, consistente en la ministración de Cerliponasa Alfa, solución inyectable por infusión de uso intracerebroventricular, la cual es necesaria para estabilizar y desacelerar la progresión de la enfermedad diagnosticada como Lipofuscinosis neuronal ceroidea tipo 2 (CLN2). El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que los actos habían cesado, pues aquéllos fueron atendidos por su médico tratante; inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, para garantizar el derecho humano a la salud en pacientes con enfermedades terminales, el Estado debe adoptar las medidas necesarias bajo la premisa del máximo gasto posible de los recursos de que disponga para lograr progresivamente su plena efectividad, a través de tratamientos paliativos que aseguren su dignidad y les eviten dolor.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XV/2021 (10a.), sostuvo que el Estado debe adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga para satisfacer sus obligaciones mínimas en materia de salud. Al respecto, la medicina paliativa constituye la forma de asistencia más eficaz para los pacientes que tienen enfermedades terminales, ya que la filosofía en la que se basa garantiza, entre otras cosas, una aplicación estricta y sistemática de los principios bioéticos fundamentales de beneficencia, no-maleficencia y autonomía, añadiendo el principio de justicia, donde se ubica el de dignidad, el cual, para su total y adecuado cumplimiento conlleva para el Estado el deber de planificar, desarrollar y gestionar de forma eficiente las políticas sanitarias para lograr la máxima cobertura posible y así evitar discriminaciones en este campo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 343/2020. 26 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero.

Nota: La tesis aislada 1a. XV/2021 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A LA SALUD. EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS HASTA EL MÁXIMO DE LOS RECURSOS DE QUE DISPONGA PARA LOGRAR PROGRESIVAMENTE SU PLENA EFECTIVIDAD." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo II, marzo de 2021, página 1224, con número de registro digital: 2022889.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas en el Semanario Época: Undécima Época

El derecho a la Salud
26/07/2021

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