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26/09/2026

AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA VERSIÓN ESCRITA DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA LAS PARTES EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.
Hechos: Una persona fue sentenciada por la comisión del delito de extorsión agravada. Inconforme, interpuso un recurso de apelación, que el Tribunal de Alzada no admitió por extemporáneo, con fundamento en el artículo 471, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La persona enjuiciada interpuso un recurso de revocación, el cual se declaró infundado, por lo que promovió un juicio de amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del precepto mencionado, al estimar que el plazo de diez días que prevé para interponer el recurso de apelación no debe transcurrir a partir de la notificación realizada en la audiencia de lectura y explicación de la sentencia, sino desde que las partes reciben la versión escrita, pues ello vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial y al debido proceso.
El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la norma impugnada es constitucional. Inconforme, la persona sentenciada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Al momento de celebrar la audiencia de lectura y explicación de la sentencia el Tribunal de Enjuiciamiento debe poner a disposición de las partes la versión escrita del fallo emitido en la etapa de juicio, esto es, dentro del plazo de cinco días posteriores a su emisión, si se tratara de absolución; o posteriores a la audiencia de individualización de sanciones, en caso de condena.
Justificación: El Congreso estableció que los Tribunales de Enjuiciamiento deberán explicar toda sentencia absolutoria o de condena en una audiencia pública, denominada de lectura y explicación de la sentencia, y elaborar una versión escrita de dicha resolución.
La finalidad de esa audiencia consiste en leer el contenido del fallo, la individualización de las sanciones y, en su caso, la reparación del daño, lo que únicamente se puede realizar a la luz de la versión escrita de la sentencia, la cual no puede exceder de aquella emitida oralmente.
En ese sentido, conforme a las reglas para la redacción de la sentencia, se concluye que dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo de absolución o posteriores a la audiencia de individualización de las penas, en caso de condena, se debe celebrar una audiencia de lectura y explicación, momento en el que el tribunal de enjuiciamiento ya debe contar con la redacción de la sentencia para que pueda ser leída y las partes puedan conocer su contenido integral para estar en condiciones de elaborar su estrategia impugnativa.
PLENO.
Amparo directo en revisión 2742/2023. 27 de enero de 2026. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto particular. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Secretariado: Alfredo Silva Juárez, Jonathan Santacruz Morales y Alejandra Gabriela Cristiani León.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 187/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2032644
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 187/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

26/09/2026

PLAZO PARA APELAR UNA SENTENCIA DEFINITIVA. EL ARTÍCULO 471, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NI AL DEBIDO PROCESO.
Hechos: Una persona fue sentenciada por la comisión del delito de extorsión agravada. Inconforme, interpuso un recurso de apelación, que el Tribunal de Alzada no admitió por extemporáneo, con fundamento en el artículo 471, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La persona enjuiciada interpuso un recurso de revocación, el cual se declaró infundado, por lo que promovió un juicio de amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del precepto mencionado, al estimar que el plazo de diez días que prevé para interponer el recurso de apelación no debe transcurrir a partir de la notificación realizada en la audiencia de lectura y explicación de la sentencia, sino desde que las partes reciben la versión escrita, pues ello vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial y al debido proceso.
El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la norma impugnada es constitucional. Inconforme, la persona sentenciada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 471, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales regula el momento a partir del cual debe transcurrir el plazo de diez días para la interposición del recurso de apelación contra una sentencia definitiva, lo que ocurre en la audiencia de lectura y explicación de la sentencia, en la cual se garantiza que las partes conozcan, en su integridad, los motivos y fundamentos que sustentan la resolución, por lo cual no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso.
Justificación: El mencionado artículo establece que el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Enjuiciamiento se interpondrá dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, la cual ocurre en la audiencia de lectura y explicación de la sentencia.
De acuerdo con las reglas contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia emitida de forma oral debe contener, entre otros, los siguientes requisitos: la decisión de absolución o de condena, la relación sucinta de los motivos y fundamentos que la sustentan, la enunciación de los hechos y circunstancias o elementos objeto de acusación y la valoración de los medios de prueba que sustenten las conclusiones alcanzadas, incluso aquellas que se hubieren desestimado.
Aunado a lo anterior, el Congreso previó que los Tribunales de Enjuiciamiento deben explicar toda sentencia absolutoria o de condena en la audiencia de lectura y explicación, así como que la versión escrita de la sentencia debe estar a disposición de las partes al momento de la celebración de dicha audiencia, lo cual garantiza que conozcan su contenido y que puedan dilucidar todas sus dudas ante el órgano jurisdiccional que la emitió.
Por tanto, si en la celebración de la audiencia de lectura y explicación de la sentencia, las partes conocen sus motivos y fundamentos, y por ello están en aptitud de elaborar su estrategia impugnativa, entonces el momento a partir del cual comienza a transcurrir el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva no vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso.
PLENO.
Amparo directo en revisión 2742/2023. 27 de enero de 2026. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto particular. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Secretariado: Alfredo Silva Juárez, Jonathan Santacruz Morales y Alejandra Gabriela Cristiani León.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 186/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2032670
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 186/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

26/09/2026

SENTENCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS ARTÍCULOS 401, PÁRRAFO ÚLTIMO, Y 404 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY.
Hechos: Una persona fue condenada en primera instancia por el delito de secuestro agravado. La audiencia de lectura y explicación de la sentencia fue dispensada y se tuvo por notificadas a las partes en esa fecha. Posteriormente, la versión escrita fue notificada a la persona sentenciada. El tribunal de alzada desechó por extemporáneo el recurso de apelación. Inconforme, interpuso recurso de revocación, en el que se confirmó el desechamiento.
En amparo directo cuestionó la constitucionalidad de los artículos referidos. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, contra lo que interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Los artículos 401, párrafo último, y 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulneran los principios de legalidad y de exacta aplicación de la ley, pues establecen de manera clara el procedimiento de emisión, contenido y comunicación de la sentencia en el sistema penal acusatorio.
Justificación: Los principios de legalidad y de exacta aplicación de la ley exigen que las normas sean precisas para evitar aplicaciones arbitrarias. Los preceptos legales mencionados describen con exactitud el procedimiento de emisión de la sentencia, sus elementos mínimos, el momento en que produce efectos y las consecuencias de la dispensa de la audiencia de lectura y explicación.
Los preceptos impugnados son constitucionales ya que definen qué es una sentencia, cuál es el proceso de su emisión, cómo se comunica a las partes, los plazos para su dictado y las consecuencias que derivan si aquéllas no asisten a la audiencia de lectura y explicación.
En consecuencia, no generan incertidumbre ni permiten discrecionalidad indebida, por lo que son compatibles con los principios constitucionales referidos.
PLENO.
Amparo directo en revisión 4645/2025. 23 de abril de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, quien se separó de los párrafos 127, 128 y 131 de la sentencia y formuló voto concurrente, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Horacio Vite Torres.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 188/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2032679
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 188/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

26/09/2026

☕⚖️📚 ¡HOY ES SÁBADO DE ENTRE CAFÉ Y DERECHO! 📚⚖️☕

Hoy tenemos una invitada especial: Regidora Elena Venegas Ortega, con quien estaremos platicando sobre temas de interés para nuestra comunidad. 🎙️

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Mojica Ayala y Asociados felicita a Ximena Mojica por la conclusión de sus estudios de Licenciatura en derecho, tus logr...
12/09/2026

Mojica Ayala y Asociados felicita a Ximena Mojica por la conclusión de sus estudios de Licenciatura en derecho, tus logros nos llenan de orgullo y nos impulsan para mejorar, cuentas con todo nuestro apoyo para buscar tu destino!!!!

28/07/2026
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12/07/2026

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04/07/2026

INDEMNIZACIÓN POR ACTIVIDAD IRREGULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. SU PAGO ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: En la vía ordinaria civil, una persona demandó de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal una indemnización con base en el artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, con la explicación de que obró ilícitamente al abusar del derecho que le asistía para acusarlo como probable responsable del delito de homicidio calificado.
El Juez civil condenó a la institución pública al pago de la indemnización porque se demostró que la representación social abusó de la facultad de integrar la carpeta de investigación y de ejercer acción penal en su contra con el propósito de causarle un daño. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal que revisó esa sentencia.
La parte demandada promovió un juicio de amparo directo, que fue atraído por esta Suprema Corte dada su relevancia para definir en qué vía se debe reclamar una indemnización por actos del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones.

Criterio jurídico: En términos del artículo transitorio único del Decreto que adicionó un segundo párrafo al artículo 113 constitucional –el cual actualmente fue asimilado por el diverso 109, último párrafo, del mismo ordenamiento– y el 25 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de la Ciudad de México, la vía para reclamar una indemnización por la actividad administrativa irregular de entes públicos que en ejercicio de sus funciones causen un daño a particulares que no tienen obligación jurídica de soportar, es la administrativa.

Justificación: Con la emisión de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de la Ciudad de México se concretó en el orden local el tránsito hacia un régimen resarcitorio a cargo de los entes públicos que atiende a criterios de responsabilidad objetiva y directa; de igual forma, se abandonó el régimen indemnizatorio que se apoyaba en la legislación civil para reclamar la responsabilidad subsidiaria e indirecta del Estado por los daños ocasionados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, para hacer efectivo el derecho a una indemnización por la responsabilidad del Estado, el legislador local dispuso que para las personas que pretendieran obtener un resarcimiento por los daños sufridos en su patrimonio como consecuencia del ejercicio de funciones públicas que constituyan actividad administrativa irregular, la vía procedente es de carácter administrativo, no civil.
Lo anterior, pues el Ministerio Público es sujeto de la Ley de la Responsabilidad Patrimonial del Estado de la Ciudad de México, por lo que si una persona considera que tiene derecho a una indemnización por los daños que resintió como consecuencia del ejercicio de las funciones públicas desarrolladas por ese órgano, la vía para dar cauce a su reclamo debe ser la que dispuso el legislador, a saber, la administrativa.
La exigencia de que esa indemnización se solicite en la vía administrativa y no en la civil no desnaturaliza el derecho reconocido en el artículo 113 constitucional (actualmente en el 109), pues esa prerrogativa no comprende la posibilidad de escoger la vía jurisdiccional de su preferencia. En cambio, dado que se habilitó al legislador para que, en uso de margen de apreciación, definiera las características del procedimiento aplicable, es necesario acogerse a lo que dispuso en el sentido de que la vía es la administrativa.

PLENO.

Amparo directo 21/2024. 21 de enero de 2026. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidentes: María Estela Ríos González y Yasmín Esquivel Mossa, quienes formularon sendos votos particulares. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Abraham Montes Magaña y Paúl Francisco González de la Torre.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 158/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 3 de julio de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 6 de julio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032384
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: P./J. 158/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

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