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10/01/2022

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23/02/2021

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04/04/2020
En seguimiento, ésta es la "interpretación" por parte de la STPS.
03/04/2020

En seguimiento, ésta es la "interpretación" por parte de la STPS.

PREGUNTAS FRECUENTES

02/04/2020

San Luis Potosí S.L.P., a 31 de marzo de 2020.

DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA POR FUERZA MAYOR

En relación con la declaratoria publicada el día de ayer 30 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación mediante el cual el Consejo de Salubridad General declaró como EMERGENCIA SANITARIA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARSCoV2 (COVID-19) misma que tiene una vigencia del 30 de marzo de 2020 al 30 de abril de 2020, existe inquietud respecto del supuesto jurídico que esto representa y las consecuencias en las relaciones obrero patronales, razón por la cual me permito comunicarles por este medio el análisis jurídico que desde mi punto de vista y basado en lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo pudieran ser aplicables:

La Ley federal del Trabajo Contempla diversas causas de SUSPENSIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES ya sea de forma individual o forma colectiva, es decir que las actividades se suspendan de forma total y temporal en un establecimiento o empresa que no es lo mismo a la terminación de la relación laboral. En el primero de los casos la suspensión de la relación laboral individual está contemplado en el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo y que para una mejor comprensión a continuación se transcribe:

Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo

Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I. La enfermedad contagiosa del trabajador;

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;

IV. El arresto del trabajador;

V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;

VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;
VII. La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y Fracción reformada.

VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.

Por su parte en el mismo capítulo de la Ley Federal del Trabajo el artículo 42 Bis establece:

Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

En consecuencia, el antes citado nos remite al artículo 429 fracción IV que establece:

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Es decir, la Ley Federal del Trabajo en los dispositivos antes mencionados en principio solo obliga al patrón al pago de una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

La misma Ley Federal del Trabajo establece CAUSAS DE SUSPENSIÓN COLECTIVAS DE LAS RELACIONES LABORALES y establece en el artículo 427 como causas las siguientes:

Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

II. La falta de materia prima, no imputable al patrón;

III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;

V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y

VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

Ahora bien, las anteriormente transcritas son las CAUSAS DE SUSPENSIÓN, sin embargo, la misma Ley establece requisitos distintos para llevar a cabo las mismas en los artículos 429 y 430, y señala:

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y

III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes.

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Artículo 430.- La Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Es justamente aquí en dónde se crea confusión respecto de las consecuencias jurídicas que recaen al acuerdo publicado por Consejo de Salubridad General que declaró como EMERGENCIA SANITARIA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARSCoV2 (COVID-19) misma que tiene una vigencia del 30 de marzo de 2020 al 30 de abril de 2020, puesto que utiliza los conceptos de “EMERGENCIA” y no “CONTINGENCIA” como lo establece el supuesto jurídico de la fracción VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito, y también incluye el concepto de “FUERZA MAYOR” que menciona la fracción I del mismo artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo. A su vez el mismo acuerdo establece en su artículo segundo publicado por Consejo de Salubridad General:

Segundo. La Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia prevista en el numeral anterior.

Siendo que en la conferencia de prensa transmitida el día de ayer 30 de marzo de 2020 como del sitio web de la Secretaría de Salud sólo se encuentran visibles o fueron anunciadas como acciones o medidas las siguientes: (TRANSCRITAS EN EL ACUERDO PUBLICADO EN DÍA DE HOY 31 DE MARZO DE 2020 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN)

Medida 1: Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril 2020, de actividades no esenciales en los sectores público, privado y social, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV-2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional.

Se consideran como actividades esenciales para la presente medida, las siguientes:

Medida 1, Inciso a): Las que de manera directa son necesarias para atender la contingencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el sector salud, público y privado. Así también como a los que participan en su abasto, servicios y proveeduría, entre las que destacan el sector farmacéutico tanto en su producción como en su distribución (farmacias); la manufactura de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud, así como los involucrados en la adecuada disposición de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos (RPBI), así como la limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención.

Se consideran como actividades esenciales para la presente medida, las siguientes:

Medida 1, Inciso b): Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la integridad y la soberanía nacional; la procuración e impartición de justicia, así como la actividad legislativa en los niveles federal y estatal.

Se consideran como actividades esenciales para la presente medida, las siguientes:

Medida 1, Inciso c): Los sectores considerados como esenciales para el funcionamiento fundamental de la economía: financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transportes de pasajeros y carga; producción agrícola y pecuaria, agroindustria, química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas de la tercera edad, telecomunicaciones y medios de información, servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, de almacenamiento y cadena de frio de insumos esenciales, logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación.

Se consideran como actividades esenciales para la presente medida, las siguientes:

Medida 1, Inciso d): La operación de los programas sociales del gobierno.

Medida 1, Inciso e): La conservación y mantenimiento de infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables como ser los de: agua potable, energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraestructura hospitalaria y médica de primer nivel, entre otros más que pudieran ser definidas bajo esta categoría.

Medida 2: En todos los sectores y actividades definidos como esenciales, se deberán aplicar de manera obligatoria las siguientes acciones: no realizar reuniones o congregaciones de más de 50 personas, lavado frecuente de manos, estornudar o toser aplicando la etiqueta respiratoria, saludo a distancia (no saludar de beso, ni de mano, ni de abrazo) y todas las demás medidas de sana distancia vigentes y emitidas por la Secretaría de Salud Federal.

Medida 3: Se exhorta a toda la población residente en el territorio mexicano, incluida la que arribe al mismo procedente del extranjero, y que no participa en actividades laborales esenciales a cumplir resguardo domiciliario corresponsable del 30 de marzo al 30 de abril 2020. Se entiende como resguardo domiciliario corresponsable a la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular la mayor parte del tiempo posible.

Medida 4: El resguardo domiciliario corresponsable se aplica de manera estricta a toda persona mayor de 60 años de edad o con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes, enfermedad cardiaca o pulmonar, inmunosupresión (adquirida o provocada), en estado de embarazo o puerperio inmediato, independientemente de si su actividad laboral se considera esencial. El personal esencial de interés público podrá, de manera voluntaria, presentarse a laborar.

Medida 5: Una vez terminada la suspensión de actividades no esenciales y el resguardo domiciliario corresponsable, la Secretaría de Salud, en acuerdo con la Secretaría de Economía y la Secretaría del Trabajo, emitirá los lineamientos para un regreso escalonado y regionalizado a las actividades laborales, económicas y sociales de toda la población en México.

Medida 6: Se deberán postergar hasta nuevo aviso todos los procesos electorales, censos y encuestas a realizarse en el territorio nacional, que involucren la movilización de personas y la interacción física (cara a cara) entre las mismas. Medida 7: Todas las medidas deberán aplicarse con estricto respeto y apego a los derechos humanos.

Aunado a lo anterior, y a palabras del Secretario de Estado Marcelo Ebrad, así como del Presidente de la Nación a cuestionamientos respecto de que si con dicho acuerdo y medidas nos encontramos en el supuesto jurídico del artículo 427 fracción VII, “dicen” que NO que piden a los patrones suspensión de actividades, pero continuar pagando el salario íntegro a los trabajadores. Siendo que el Canciller manifestó que se está realizando por “fuerza mayor” y el Presidente hoy por la mañana que si hay “un artículo que habla del mínimo” pero otro que habla “del salario íntegro por un mes”, creando aún más confusión al respecto.

Lo anterior se presta a diversas interpretaciones sin llegar a ser claro el alcance del Acuerdo pronunciado, puesto que como ya se señaló en líneas anteriores los supuestos señalan como causa de SUSPENSIÓN “LA FUERZA MAYOR” o “LA CONTINGENCIA SANITARIA” lo que deja en estado de indefensión tanto a la parte patronal como a la parte obrera, ya que como podrá leerse tanto del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación como de las medidas publicadas en el sitio web de la Secretaría de Salud en ninguna parte establece el pago obligatorio del salario al 100% de los trabajadores. Empero no debemos perder de vista que se trata de un tema delicado como lo es la SALUD PÚBLICA y el DERECHO HUMANO a la salud que está previsto en la Constitución en su artículo 4° y que el exponer a los trabajadores a un riesgo de contagio sería violatorio de sus derechos humanos, por lo que lo que NO esta en duda es el seguimiento de las recomendaciones para evitar la propagación del virus como : no realizar reuniones o congregaciones de más de 50 personas, lavado frecuente de manos, estornudar o toser aplicando la etiqueta respiratoria, saludo a distancia (no saludar de beso, ni de mano, ni de abrazo) y todas las demás medidas de sana distancia vigentes y emitidas por la Secretaría de Salud Federal.

Entonces, ¿cómo proceder? ¿Suspendemos, no suspendemos, pagamos al 100% o al mínimo? Desde mi punto de vista, como profesional en el Derecho y litigante en materia laboral, y una vez expuesto todo lo anterior considero se puede actuar al día de hoy en razón de que no existe un acuerdo posterior al publicado en fecha 30 de marzo de 2020, en diversas formas siendo las primeras sugeridas (no las únicas) las siguientes:

1.- Si el patrón, empresa y/o establecimiento cuenta con la capacidad económica para realizar el pago del salario al 100% por el periodo comprendido del 30 de marzo de 2020 al 30 de abril de 2020. Se recomienda suspender actividades y pagar el salario y prestaciones al 100% durante ese periodo.

2.- Si el patrón, empresa o establecimiento NO cuenta con la capacidad económica para hacer frente a la suspensión de actividades pagando el 100% de los salarios de sus empleados durante el periodo comprendido del 30 de marzo de 2020 al 30 de abril de 2020. Se recomienda llegar a un convenio con sus trabajadores en el que se implementen en colaboración de la parte obrera y patronal el pago de un porcentaje del salario de los trabajadores que no podrá ser inferior al mínimo durante ese periodo. Tomando como base lo dispuesto en el artículo 427 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien es cierto el acuerdo NO utiliza la denominación de “contingencia sanitaria” la realidad es que dentro de la “emergencia” esta la “contingencia” que tiene por objetivo evitar la propagación de la enfermedad, es a nivel nacional, y ha sido dictada por la autoridad sanitaria competente, por lo que se considera que sí entra dentro del supuesto jurídico contemplado en la fracción VII del artículo 427 antes mencionado, y que en caso de alguna cuestión litigiosa el punto sería defendible debido a la falta de fundamentación debida del acuerdo y la ambigüedad del mismo.

Cómo podrá observarse las autoridades no han sido claras en las directrices en este tema y todos los posibles escenarios, por lo que deja abierta la posibilidad de acudir a los Tribunales tanto a la parte patronal como a la parte obrera para dirimir los posibles conflictos que puedan presentarse a partir de dicha publicación.

Sin más por el momento sigo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración al respecto.

Atentamente.
Lic. Sandra María Delgado Gámez.
Directora General.
DEGA Soluciones Jurídicas.

07/05/2019

Cuando nació su hija, una mujer declaró ante el Ministerio Público y ante un funcionario del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que quería que una conocida suya adoptara a la niña porque su embarazo había sido producto de un abuso sexual y no tenía como mantenerla. Entregó a la niña a los interesados quienes promovieron un juicio especial de adopción. Dos meses después la madre demandó que le devolvieran a su hija y la patria potestad porque, alegó, el trato sólo había sido que la cuidaran por un tiempo. Su caso llegó a la Corte y se confirmó la pérdida de la patria potestad de la madre biológica debido a que existió una abdicación total, voluntaria e injustificada en la protección de su hija. Jurisprudencia 63/2016. Consulta la tesis en: https://bit.ly/2MGzInu

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