09/11/2022
ARTICULO 30. Cualquiera de los cónyuges, o ambos, podrán solicitar a la autoridad judicial su separación temporal del domicilio conyugal:
I. Cuando alguno de ellos traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga por razón de servicio público o social;
II. Cuando el domicilio conyugal se establezca en lugar insalubre o indecoroso;
III. Cuando alguno de ellos padezca temporalmente enfermedad psíquica y ésta represente un riesgo para la familia. Al cesar el peligro, los cónyuges deberán reunirse nuevamente;
IV. Cuando uno de los cónyuges intente denunciar o haya denunciado la comisión de un delito, atribuido al otro cónyuge, y
V. Cuando uno de los cónyuges realice actos de violencia familiar contra el otro, o hacia las hijas o los hijos de ambos o de alguno de ellos.
La separación conyugal otorgada por la autoridad judicial no disuelve el vínculo matrimonial, sólo suspende la obligación de los cónyuges de vivir juntos, pero subsisten todos los demás derechos, deberes y obligaciones entre ellos y con relación a sus hijas o hijos. Al autorizar la separación, que no excederá de seis meses, la autoridad judicial deberá proveer sobre los alimentos, guarda y custodia de los hijos.
ARTICULO 31. El sostenimiento económico del hogar recaerá proporcionalmente en ambos cónyuges.
La obligación de suministrar alimentos será proporcional a las posibilidades económicas y de trabajo de los cónyuges.
Solamente estando imposibilitado para trabajar y careciendo de bienes propios, se eximirá de esta obligación al que se encontrara en este caso.
Quien dolosamente abandone su trabajo, o no teniéndolo no procure conseguirlo, dilapide sus bienes o simule actos con objeto de parecer insolvente, independientemente de las obligaciones que le impone esta Ley, se le aplicarán las sanciones establecidas en el Código Penal para el Estado.
ARTICULO 32. El desempeño del trabajo en el hogar, o el cuidado de las hijas o hijos, se estiman como contribución o participación económica por parte del cónyuge que los realice.
ARTICULO 33. El cuidado de las hijas o hijos y la dirección del hogar estarán a cargo de los cónyuges.
ARTICULO 34. Los cónyuges tendrán autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo relativo a la educación de las hijas o hijos, y de los bienes que a éstos les pertenezcan. En caso de controversia, la autoridad judicial competente resolverá lo conducente.
ARTICULO 35. Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, siempre y cuando se hayan casado bajo el régimen de separación de bienes.
ARTICULO 36. (DEROGADO P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 37. Los cónyuges sólo podrán celebrar contrato de compra-venta entre sí, cuando el matrimonio esté sujeto a separación de bienes.
(REFORMADO P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTICULO 38. Los cónyuges no requieren autorización judicial para contratar entre ellos.
Tampoco es necesaria la autorización para que un cónyuge sea fiador de su consorte, o se obligue solidariamente con él en asuntos que sean interés exclusivo de éste.
ARTICULO 39. Los cónyuges durante el matrimonio podrán ejercitar los derechos y acciones que tenga el uno en contra del otro. La prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.