17/05/2026
Registro digital: 2023623
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS REGISTROS QUE EL IMPUTADO O SU DEFENSOR ESTÁN OBLIGADOS A ENTREGAR MATERIALMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS Y SEGUIR LAS REGLAS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 217 Y 335, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
De la interpretación sistemática de los artículos 337, 340 y 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio y, tratándose del imputado y su defensor, su obligación es entregar materialmente al Ministerio Público copia de los registros y acceso a las evidencias materiales que ofrecerán en la audiencia intermedia, sin que esos registros se refieran exclusivamente a los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación, sino también con los que aquéllos cuenten a fin de acreditar su hipótesis de inocencia o para controvertir la de acusación en ejercicio de su derecho de defensa, es decir, el imputado y su defensor pueden llevar a cabo su propia indagación e integrar su carpeta de registros con las investigaciones realizadas, ya no a través del fiscal, sino por ellos mismos para la demostración de los hechos que, en su caso, pretendan evidenciar. En este último supuesto, tratándose de la prueba testimonial, los registros que sean recabados por el imputado o su defensa deben reunir los requisitos y seguir las reglas que establecen los artículos 217 y 335, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues así está dispuesto en el precepto 337 mencionado, que establece que los registros que se entregarán al representante social deben realizarse "en los términos que establece el propio código", es decir, deben contener la firma de quienes hayan intervenido o, en su defecto, su huella o la razón de por qué no quisieron firmar, así como la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación del testificante, una breve descripción de la actuación y, en su caso, sus resultados, debiendo presentar una lista identificando a los testigos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando, además, los puntos sobre los que versarán los interrogatorios. Consecuentemente, la falta de esos requisitos en la obtención y, en su momento, en el ofrecimiento de la prueba testimonial en la fase escrita de la etapa intermedia del procedimiento penal acusatorio, tiene como consecuencia que el Juez de Control válidamente pueda excluirla conforme al artículo 346, fracción IV, del referido código.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 88/2019. 2 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Jazael Adrián Portillo Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XXVIII.1o.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, página 3666
Tipo: Aislada