Explorando el Nuevo Sistema de Justicia Penal Coahuila

Explorando el Nuevo Sistema de Justicia Penal Coahuila Con el objetivo avanzar en el estudio y aprendizaje del Nuevo Sistema de Justicia Penal

10/08/2026

⚖️🚨 NUEVA JURISPRUDENCIA: EL JUEZ SÍ PUEDE HACER PREGUNTAS ACLARATORIAS EN JUICIO ORAL

📢 Atención, jueces, fiscales, defensores, asesores jurídicos y litigantes en materia penal.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció una jurisprudencia de especial importancia para la práctica del sistema penal acusatorio: las preguntas aclaratorias formuladas por el órgano jurisdiccional durante el juicio oral no vulneran, por sí mismas, el principio de contradicción.

⚖️ Jurisprudencia P./J. 173/2026 (12a.)
📌 Registro digital: 2032463
🏛️ Instancia: Pleno
📚 Duodécima Época | Materia Penal
📅 Publicación: 7 de agosto de 2026
✅ Aplicación obligatoria a partir del 10 de agosto de 2026

🔴 ¿QUÉ DETERMINÓ LA SUPREMA CORTE?

El artículo 372, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite al órgano jurisdiccional formular preguntas destinadas a aclarar lo manifestado por una persona durante el interrogatorio o contrainterrogatorio, NO vulnera el principio de contradicción.

🔎 Pero existe un límite fundamental: el juez aclara, no sustituye a las partes.

La intervención judicial debe circunscribirse a esclarecer respuestas que ya fueron proporcionadas dentro del interrogatorio realizado por las partes.

Por ello, el órgano jurisdiccional:

🔹 Puede formular preguntas para aclarar respuestas previamente emitidas.
🔹 No debe introducir elementos ajenos al debate.
🔹 No debe formular hipótesis propias.
🔹 No puede modificar la dinámica adversarial.
🔹 No debe sustituir la función de la Fiscalía, la defensa o la asesoría jurídica.

⚖️ ¿POR QUÉ NO SE VIOLA LA CONTRADICCIÓN?

La Corte parte del artículo 20 constitucional: el principio de contradicción garantiza que las partes puedan confrontar la prueba en condiciones de igualdad y ejercer el control del interrogatorio y contrainterrogatorio.

Cuando el juez únicamente busca esclarecer algo que el declarante ya manifestó, su intervención aclaratoria no sustituye esa función de las partes ni transforma al juzgador en interrogador.

💡 PUNTO CLAVE PARA JUECES Y LITIGANTES:

La jurisprudencia no concede una facultad ilimitada para interrogar. La constitucionalidad de la intervención judicial descansa precisamente en su naturaleza aclaratoria y delimitada.

Por ello, en cada caso será relevante distinguir entre una verdadera pregunta aclaratoria y una intervención que pudiera introducir información nueva, construir una teoría propia o alterar el equilibrio entre las partes.

📚 Un criterio indispensable para el desarrollo del juicio oral penal y para delimitar correctamente el papel del órgano jurisdiccional dentro de un sistema acusatorio y adversarial.

Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, jurisprudencia P./J. 173/2026 (12a.), registro digital 2032463, publicada el 7 de agosto de 2026.

10/08/2026

⚖️ VINCULACIÓN A PROCESO: ¿CUÁNDO DEBE SOLICITARLA EL MINISTERIO PÚBLICO?

📚 Jurisprudencia SCJN | Registro digital 2015704

Una de las cuestiones estratégicas más relevantes durante la audiencia inicial consiste en determinar el momento procesal en que el Ministerio Público debe formular su solicitud de vinculación a proceso.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 212/2016, estableció un criterio de especial importancia para la litigación penal.

🔎 ¿CUÁNDO DEBE SOLICITARSE?

El Ministerio Público, de estimarlo procedente, debe solicitar la vinculación:

1️⃣ Después de formular la imputación.

2️⃣ Después de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo.

3️⃣ Antes de que el imputado decida si se acoge al plazo constitucional de 72 horas o solicita su ampliación.

Este orden procesal no constituye una cuestión meramente formal.

Tiene una relación directa con el derecho de defensa adecuada.

🛡️ ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

El plazo previsto por el artículo 19 constitucional constituye una garantía para la persona imputada.

Si decide acogerse a dicho plazo o solicitar su ampliación, lo hace con la finalidad de contar con mayor tiempo para preparar su defensa.

Por ello, esa decisión no puede operar en su perjuicio.

La defensa debe conocer previamente las razones concretas por las cuales el Ministerio Público considera que existen datos de prueba suficientes para sostener:

🔹 La existencia de un hecho que la ley señala como delito.

🔹 La probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Sólo a partir de ese conocimiento puede adoptarse una decisión procesal verdaderamente informada.

⚔️ IMPLICACIONES PARA LA DEFENSA

La defensa debe prestar especial atención al orden de intervención durante la audiencia inicial.

Si el imputado manifiesta su intención de acogerse al plazo constitucional, previamente debe conocer la postura concreta del Ministerio Público respecto de la vinculación a proceso.

Esto permite diseñar la estrategia defensiva durante la continuación de la audiencia y, en su caso, incorporar los medios de convicción pertinentes.

La jurisprudencia permite identificar con claridad el siguiente esquema:

Formulación de imputación → oportunidad de contestar → solicitud de vinculación → decisión sobre el plazo constitucional → continuación de audiencia → medios de convicción de la defensa.

🧠 LITIGACIÓN ORAL: EL ORDEN PROCESAL TAMBIÉN SE LITIGA

La audiencia inicial no debe entenderse como una simple sucesión de actos procesales.

Cada intervención tiene consecuencias estratégicas.

La defensa debe identificar:

¿Cuál es la teoría del caso del Ministerio Público?

¿Qué datos de prueba pretende utilizar?

¿Qué inferencias pretende obtener de esos datos?

¿Qué aspectos pueden ser controvertidos?

¿Qué medios de convicción pueden incorporarse durante el plazo constitucional?

La decisión de acogerse al plazo de 72 o 144 horas debe ser una decisión informada, no una determinación adoptada a ciegas.

⚖️ UNA REGLA FUNDAMENTAL PARA LA AUDIENCIA INICIAL

La enseñanza práctica de esta jurisprudencia puede resumirse así:

El imputado debe conocer previamente las razones específicas de la solicitud de vinculación para decidir, de manera informada, si ejerce su derecho a que la resolución de su situación jurídica se difiera.

Por tanto, el plazo constitucional no debe convertirse en una herramienta de ventaja para la acusación.

Es, esencialmente, una garantía de defensa.

📖 DATOS DEL CRITERIO

Registro digital: 2015704
Jurisprudencia: 1a./J. 120/2017 (10a.)
Órgano: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Asunto: Contradicción de Tesis 212/2016
Materia: Penal
Tema: Vinculación a proceso. Momento en el cual el Ministerio Público debe solicitarla.

🎓 REFLEXIÓN PARA EL LITIGANTE

En el Sistema Acusatorio Penal, conocer la norma no es suficiente.

El verdadero dominio de la litigación consiste en identificar:

qué se puede hacer, cuándo debe hacerse, qué debe argumentarse y qué consecuencia procesal produce cada decisión.

La jurisprudencia de la Suprema Corte constituye, en ese sentido, una herramienta indispensable para construir una defensa técnica, estratégica y constitucionalmente informada.

⚖️ LITIGACIÓN ORAL PENAL

SCJN declara inconstitucional el artículo 468, fracción II del CNPP.   Los sentenciados hicieron valer, en su demanda de...
09/08/2026

SCJN declara inconstitucional el artículo 468, fracción II del CNPP.
Los sentenciados hicieron valer, en su demanda de amparo, la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues a su juicio, contraviene los principios del recurso efectivo, presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, reconocidos en los artículos 1°, 14, 16 y 20, de la Constitución Federal, así como en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En efecto, consideran que el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional porque al establecer que el recurso de apelación procede para revisar la sentencia de primera instancia, únicamente cuando se hagan valer consideraciones distintas a las de valoración probatoria y siempre que no se comprometa el principio de inmediación, es contrario al principio de presunción de inocencia y del derecho a un recurso efectivo.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó que el planteamiento de constitucionalidad es fundado, pues la norma controvertida presenta una barrera que impide a las personas que han sido condenadas penalmente, para que un tribunal de alzada revise, a través de un recurso efectivo, los hechos que la jueza de primera instancia consideró como probados y suficientes para determinar una condena penal, como sucedió en este caso.
Así, el artículo 468, fracción II, no es compatible con el derecho de toda persona sentenciada penalmente, a que su sentencia de condena pueda ser recurrida ante un juez o tribunal superior, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, como se ha precisado a lo largo la sentencia.
De esta manera, como se ha reiterado por la Primera Sala, tratándose de procesos penales, es exigible que toda sentencia penal condenatoria sea revisable o impugnable a través de un recurso efectivo. Esto significa, que el recurso de alzada —en este caso apelación— debe garantizar una revisión integral del fallo condenatorio, de manera que no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.
Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto y que sean eficaces para restituir los derechos que se hubieran vulnerado, de ser el caso.
Siguiendo este hilo conductor, esta Primera Sala estima que la fórmula empleada por el legislador al regular el recurso de apelación en el Código Nacional de Procedimientos Penales es desafortunada y no se ciñe a los parámetros constitucionales y convencionales antes referidos.
Por el contrario, al prever una condicionante adicional en el artículo 468, fracción II, impugnado, consistente en que el recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas del tribunal de enjuiciamiento “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación”, en realidad, lo que genera es que el recurso de apelación se torne ilusorio.

De esta forma, como se ha reconocido en páginas anteriores, para sostener que un recurso es efectivo, es necesario que el órgano jurisdiccional revisor tenga atribuciones para analizar tanto cuestiones jurídicas como fácticas y probatorias, pues en la actividad jurisdiccional es inescindible la cuestión jurídica de la fáctica. De ahí que si el recurso de apelación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales no permite la revisión, en segunda instancia, de la valoración probatoria, debe estimarse inconstitucional, pues la norma es clara y no permite una interpretación conforme.

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26/07/2026

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¿La prueba se valora por cantidad o por calidad?

En el Sistema Penal Acusatorio Mexicano no gana quien presenta más pruebas, sino quien presenta las pruebas más confiables, pertinentes y suficientes para acreditar los hechos.

El juez no puede decidir un asunto contando el número de testimonios o documentos aportados por cada parte. Su obligación constitucional consiste en valorar racionalmente cada elemento probatorio conforme a la lógica, la experiencia y el conocimiento científico.

La verdadera fortaleza de una teoría del caso no depende del volumen de evidencia, sino de su capacidad para generar convicción más allá de toda duda razonable.

La justicia moderna exige decisiones fundadas, motivadas y sustentadas en un análisis crítico de la prueba, no en impresiones subjetivas.

En Troncoso & Abogados creemos que la calidad de la prueba siempre supera la cantidad.

18/07/2026

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16/07/2026

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. CONDICIONES PARA EVALUAR SU VERACIDAD CUANDO EL DELITO OCURRE EN CONTEXTOS QUE ADMITEN TESTIMONIOS DE CORROBORACIÓN.
Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno concluyó que los sentenciados fueron juzgados por el tribunal de juicio oral bajo un estándar probatorio que dio pleno crédito al testimonio de la alegada víctima, sin que éste fuese corroborado por testigos de cargo, pese a que el delito se habría cometido en un área de acceso al público en general.
Criterio jurídico: Por virtud del principio de presunción de inocencia, la sentencia de condena nunca puede presuponer que el dicho de la presunta víctima simplemente es verdad y, a partir de esa consideración, desacreditar todo aquello que se le oponga. Cuando el delito ocurre en contextos que admiten testimonios de corroboración, el juzgador debe acudir a ellos para evaluar la veracidad de ese dicho.
Justificación: La operación constitucionalmente exigida requiere suponer la inocencia de los inculpados y sólo si el material probatorio de cargo es suficientemente sólido para despejar cualquier duda sobre su inocencia, será válido condenar. En materia de valoración probatoria, el dicho de la víctima es, por supuesto, de enorme importancia, sobre todo respecto de aquellos delitos en los que ella misma está presente durante la realización del crimen y que, por ello, puede aportar detalles sobre lo que percibió directamente con sus sentidos. Además, su testimonio tiene especial importancia respecto de aquellos crímenes clasificados como "de realización oculta", sin testigos, o que implican violencia sexual. Sin embargo, en delitos cuya realización ocurre en lugares públicos y transitados, que dan lugar a la posibilidad de reunir diversos testimonios, el dicho de la presunta víctima no es, por sí mismo, acreedor de un valor probatorio especial o destacado que, por defecto, deba asignarse a priori. Su veracidad -en tanto elemento de cargo- se debe acreditar más allá de toda duda razonable. Esto de ninguna manera implica que el juzgador deba suponer mala fe en su testimonio, mucho menos que deba partir de la sospecha de que miente al expresar su versión de los hechos. Por el contrario, el escepticismo constitucionalmente requerido sólo supone que el juzgador debe valorar las afirmaciones de la víctima como elementos que requieren corroboración, sobre todo tratándose de delitos que suceden en áreas de acceso al público en general y suficientemente concurridos. En caso de que los testigos de cargo no sean localizables, entonces la actividad probatoria de la Fiscalía debe redoblar esfuerzos para reunir otros elementos de cargo que sí estén a su alcance, si lo que pretende es probar la culpabilidad del acusado. Así, aun cuando la presunta víctima testifica con claridad y fluidez, lo cierto es que si la defensa propone una versión alternativa de los hechos que se le contrapone, la obligación del Juez es analizar la plausibilidad de la narrativa de la defensa con toda la buena fe que exige el principio de presunción de inocencia. Así, la autoridad judicial debe evaluar si ésta se confirma con el material probatorio y, en todo caso, comparar las condiciones de fiabilidad de los testimonios en contradicción.

12/07/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024044
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/6 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 2866
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PUEDE PROMOVERSE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTARLO, SI UN RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA ES IDÓNEO PARA REVOCAR, MODIFICAR O NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO, PERO NO RESULTA EFICAZ PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL QUEJOSO.

Hechos: El Juez de Distrito desechó la demanda de amparo indirecto porque estimó que la quejosa no agotó el principio de definitividad, motivo por el cual interpuso el recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un recurso o medio ordinario de defensa, aunque sea idóneo para revocar, modificar o nulificar el acto reclamado no resulte eficaz para salvaguardar los derechos del quejoso, por su propia naturaleza, por la forma en que se regule su sustanciación o por las circunstancias especiales que se presenten en determinado caso concreto, el particular podrá promover de inmediato el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el principio de definitividad.

Justificación: Lo anterior, porque el principio de definitividad deriva de lo previsto en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es uno de los principales ejes rectores de la procedencia del juicio de amparo y que ratifican su naturaleza como medio extraordinario de defensa, al cual debe acudirse, en principio, sólo en el caso de que la lesión causada por el acto de autoridad sea definitiva y no pueda ser solucionada por otros medios. Este principio se encuentra regulado, como causa de improcedencia de la acción constitucional, en el artículo 61, fracción XVIII, primer párrafo, de la Ley de Amparo; hipótesis normativa que sólo resulta aplicable a los procedimientos jurisdiccionales y no para los actos propiamente administrativos, pues respecto de éstos se regula en forma específica en la fracción XX del mismo precepto. Para satisfacer los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y a contar con un recurso judicial sencillo y rápido, consagrados en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la obligación o carga procesal de agotar el principio de definitividad, previamente a la promoción del juicio de amparo, lleva inmersa la lógica de que el recurso o medio ordinario de defensa que proceda contra el acto de autoridad que el gobernado estima lesivo de sus derechos, debe satisfacer los siguientes requisitos: I. Idoneidad. Debe ser capaz de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; y, II. Eficacia. Dependiendo de la naturaleza del acto que se pretende impugnar, debe: i. Permitir al particular el despliegue pleno de su derecho de defensa; y, ii. Regularse un procedimiento que impida la consumación irreparable en los derechos del gobernado, de los efectos que produce el acto de autoridad. Por lo que si el recurso o medio ordinario de defensa previsto en la legislación procesal no satisface cualquiera de los anteriores requisitos, no existirá obligación de la quejosa de interponerlo antes de acudir al amparo.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 5/2021. 22 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Queja 6/2021. Private Equity C.P., S.A.P.I. de C.V. 22 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Queja 194/2020. DSM. 26 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Queja 197/2021. Constructores y Proveedores Siglo XXI, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Queja 203/2021. Promotora de Aceros y Habilitados de Resistencia, S.C. de R.L. de C.V. 6 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Nota: Por ejecutoria del 1 de marzo de 2022, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 27/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

El criterio contenido en esta tesis respecto de lo sostenido en los recursos de queja 5/2021 y 6/2021, fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 65/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído presidencial de 15 de marzo de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que la registró con el número de contradicción de criterios 56/2023, y por ejecutoria del 21 de septiembre de 2023 la declaró, por una parte, inexistente por lo que hace al criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los criterios de los tribunales contendientes derivó de un acuerdo de presidencia, mientras que el resto analizaron cuestiones jurídicas diversas a las que el denunciante pretende se diluciden, los cuales no convergen en el mismo aspecto de derecho, por lo que, no existe un punto de contacto que pueda ser analizado y, por otro, su incompetencia legal para conocer del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por lo que ordenó su remisión al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución, el que mediante proveído de presidencia de 6 de octubre de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 83/2023, y por ejecutoria del 11 de enero de 2024 planteó un conflicto competencial radicado ante la Primera Sala con el número 3/2024, en el cual se resolvió declarar sin materia y remitir las constancias al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y efectos legales conducentes, el que lo registró con el número de contradicción de criterios 139/2024, y por ejecutoria del 21 de noviembre de 2024 la declaró improcedente, en virtud de que únicamente se tiene como criterio contendiente el del Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 402/1996; de manera que no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios, en tanto que no hay criterio con el cual pudiese estar en oposición.

Por ejecutoria del 29 de noviembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 250/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, porque los órganos contendientes abordaron distintos puntos jurídicos.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de enero de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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