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29/08/2026

⚠️ La falta del aviso escrito de rescisión a la persona trabajadora no impide analizar la causa que la originó. De conformidad con el artículo 47 (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019) y el diverso 841 de la Ley Federal del Trabajo, dicha omisión genera una presunción en favor de la parte trabajadora de que la separación fue injustificada, la cual puede ser desvirtuada por el patrón en el juicio laboral, privilegiando el principio de realidad y la obligación de resolver a verdad sabida y buena fe guardada.

📄 RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN. LA FALTA DEL AVISO POR ESCRITO NO IMPIDE ANALIZAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ.

Tesis: III.2o.T.71 L (11a.) R. 2029342 Punlicación: 23 agosto 2024

Hechos: En un procedimiento laboral se tuvo por demostrada la causa de rescisión en que se sustentó la defensa de la demandada, lo que se cuestionó en el juicio de amparo por la parte actora, al considerar que el incumplimiento de la obligación de entregar el aviso de rescisión, conforme al artículo 47, últimos cuatro párrafos, es suficiente para que se tenga por injustificado el despido.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta del aviso escrito de la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, no impide analizar la causa que la originó.

Justificación: El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo prevé la obligación del patrón que pretende separar a una persona trabajadora, de hacerle entrega del aviso escrito que contenga las causas de la rescisión. En la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019 se dio un cambio trascendente en las consecuencias de la falta del aviso, pues se modificó el alcance que tenía esa omisión para que ahora constituya una presunción en favor de la parte trabajadora de que la separación fue injustificada, pero que puede ser desvirtuada por el patrón. Ello tiene como consecuencia que se privilegie el principio de realidad y se cumpla con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues conforme al artículo 47, en su texto anterior a la reforma aludida, era irrelevante que el patrón hubiera tenido razones justificadas para separar del empleo a una persona cuya relación resultaba perniciosa, si incumplía con la formalidad de entregar el aviso escrito, lo que así se entendía, aún en el caso de que el actor confesara haber incurrido en conductas que llevarían a una separación justificada, lo que constituía una contradicción con la obligación de resolver a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, en tanto que ello limitaba tener en cuenta actos probados de separación justificada, si la demandada omitía dar el aviso correspondiente. En consecuencia, la reforma referida cambió esa antinomia, pues si bien la falta de aviso continúa teniendo un efecto favorable para la persona trabajadora, ahora se reduce a la presunción en su favor de que el despido fue injustificado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 867/2023. Juan Manuel Pérez Saldaña. 30 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Cuauhtémoc Montejo Rosas.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

22/08/2026

Una persona trabajadora del hogar demandó el despido injustificado y exigió su inscripción retroactiva al régimen de seguridad social así como el pago de cuotas obrero patronales desde el inicio de su relación laboral. La autoridad responsable condenó a la parte patronal al pago y aseguramiento retroactivo total lo que motivó que la parte afectada promoviera un juicio de amparo directo. Al resolver este medio de control constitucional el tribunal determinó que la condena de inscripción y el pago de aportaciones al IMSS no puede imponerse de forma indefinida ni retroactiva a cualquier fecha sino que debe acotarse obligatoriamente a partir del dos de julio de dos mil veintiuno fecha en la que concluyó el programa piloto y cobró vigencia formal la obligatoriedad de este régimen conforme a la Ley Federal del Trabajo.

📄 PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR. LA CONDENA A SU INSCRIPCIÓN EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y AL PAGO DE SUS APORTACIONES CORRESPONDIENTES DEBE ACOTARSE A PARTIR DEL 2 DE JULIO DE 2021.

Tesis: I.4o.T.11 L (12a.) R. 2032461 Publicación: 07 - agosto - 2026

Hechos: Una persona trabajadora del hogar, con motivo del despido injustificado del que se dijo objeto, demandó su inscripción al régimen de seguridad social desde la fecha en que ingresó a laborar, así como el entero de las cuotas obrero-patronales correspondientes. La autoridad responsable condenó a la parte patronal a la inscripción retroactiva y al pago de dichas aportaciones. Inconforme, la demandada promovió amparo directo.

Criterio jurídico: La condena a la inscripción en instituciones de seguridad social y al pago de las aportaciones correspondientes de una persona trabajadora del hogar debe imponerse, en su caso, a partir del 2 de julio de 2021, fecha en la que iniciaron vigencia las disposiciones relativas a su incorporación formal a dicho régimen.

Justificación: De la adición al numeral 334 Bis de la Ley Federal del Trabajo, publicada el 2 de julio de 2019, así como de los artículos transitorios del decreto respectivo, se advierte que el "Programa piloto para la incorporación de las personas trabajadoras del hogar al régimen obligatorio del seguro social", tendría una duración de 18 meses, el cual concluyó el 2 de enero de 2021, y que el plazo adicional de 6 meses previsto en el artículo transitorio tercero culminó el 2 de julio de ese mismo año. En ese sentido, la vigencia obligatoria de inscripción al régimen formal de aseguramiento de las personas trabajadoras del hogar corre a partir de esta última fecha.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 709/2025. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo y María Gabriela Torres Arreola, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Juan José Rodríguez Casoluengo.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

07/08/2026
07/08/2026
06/08/2026

¿La afirmación del patrón consistente en que el trabajador dejó de presentarse a laborar, formulada tras negar el despido, constituye una excepción tácita de abandono o una contestación deficiente que impide alterar la controversia?

​Al resolver la contradicción de tesis 67/95, la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el problema jurídico derivado de aquellos juicios laborales en los cuales la parte patronal, al contestar la demanda, negaba la existencia del despido injustificado y, de manera accesoria, argumentaba que el actor había dejado de presentarse a sus labores a partir de la fecha señalada. Esta divergencia en la técnica de defensa dio origen a criterios contradictorios respecto a si dicha manifestación configuraba una excepción procesal susceptible de análisis o si constituía una mera aclaración de los hechos.

​📄 Antecedentes y evolución del criterio. Criterios contendientes:

​⚖️ El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito

​Este órgano colegiado sostuvo que la afirmación de la demandada en el sentido de que el trabajador laboró hasta determinada fecha y posteriormente dejó de presentarse no se traduce en una excepción procesal propiamente dicha. Al no haberse opuesto formalmente una defensa específica de abandono de empleo, dicha expresión constituye una aclaración estricta a la negativa del despido, por lo que el patrón no estaba obligado a probar los elementos de una defensa que nunca hizo valer válidamente en su escrito de contestación, al carecer de una excepción que pudiera ser materia de prueba.

​⚖️ El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

​Por su parte, este tribunal estimó que cuando el patrón niega el despido aduciendo que el trabajador dejó de presentarse a laborar a partir de una fecha determinada, debía considerarse que tácitamente aludió al abandono del empleo. Bajo esta óptica, el órgano colegiado determinó que dicha formulación obligaba procesalmente a la parte patronal a demostrar los elementos constitutivos de la excepción para justificar la terminación de la relación laboral y desvirtuar los hechos aducidos en la demanda.

​Resolución de la Suprema Corte 🧑🏻‍⚖️👩🏻‍⚖️

​Al resolver la contradicción citada, la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las excepciones y defensas deben hacerse valer de forma expresa, por lo que no es jurídicamente admisible la oposición tácita de una excepción como el abandono de empleo. Si el patrón plantea de manera deficiente su defensa añadiendo que el trabajador dejó de presentarse sin encuadrarlo en una causal legal ni precisar los hechos en que se funda, esa manifestación no constituye una excepción formal que pueda ser objeto de acreditación en juicio.

​En consecuencia, la Corte resolvió que una contestación deficiente de esta naturaleza impide a la autoridad jurisdiccional admitir o valorar pruebas sobre un extremo no planteado correctamente, evitando alterar la litis en perjuicio de la parte actora. Por lo tanto, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al patrón la carga de desvirtuar el despido. Aclarando que, bajo las reglas del sistema anterior, esta regla se exentuaba únicamente en los casos en que la negativa fuera aparejada con el ofrecimiento del trabajo. Resolución aprobada por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros.


13/07/2026

Si la parte trabajadora omite relacionar la prueba testimonial con los hechos que pretende demostrar, el juzgador laboral está obligado a prevenirla antes de decretar su desechamiento. Al respecto, la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que dicha omisión constituye una irregularidad de la demanda subsanable mediante el artículo 873 de la LFT. Por ende, la autoridad jurisdiccional incurre en una violación procesal si desecha este medio de convicción sin otorgar el plazo legal para aclarar el escrito inicial. Esta determinación garantiza la debida integración del procedimiento ordinario, impidiendo que omisiones formales en la postulación limiten anticipadamente la facultad probatoria de la actora.

📄 PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LA PARTE TRABAJADORA OMITE MENCIONAR EN SU DEMANDA LOS HECHOS QUE PRETENDE DEMOSTRAR, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLA PARA QUE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD.

Tesis: 2a./J. 28/2025 (11a.) R. 2030758 Publicación: 11 - julio - 2025

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede desechar la prueba testimonial cuando la parte trabajadora omite señalar en la demanda los hechos sobre los que se referirán los testigos y lo que se busca probar.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando la parte trabajadora no menciona en la demanda los hechos que pretende demostrar con la prueba testimonial, el juzgador debe prevenirla para que subsane esa omisión, y no desecharla.

Justificación: De la interpretación sistemática y correlacionada de los artículos 776, fracción III, 872, fracción VI, y 873 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que: a) la prueba testimonial es uno de los medios de convicción que pueden ofrecerse en el juicio laboral; b) las pruebas se ofrecen con el escrito inicial de demanda y deben relacionarse con los hechos que el oferente pretende demostrar; c) cuando la parte trabajadora es la actora en el juicio natural, el Juez puede prevenirla cuando advierta irregularidades en el escrito de demanda; y d) el que la prueba testimonial no se encuentre correlacionada o no mencione los hechos que se pretenden demostrar, puede considerarse una irregularidad. Así, el juzgador debe prevenir a la parte trabajadora para que subsane esa irregularidad, pues no hacerlo actualizaría una violación procesal.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 246/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 4 de diciembre de 2024. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretaria: Martha Nayeli Núñez Cosio.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1342/2021, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 388/2023.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 1342/2021, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, derivó la tesis aislada II.2o.T.28 L (11a.), de rubro: "TESTIMONIAL EN MATERIA DE TRABAJO. EN SU OFRECIMIENTO DEBEN PRECISARSE LOS EXTREMOS A PROBAR, VINCULADOS CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CELERIDAD (LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo V, agosto de 2022, página 4553, con número de registro digital: 2025107.

Tesis de jurisprudencia 28/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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