02/09/2015
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
El interés superior de los menores se contempla en el artículo 4°, párrafo sexto, de la Constitución federal; en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes. El artículo 4°, párrafo sexto, de nuestra Carta Magna, a la letra menciona: “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”. El párrafo transcrito señala cuatro elementos o figuras jurídicas que pongo a discusión, sin mencionar textualmente el interés superior del menor.
1) Alimentación. Según el Derecho de familia, los alimentos comprenden la habitación, la comida, el vestido, la asistencia en casos de enfermedad, así como la preparación para tener una profesión, arte u oficio adecuado a cada s**o, para solventar de manera autosuficiente e independiente, en su momento, las necesidades anteriores.
2) Salud. Éste es un término relativo, pues la salud es un estado físico en que el organismo ejerce normalmente todas sus funciones de acuerdo con las características de la composición del cuerpo humano, el sistema nutricional que se adopte y las condiciones geográficas en las que se desenvuelve la persona. Es un “componente sinergético de bienestar social”1 jurídicamente tutelado.
3) Educación. Es la formación que recibe el individuo tanto en el seno familiar (80%) como en el ámbito académico (20%). La primera inculcará a la persona valores y principios, de manera produzca mejores seres humanos, mientras que la formación escolarizada deberá enseñar y perfeccionar los principios y las técnicas para adquirir las habilidades necesarias para el futuro autosustento personal.
4) Sano esparcimiento. Son las actividades complementarias a la educación, la salud y la alimentación que permiten la formación integral del individuo, las cuales deberán llevarse a cabo fuera de los lugares tradicionales donde se ejecutan las figuras precedentes.