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19/02/2023

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01/11/2020

En esta parte quiero hacer mención que el Ministerio Público solicita al Juez de Control en Audiencia, todas la fracciones anteriores y es por eso que es importante que usted lector las conozca.
Artículo 67. Resoluciones judiciales.
V. La de medidas cautelares. ESTO QUE ES?
Las medidas cautelares son restrictivas o privativas de la libertad personal o de disposición patrimonial del imputado y serán impuestas mediante resolución judicial de conformidad a lo dispuesto por el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, y evitar la obstaculización del procedimiento.
CUÁL ES SU OBJETIVO DE ESTA TIPO DE AUDIENCIA?
1. Asegurar la presencia del Imputado
2. Garantizar la seguridad de la víctima u ofendido
COMENTARIOS:
Como lo mencione en las anteriores publicaciones , es aquí que a petición del Ministerio Publico, el juez dictara una medida cautelar más idónea para que se garantice primero la presencia del imputado en todas y cada una de la audiencias y sobre todo lo más importante que la víctima este segura.

01/11/2020

En esta parte quiero hacer mención que el Ministerio Público solicita al Juez de Control en Audiencia, todas la fracciones anteriores y es por eso que es importante que usted lector las conozca.
Artículo 67. Resoluciones judiciales.
IV. La de vinculación a proceso;. ESTO QUE ES?
Determinación que emite el Juez de Control en el cual se indica la probabilidad de que se haya cometido un delito y la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión, por lo que se le debe sujetar a un proceso penal.

CUÁL ES SU OBJETIVO DE ESTA TIPO DE AUDIENCIA?
1. La declaración del imputado sobre los hechos que lo señalan.

COMENTARIOS:
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación.

01/11/2020

En esta parte quiero hacer mención que el Ministerio Público solicita al Juez de Control en Audiencia, todas la fracciones anteriores y es por eso que es importante que usted lector las conozca.

Artículo 67. Resoluciones judiciales.
III. La de control de la detención;. ESTO QUE ES?

La Audiencia de Control de detención se celebra cuando el M. P. tiene a su disposición a una persona que ha sido capturada en flagrancia; en este caso, el M. P. puede tener a su disposición al imputado, capturado en flagrancia, hasta cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en fue capturado, ya sea que lo haya capturado la policía o un particular, pues en ambos casos el imputado debe ser puesto a disposición de la autoridad Ministerial inmediatamente, así lo dispone la Constitución Federal en su artículo 16, párrafos cuarto y séptimo, y en todo caso como se trata de un acto de restricción de la libertad y la garantía es para el imputado, este plazo de 48 horas debe contarse a partir de que el imputado es restringido de su libertad, y no a partir de que queda a disposición del M.P.; bien, una vez que el imputado a sido capturado en flagrancia el M. P. debe, de inmediato, integrar su legajo de investigación, tomando la declaración al ofendido, a la persona que lo haya capturado, sea particular o policía, practicando las diligencias que sean necesarias de acuerdo al caso concreto. Estas diligencias son por escrito

CUÁL ES SU OBJETIVO DE ESTA TIPO DE AUDIENCIA?
1. Verificar que la detención del Imputado se haya hecho conforme a derecho
2. Que no se le haya violentado al imputado el Debido Proceso

COMENTARIOS:
Estas diligencias deben ser las elementales para acreditar la existencia de la flagrancia, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, lo cual no es muy difícil, habida cuenta que se le capturó en flagrancia y los medios de convicción o medios de prueba se tienen a la mano: el objeto robado, la persona lesionada, en ellos se pueden practicar las inspecciones necesarias y peritajes correspondiente; si hubo testigos, tomar sus declaraciones; si el delito es perseguible por querella, es indispensable recabar esta querella, pues en caso de que no la haya, aun cuando se trate de captura en flagrancia, el M. P. deberá ordenar la libertad del capturado.

Aquí el problema es cuando la Policia no hace bien su trabajo y violenta todos y cada uno de los preceptos Constitucionales y de los Derechos Humanos y tampoco coinciden los tiempos de la hora de la detención con la VERDAD HISTORICA DE LOS HECHOS, ya que el Informe Policial Homologado (IPH) y el Registro Nacional de Detenidos (RND) no son coincidentes.

01/11/2020

En esta parte quiero hacer mención que el Ministerio Público solicita al Juez de Control en Audiencia, todas la fracciones anteriores y es por eso que es importante que usted lector las conozca.
Artículo 67. Resoluciones judiciales.
II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;. ESTO QUE ES?
Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y
III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar dicha orden de aprehensión.

CUÁL ES SU OBJETIVO DE ESTA TIPO DE AUDIENCIA?
1. Garantizar la presencia del imputado en la audiencia
2. Evitar la sustracción de la justicia del imputado.
COMENTARIOS:
Esta es un candado jurídico que tiene el Ministerio Publico, sobre todo para garantizar la presencia del Imputado y que este por la comisión del delito que haya cometido no se sustraiga del mismo.
Quien ejecuta la orden de aprehensión? La Policia Ministerial. Y está obligado a identificarse y dar una COPIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN AL IMPUTADO al momento de cumplimentarla, y a su vez ponerlos sin dilación alguna ante el juez que lo requiere, que es esto que inmediatamente después de su detención lo tiene que poner ante el juez. No pueden estar paseándolo y haciendo otros actos, porque si no caen en omisiones
Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión La orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la Policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.

01/11/2020

En esta parte quiero hacer mención que el Ministerio Público solicita al Juez de Control en Audiencia, todas la fracciones anteriores y es por eso que es importante que usted lector las conozca.

Artículo 67. Resoluciones judiciales.

I. Las que resuelven sobre providencias precautorias. ESTO QUE ES?
Son Restricciones o limitaciones temporales de derechos impuestas al imputado en audiencia pública por el juez.
CUÁL ES SU OBJETIVO DE ESTA TIPO DE AUDIENCIA?

1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso.
2. Garantizar la seguridad de las partes (víctima, ofendido, testigo).
3. Evitar la obstaculización del procedimiento.

COMENTARIOS:
En las diferentes denuncias que se presentan ante el Ministerio público, dependiendo cada caso en particular, el M.P solicita una medida cautelar para asegurar al IMPUTADO que no se sustraiga tan fácil de la justicia y sobre todo que la VICTIMA no quede impune. Es por eso que la audiencia el Ministerio Publico tratara de convencer al Juez para que se le imponga las numero: XIV.

La prisión preventiva. En todo momento y es aquí como defensa solicitara y tratara de convencer al juez que sea otra medida cautelar obvio sin dejar de buscar la reparación del daño a la víctima u ofendido, es por eso que este artículo se correlaciona con en el artículo 155 que habla de los diferentes tipos de medidas cautelares que un Juez puede imponer al Imputado.

Artículo 155. Tipos de medidas cautelares.
A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:
I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
II. La exhibición de una garantía económica;
III. El embargo de bienes;
IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;
V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;
VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX. La separación inmediata del domicilio;
X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
XII. La colocación de localizadores electrónicos;
XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
XIV. La prisión preventiva.
Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

01/11/2020

Artículo 67. Resoluciones judiciales.
La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.
Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;
II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;
III. La de control de la detención;
IV. La de vinculación a proceso;
V. La de medidas cautelares;
VI. La de apertura a juicio;
VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;
VIII. Las de sobreseimiento, y
IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.

COMENTARIOS:
En este artículo se mencionan los tipos de audiencias que se llevan a cabo, hare una explicación de todas y cada una de ellas. Para que Usted las pueda entender de una manera fácil y sencilla.

01/11/2020

Artículo 57. Ausencia de las partes En el caso de que estuvieren asignados varios Defensores o varios Ministerios Públicos, la presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva. CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTO PENALES.

COMENTARIO: Aquí se refiere este artículo que para llevarse a cabo las audiencias, tendrán que estar forzosamente tanto el Ministerio, Publico, la Defensa del Imputado y el Asesor jurídico de la Victima u ofendido. Ya que no será posible realizar dicha audiencia si no están todas la partes. Anteriormente en el sistema “Tradicional”, no importaba si no estuviera las partes, simplemente se llevaba a cabo la audiencia y esto era totalmente ilegal.

EL LIBRE TRANSITO y GOCE DE NUESTRAS PLAYAS y MARES.La Constitución Política de nuestro pais, en sus artículos 11 y 27 q...
01/11/2020

EL LIBRE TRANSITO y GOCE DE NUESTRAS PLAYAS y MARES.

La Constitución Política de nuestro pais, en sus artículos 11 y 27 que a la letra dice:

Artículo 11.- Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.

Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

REVES A LOS HOTELEROS Y EMPRESARIOS QUE SE CREIAN DUEÑOS DE LAS PLAYAS QUE SON PARA LOS MEXICANOS.

Es asi que Hoy fue publicado el Decreto en el Diario Oficial de la Federación y entra en vigor este 22 de octubre.
Tras la publicación este miércoles en el Diario Oficial de la Federación del decreto por el que “se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Bienes Nacionales, para garantizar el libre acceso y tránsito en las playas”, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales reitera su compromiso de hacer valer el marco normativo y trabajar para que todos los mexicanos puedan disfrutar de sus playas.

Con este decreto, presentado por el Congreso y firmado por el presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, el gobierno de la Cuarta Transformación pone fin a la privatización de playas a favor de intereses particulares y abre estos espacios para que todas las personas por igual ejerzan su derecho de libre tránsito.
Las reformas a la LGBN establecen en el tercer párrafo del artículo 8, que el acceso a las playas marítimas y la zona federal marítimo terrestre contigua a ellas “no podrá ser inhibido, restringido, obstaculizado ni condicionado, salvo en los casos que establezca el reglamento”.

Asimismo, en un segundo párrafo para el artículo 127 se detalla que en caso de que no existan vías públicas, los propietarios de los terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre deberán permitir el libre acceso a la misma, así como a las playas marítimas.

Para ello se deberá definir un acceso que para tal efecto convenga la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con los propietarios, mediante compensación en los términos que fije el reglamento.
Finalmente, se adiciona el artículo 154, que determina sanciones con multas entre tres mil y hasta doce mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a los propietarios de terrenos colindantes con la Zofemat o los titulares de concesiones, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino que obstaculicen o condicionen el acceso a dicha zona y a las playas.

Aclara que en caso de que los titulares de concesiones, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino reincidan en esta actitud, además de la sanción señalada se les revocará la concesión, autorización o permiso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 de esta Ley.

La Semarnat dará cumplimiento a las nuevas disposiciones legales mediante un trabajo coordinado con las autoridades locales y municipales, así como con los propietarios que colindan con la zona federal implicada en este decreto, anteponiendo siempre el derecho de las personas al goce y disfrute del entorno natural y su riqueza biológica y propiciando su cuidado.

Comunicado de Prensa Núm. 179/20 Ciudad de México, a 21 de octubre de 2020

01/11/2020

Hola seguidores, REGRESAMOS

08/11/2018

Artículo 56. Presencia del imputado en las audiencias CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren el Órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del Órgano jurisdiccional.

El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona y ocupará un asiento a lado de su defensor. Sólo en casos excepcionales podrán disponerse medidas de seguridad que impliquen su confinamiento en un cubículo aislado en la sala de audiencia, cuando ello sea una medida indispensable para salvaguardar la integridad física de los intervinientes en la audiencia.

Si el imputado se rehúsa a permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima, desde la que pueda seguir la audiencia, y representado para todos los efectos por su Defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible.

08/11/2018

Artículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias . código nacional de procedimientos penales.

El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:

I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;

II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;

III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o

IV. Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.

El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.

Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.

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76190

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