El Profe de Penal

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Espacio de opinion, estudio de casos y problemas sociales

20/08/2025

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026781
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XVI.2o.P.4 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6986
Tipo: Aislada

SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA SOLICITADO EN LA ETAPA INTERMEDIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. NO TIENE POR OBJETO QUE SE REVALOREN LOS DATOS DE PRUEBA QUE SIRVIERON PARA LA EMISIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NI QUE SE REALICE UN EJERCICIO ARGUMENTATIVO DE CONTRASTE PROBATORIO, PROPIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.

Hechos: El quejoso (inculpado) solicitó ante el Juez de Control en la etapa intermedia, que se decretara el sobreseimiento en la causa penal respectiva, en términos del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerar que un medio de prueba, en contraste con el diverso material probatorio materia de la acusación, resulta suficiente para demostrar la inexistencia del delito imputado; petición que se declaró improcedente, al considerar que no era el momento procesal para pronunciarse al respecto.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el sobreseimiento en la causa solicitado en la etapa intermedia en términos del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, únicamente tiene por objeto que se analice si, ante la existencia de elementos supervenientes, se anulan o no datos de prueba que sirvieron para el dictado del auto de vinculación a proceso y se demuestre, de manera evidente e indiscutible, alguna causa de sobreseimiento, no así que se revaloren los datos de prueba que sirvieron para la emisión del auto de vinculación a proceso, ni abrir otra instancia en que se valoren anticipadamente los medios de prueba ofrecidos para la etapa de juicio, y menos que se realice un ejercicio argumentativo de contraste probatorio, lo cual es propio de la audiencia de juicio oral.

Justificación: De conformidad con el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa intermedia tiene como fin el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio, por lo que si en esa etapa se solicita por el imputado o su defensor el sobreseimiento en la causa en términos del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicha solicitud únicamente debe tener por objeto que se analice si, ante la existencia de elementos supervenientes, se han anulado los datos de prueba que sirvieron para el dictado del auto de vinculación a proceso y se demuestre, de manera evidente e indiscutible, alguna causa de sobreseimiento; anulación que debe referirse al dato de prueba en sí mismo y no al valor probatorio que pudiere concedérsele; tesitura bajo la cual, dicha solicitud no implica que se revaloren los datos de prueba que sirvieron para el dictado del auto de vinculación a proceso, tampoco tiene por objeto abrir otra instancia en que se valoren anticipadamente los medios de prueba ofrecidos para la etapa de juicio y menos que se realice un ejercicio argumentativo de contraste entre esos datos de prueba con las pruebas ofrecidas para la audiencia de juicio oral, pues esta última etapa es el momento procesal pertinente para ello; realizar lo contrario y valorar anticipadamente las pruebas ofrecidas desvirtuaría la solicitud de sobreseimiento y, por ende, dejaría de tener razón de existir la etapa de juicio oral.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 112/2021. 12 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: César Iván Muñoz Robles.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

11/07/2025
19/05/2025

Dejaré esto por aqui...

Registro digital: 2028130

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. FORMA EN QUE DEBE INTERPRETARSE LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, DERIVADO DE LAS CONDENAS AL ESTADO MEXICANO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CONFORME A LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Hechos: Al conocer de un amparo en revisión promovido contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa, se determinó conceder la protección constitucional y definir cómo debe ser interpretada la restricción al goce y disfrute de la libertad personal contenida en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el Juez ordenará oficiosamente dicha medida en los casos de los delitos ahí establecidos; ello, derivado de las condenas al Estado Mexicano impuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos García Rodríguez y otro Vs. México y Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, en comunión con la doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la restricción constitucional a la libertad personal contenida en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General debe ser leída o entendida en el sentido de que el Juez de Control, aun cuando no medie petición del Ministerio Público para la imposición de alguna medida cautelar, oficiosamente deberá someter a debate de las partes la eventual imposición de la prisión preventiva y resolver si la misma resulta necesaria, proporcional e idónea para cumplir con los fines del proceso penal, esto es, la buena marcha del proceso, evitar que el imputado evada la acción de la justicia o para la protección de víctimas y testigos; mas no así que indefectiblemente, en todos los casos, deba imponer esa medida, en lugar de otra menos gravosa e invasiva respecto de la libertad personal de los imputados, atendiendo a la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la prisión preventiva, que es de carácter excepcional.

Justificación: El Máximo Tribunal del País ha determinado que en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Además, indicó que en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas, la elección de la norma que será aplicable atenderá a criterios que favorezcan al individuo conforme al principio pro persona, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional.

No obstante, conforme a lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011, determinó que cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establezca una restricción expresa al ejercicio y goce de un derecho humano, se debe estar al Texto Constitucional, lo que plasmó en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.).
Asimismo, ha establecido que las sentencias condenatorias al Estado Mexicano, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Poder Judicial; empero, si alguno de los deberes del fallo implica desconocer una restricción constitucional, ésta deberá prevalecer, en términos de la tesis de jurisprudencia citada.
Por otro lado, el Estado Mexicano ha sido condenado recientemente en los casos mencionados, por lo que deben atenderse esos fallos, sin desconocer la restricción constitucional del artículo 19 de la Carta Magna.

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de las restricciones constitucionales, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.), estableció que nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable de la propia Disposición Suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo Texto Constitucional.
Entonces, conforme a esa facultad y al principio pro persona, se concluye que la interpretación de la restricción a la libertad personal del artículo 19 constitucional debe ser leída en los términos indicados, al menos hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Plenos Regionales emitan algún criterio obligatorio u orientador sobre este particular, o bien, el Poder Constituyente reforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de las sentencias internacionales condenatorias respectivas.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 33/2023. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretario: Samuel Olvera López.
Amparo en revisión 571/2022. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Eduardo Valencia Domínguez.
Amparo en revisión 202/2023. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Daniela Ibeth García Vara.
Amparo en revisión 190/2023. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Daniela Ibeth García Vara.
Amparo en revisión 298/2023. 14 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Víctor Osvaldo Cedeño Benavides.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y 2a./J. 163/2017 (10a.), de títulos y subtítulos: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." y "RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 487, con números de registro digital: 2006224 y 2015828, respectivamente.
La sentencia relativa a la contradicción de tesis 293/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 96, con número de registro digital: 24985.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. GL
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: XXII.P.A. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V, página 4466
Tipo: Jurisprudencia

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