Servicios Jurídicos y Administrativos

Servicios Jurídicos y Administrativos Gobierno, licitaciones, administrativo, fiscal, aduanas, amparo, laboral, Civil, mercantil, familiar Municipal o Estatal.

Actualmente cualquier empresa o comercio, debe ser capaz de cumplir con las expectativas de sus clientes para sobresalir y contra restar las adversas condiciones que presenta la economía nacional, así como cuidar su imagen para conservar e incrementar su mercado y clientes potenciales. Es por ello que las exigencias legales del mercado público o privado, y su impacto nacional e internacional son c

ada vez más complejos. Enfrentar dichos problemas con un servicio completo y eficiente que ofrezca el más alto grado de especialización, así como una óptima calidad profesional es una tarea que requiere de experiencia acumulada, creatividad, honestidad y excelencia profesional. Por medio del presente, los miembros de CORONEL & GLADFELTER, queremos extenderle un cordial saludo, así cómo un ofrecimiento formal de los servicios que ofrece nuestro despacho en las siguientes áreas:

• Comercio exterior y aduanas.
• Fiscal
• Mercantil
• Laboral
• Internacional
• Arbitraje comercial Internacional.
• Civil
• Ambiental
• Amparo
• Familiar
• Administrativo
• Gestión Gubernamental
• Derecho Inmobiliario
• Penal
• Migratorio

Aportamos las mejores soluciones, asumiendo sus necesidades y colaborando con usted día a día para la consecución de sus objetivos, esperamos que por ello seamos su elección en el futuro. En el ámbito público tenemos la dificultad para hacer frente a toda la gama de reglamentaciones y leyes administrativas para el ágil funcionamiento de los entes públicos,situaciones en las que también nos especializamos mediante asesoría legal, administrativa y en obra pública, siendo el único despacho que ofrece esta clase de servicios. En todos estos rubros este Despacho se encuentra a sus órdenes y le invita que siga analizando el contenido de esta página, para que conozca todos los servicios que presta. En el área gubernamental, somos auditores y profesionales dedicados y especializados al ámbito gubernamental administrativo, financiero y de obra pública, nuestra conformación multidisciplinaria nos da el respaldo para efectivamente brindar asesoría y servicios con conocimiento de causas y efectos en el ámbito público, dada nuestra experiencia profesional de cada uno de sus integrantes, los cuales hemos laborado en puestos directivos tanto en la administración pública estatal, como en la municipal y en la misma Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Querétaro ahora (ESFE), por lo que conocemos ampliamente las labores de fiscalización, las virtudes y defectos de las entidades gubernamentales, nuestra experiencia actual inclusive no es solamente en el ámbito municipal, somos asesores de Gobiernos estatales y organismos públicos federales. Nuestros servicios específicamente consisten en poner al alcance de usted y de su administración todos nuestros conocimientos con la finalidad de que usted goce de una seguridad jurídica integral, tanto en su persona como en funcionarios de primer nivel, incluyendo los correspondientes al D.I.F. Nuestras experiencias en puestos de control municipales y de entes centralizados y descentralizados de Gobierno del Estado, nos han permitido conformar una sistematización de procedimientos de control administrativo, procedimientos resarcitorios y disciplinarios para poder tener un control total de cualquier ente gubernamental y poder “enfrentar” con toda seguridad los actos de fiscalización de cualquier ente fiscalizador, solventando observaciones y evitando las mismas, siempre buscando que las irregularidades no se atribuyen a los gobernantes con fines eminentemente políticos, máxime si se trata de fines de administración. Nuestros servicios se basan en el cumplimiento de la Ley, en este caso se hace un énfasis especial para la Ley Para el Manejo de los Recursos Públicos o su equivalente, la Ley de Adquisiciones y las Leyes de Obra Pública Federal y Estatal, toda vez que en estas leyes el legislador dio fundamental importancia al órgano de control interno de las entidades públicas, reconociendo el valor de prevención, revisión y de sanción que puede tener dicho órgano, amén de que es fundamental para el éxito o fracaso de cualquier organismo público, por las labores de prevención continua que puede implementar, en este caso de naturaleza correctiva también, estos servicios son los que de manera externa realiza este despacho. Dentro de nuestros servicios, destaca la importancia de la revisión de los dictámenes de cuenta pública emitidos por la legislatura, en relación al inicio de los procesos de responsabilidad administrativa y la de regularización de observaciones, y la obligación de informar esto a la Contaduría Mayor de Hacienda u órgano superior de fiscalización, por parte de la Contraloría Municipal, estatal o interna, de los actos tendientes a solventarlos. En vista de lo anterior ofrecemos a la administración pública, nuestros servicios ejecutivos, que muchas veces los miembros de su administración de primer nivel, por las propias labores de su encargo o por su falta de capacitación profesional, les es imposible cumplir, muchas de ellas que son obligaciones de los departamentos como manuales operativos, sistemas de control administrativos, procedimientos de responsabilidad administrativa, asesoría legal, fiscal, contable, cuenta pública, auditoria y solventación de observaciones, regularización de procesos, elaboración y control de presupuestos de ingresos y egresos, licitaciones, concursos de adquisiciones, contratos, arrendamientos y de obra, etc. etc., es decir, una asesoría integral, para lo cuál estamos capacitados y disponibles para comentar un posible contrato de asesoría integral continua.

Estas son las cciones que debe seguir haciendo la Corte en lugar de meterse en la grilla política, se declara la constit...
31/05/2024

Estas son las cciones que debe seguir haciendo la Corte en lugar de meterse en la grilla política, se declara la constitucionalidad del topo de cobro de comisiones de las afores cobradas por esas instituciones.

Dos años y medio de estudio y de recordar y re aprender matemáticas, matemáticas financieras, excel, costos, contabilida...
22/05/2024

Dos años y medio de estudio y de recordar y re aprender matemáticas, matemáticas financieras, excel, costos, contabilidad, entre otras.

Grado de Maestro en Valuación

Alimentos retroactivos se deben acreditar solo si son extraordinarios, los ordinarios debe ponderarlos el juzgador. Supr...
30/11/2023

Alimentos retroactivos se deben acreditar solo si son extraordinarios, los ordinarios debe ponderarlos el juzgador.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027680
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.5o.C.118 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

ALIMENTOS RETROACTIVOS. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE PONDERAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SU CUANTÍA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, A FIN DE NO IMPONER A QUIEN LOS DEMANDA UNA CARGA PROBATORIA DESPROPORCIONADA SOBRE LOS GASTOS QUE EROGÓ EN FAVOR DEL MENOR DE EDAD (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: La madre de una infante promovió acción de reconocimiento de paternidad contra el padre de ésta. El Juez la declaró procedente y condenó al progenitor al pago de una pensión alimenticia por el equivalente al 15 % de sus ingresos, así como al pago de los alimentos retroactivos, respecto de los cuales señaló que la progenitora debía exhibir una planilla de gastos justificada de las erogaciones que realizó a favor de la menor de edad; inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, pues señaló que esa carga probatoria era desproporcionada; sin embargo, el tribunal de alzada confirmó la resolución apelada; contra lo cual promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar la cuantía de los alimentos retroactivos, el juzgador debe ponderar diversas circunstancias a fin de no imponer a quien los demanda una carga probatoria desproporcionada sobre los gastos que erogó en favor del menor de edad, como analizar, entre otros elementos, el tiempo que ha mediado entre el nacimiento y su reconocimiento; si los alimentos se reclaman a partir de las necesidades básicas y ordinarias de aquél, o bien, si se reclama la erogación de gastos extraordinarios que superan un quántum regular.

Justificación: Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en los casos de reconocimiento de paternidad, el origen de la obligación alimentaria tiene su fundamento en la relación paterno-filial y no en el reclamo judicial, por lo que la deuda alimentaria es debida al menor de edad desde el momento de su nacimiento. Esto, con independencia del origen de su filiación, es decir, al margen de si nació dentro o fuera del matrimonio, ya que dicho criterio resultaría discriminatorio y, además, desconocería que el vínculo que une a sus padres no es la fuente de la obligación alimentaria frente a sus hijos, sino la relación de filiación que guardan respecto de éstos. Bajo este contexto, para determinar la cuantía de los alimentos retroactivos deben operar los principios de necesidad y de proporcionalidad, es decir, que los alimentos deben fijarse en función de las necesidades del acreedor y las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la base de que en términos del artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los menores de edad gozan de la presunción de necesitar alimentos. Así, dado que los alimentos retroactivos tienen una función retrospectiva, porque cumplen con una obligación de asistencia que se tenía desde el pasado, es necesario que el órgano jurisdiccional analice todas las circunstancias del caso para no establecer una carga desproporcionada al deudor y, al mismo tiempo, cubrir las necesidades que tuvo el acreedor; en dichos elementos deberá analizarse el tiempo que medió entre el nacimiento del acreedor y el reconocimiento de paternidad ya que, por ejemplo, si no ha transcurrido un tiempo considerable entre esos eventos, el porcentaje que se fijó para la pensión definitiva, por regla general, podría aplicarse retroactivamente a su nacimiento sin necesidad de que quien promueva compruebe todos los gastos ordinarios que realizó, ya que el hecho de que el infante se encuentre en condiciones óptimas, es prueba suficiente de que se le procuraron sus alimentos ordinarios desde el nacimiento. En contrapartida, si ha pasado un tiempo considerable entre el nacimiento y el reconocimiento, o bien, el progenitor reclama los alimentos retroactivos, por ejemplo, en función de una cantidad líquida determinada; alega que los que fijó el órgano jurisdiccional son inferiores a los que efectivamente cubrió o aduce que realizó gastos extraordinarios a favor de su hijo, como pueden ser por enfermedades, padecimientos, gastos escolares, entre otros, en estos casos sí sería válido imponer al demandante la carga de probar cuáles fueron esas erogaciones, ya que con ello no se le estaría exigiendo la carga de demostrar que aquél necesitaba alimentos cuando ésa es una presunción que deriva de la ley, sino comprobar que los alimentos retroactivos que reclama corresponden a gastos que se ajustaron a las necesidades que en su momento tuvo el menor de edad lo que, al mismo tiempo, deberá estudiarse en función de las posibilidades económicas del deudor.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 427/2023. 7 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

El pago del adeudo se debe realizar aún cuando haya algún detalle en el procedimiento de entrega de facturas fiscales. S...
30/11/2023

El pago del adeudo se debe realizar aún cuando haya algún detalle en el procedimiento de entrega de facturas fiscales.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027688
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.5o.C.122 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

FACTURAS. CUANDO EN LA RELACIÓN COMERCIAL LAS PARTES PACTAN UN PROCEDIMIENTO PARA OBTENER SU PAGO, CUYA CONFIGURACIÓN NO INCIDE EN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ÉSTE, EL ACREEDOR PUEDE RECLAMAR DIRECTAMENTE SU CUMPLIMIENTO ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL.

Hechos: Una persona demandó a otra el pago de diversas facturas que emitió por la prestación de servicios. En la contestación de la demanda la deudora negó el derecho del acreedor, al argumentar que no siguió el procedimiento contractual para obtener su cobro, como era presentar las facturas para su validación y pago, así como obtener un contrarrecibo por dicha entrega. El Juez del conocimiento condenó a la deudora al pago de las facturas, motivo por el cual acudió al juicio de amparo directo alegando que no tenía obligación de pagarlas, pues insistió en que la acreedora no cumplió con el procedimiento pactado para obtener el pago.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en una relación comercial las partes pactan un procedimiento para obtener el pago de las facturas, cuya configuración no incide en la existencia de la obligación de pago, sino que sólo constituye un medio para validar la recepción de los bienes y servicios, la falta de desahogo de dicho procedimiento no impide al acreedor reclamar su cumplimiento en la instancia judicial.

Justificación: Lo anterior, porque dichos procedimientos contractuales de pago encuentran lógica en la necesidad de que el deudor valide y verifique, desde el punto de vista administrativo y contable, cuál fue la prestación o mercancía que recibió del acreedor y, entonces, autorizar el pago correspondiente. Así, aunque dichos procedimientos pueden agilizar las relaciones comerciales y, en cierta medida, adaptarse a las necesidades de las partes contratantes, lo cierto es que su falta de desahogo no significa que la obligación de pago no exista, o que el acreedor no pueda acudir a la vía jurisdiccional a reclamar su cumplimiento, ya que dichos procedimientos no inciden en la existencia o exigibilidad de la obligación de pago, sino que solamente son un trámite de carácter administrativo y contractual para materializarlo. Además, esta conclusión no deja en estado de indefensión al deudor demandado, ya que en el juicio conserva la posibilidad de objetar las facturas sobre la base de que no existe ninguna relación comercial, o bien, de que no recibió los bienes y servicios; en cuyo caso, dicha afirmación revertirá la carga probatoria al acreedor, quien tendrá que demostrar la existencia de la relación comercial y, en su caso, la prestación del servicio o la entrega de las mercancías.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 455/2023. Racsy, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Nuevas resoluciones de la Corte.PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. SU CONTENIDO OBLIGACIONAL INCLUYE LOS GASTOS MÉDICOS ...
30/11/2023

Nuevas resoluciones de la Corte.

PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. SU CONTENIDO OBLIGACIONAL INCLUYE LOS GASTOS MÉDICOS Y HOSPITALARIOS DE LA ACREEDORA, AUN CUANDO SE REFIERAN A PADECIMIENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027701
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.5o.C.119 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. SU CONTENIDO OBLIGACIONAL INCLUYE LOS GASTOS MÉDICOS Y HOSPITALARIOS DE LA ACREEDORA, AUN CUANDO SE REFIERAN A PADECIMIENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: Una mujer demandó el pago de una pensión alimenticia compensatoria, sobre la base de que durante la vigencia del matrimonio se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos; paralelamente, solicitó que como parte del cumplimiento de dicha obligación se le incorporara al servicio médico del que disfrutaba su excónyuge como pensionado de una institución pública, pues refirió que tenía cáncer de mama y que recientemente había sido diagnosticada con Alzheimer. El Juez del conocimiento condenó al demandado al pago de la pensión reclamada y lo absolvió de la obligación de incorporar a la demandante al servicio médico, ya que razonó que conforme a las disposiciones jurídicas ese beneficio sólo era aplicable a los cónyuges y concubinos de los trabajadores o pensionados, además de que el deudor alimentario ya había incorporado a su nueva esposa a dicho servicio médico. El tribunal de alzada modificó esa decisión, pues sostuvo que si bien existía imposibilidad jurídica para incorporar a la demandante al servicio médico de su excónyuge, lo cierto es que no desaparecía la obligación alimentaria en su vertiente médica y hospitalaria; razón por la cual condenó al demandado a la constitución y mantenimiento de un fondo revolvente ante el juzgado para que, mes con mes, la acreedora pudiera satisfacer sus necesidades médicas, decisión contra la cual promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer que durante el matrimonio siempre cumplió con su obligación alimentaria en la vertiente médica y hospitalaria, por lo que razonó que no tenía el deber de cubrir gastos sobre padecimientos posteriores al divorcio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se cumplen los presupuestos para decretar una pensión alimenticia compensatoria, en ella deben incluirse los gastos médicos y hospitalarios de la acreedora, siempre que se refieran a padecimientos reales y actuales, aun cuando hayan sido posteriores al divorcio.

Justificación: Lo anterior, porque en términos del artículo 308, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los alimentos no sólo comprenden la comida, el vestido y la habitación del acreedor alimentario, sino también, entre otros conceptos, la atención médica y hospitalaria. En ese tenor, si la pensión alimenticia compensatoria tiene como finalidad remediar el costo de oportunidad que tuvo la excónyuge que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, y que por esta razón no tuvo oportunidad de hacerse de bienes propios o de una fuente de empleo, es claro que no resulta desproporcionado ni injusto que en la pensión alimenticia compensatoria queden incluidos los gastos médicos y hospitalarios posteriores al divorcio, ya que precisamente el costo de oportunidad que sufrió la acreedora alimentaria provocó como consecuencia la imposibilidad de hacerse cargo de los gastos por las enfermedades y padecimientos futuros o posteriores al divorcio. Lo anterior, en el entendido de que el establecimiento de la obligación alimentaria en estos rubros también debe modularse en función del principio de proporcionalidad, es decir, no basta que el acreedor alimentario tenga necesidades médicas y hospitalarias, sino que el órgano jurisdiccional deberá analizar cuidadosamente cuáles son dichas necesidades y establecer en qué medida debe contribuir el deudor al pago de esos gastos, en función de sus posibilidades económicas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 449/2023. 4 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027700
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.5o.C.120 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS DE LA ACREEDORA PUEDE REALIZARSE MEDIANTE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO REVOLVENTE A CARGO DEL DEUDOR, EN LA MEDIDA DE LAS NECESIDADES REALES DE AQUÉLLA Y LAS POSIBILIDADES ECONÓMICAS DE ÉSTE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: Una mujer demandó el pago de una pensión alimenticia compensatoria, sobre la base de que durante la vigencia del matrimonio se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos; paralelamente, solicitó que como parte del cumplimiento de dicha obligación se le incorporara al servicio médico del que disfrutaba su excónyuge como pensionado de una institución pública, pues refirió que tenía cáncer de mama y que recientemente había sido diagnosticada con Alzheimer. El Juez del conocimiento condenó al demandado al pago de la pensión reclamada y lo absolvió de la obligación de incorporar a la demandante al servicio médico, ya que razonó que conforme a las disposiciones jurídicas ese beneficio sólo era aplicable a los cónyuges y concubinos de los trabajadores o pensionados, además de que el deudor alimentario ya había incorporado a su nueva esposa a dicho servicio médico. El tribunal de alzada modificó esa decisión, pues sostuvo que si bien existía imposibilidad jurídica para incorporar a la demandante al servicio médico de su excónyuge, lo cierto es que no desaparecía la obligación alimentaria en su vertiente médica y hospitalaria; razón por la cual condenó al demandado a la constitución y mantenimiento de un fondo revolvente ante el juzgado para que, mes con mes, la acreedora pudiera satisfacer sus necesidades médicas, decisión contra la cual promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer que durante el matrimonio siempre cumplió con su obligación alimentaria en la vertiente médica y hospitalaria, por lo que razonó que no tenía el deber de cubrir gastos sobre padecimientos posteriores al divorcio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juzgador puede establecer la manera en cómo el deudor alimentario deberá cubrir las necesidades médicas y hospitalarias de la acreedora, atendiendo a las especificidades del caso; sin embargo, cuando esta obligación se decrete mediante la constitución y mantenimiento de un fondo revolvente, deberá valorar cuidadosamente las necesidades reales del acreedor y procurar que la pensión alimenticia no exceda las posibilidades económicas del deudor.

Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 308, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la obligación alimentaria incluye la atención médica y hospitalaria; en cuyo caso, atendiendo a las circunstancias de cada caso, el juzgador deberá determinar de qué forma el deudor deberá cumplir esta obligación. Así, cuando estime que dicha obligación debe cumplirse mediante la constitución y mantenimiento de un fondo mensual revolvente, deberá ser cuidadoso al ponderar las necesidades médicas actuales y reales del acreedor alimentario y las posibilidades económicas del deudor, ya que en condiciones cotidianas los gastos médicos y hospitalarios suelen ser extraordinarios, de modo que en estos casos el mantenimiento de un fondo revolvente no sería excesivo ni desproporcionado, pues los gastos se realizarían esporádicamente; sin embargo, cuando el acreedor alimentario tiene diagnosticado algún padecimiento que requiere de atención médica y hospitalaria constante, será necesario estudiar si la constitución del fondo revolvente no resulta gravosa para el deudor, ya que en estos casos el fondo sería susceptible de consumirse mensualmente o constantemente y, por ende, dejaría de ser un fondo contingente para, en su lugar, convertirse en una cantidad periódica que deberá entregar el deudor a la acreedora. En estos casos, el monto del fondo revolvente deberá acercarse en mayor medida a las posibilidades económicas que tenga el deudor alimentario, es decir, deberá determinarse sobre la premisa de que el gasto médico no será contingente, sino posiblemente periódico y constante.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 449/2023. 4 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

12/10/2023

La ley del IMSS exige a los viudos y viudas haberse casado por lo menos 6 meses antes de la muerte del asegurado, lo cual es inconstitucional ya que no hay razón alguna para esa condición.

Comunicados de Prensa

No. 345/2023

Ciudad de México, a 04 de octubre de 2023

INCONSTITUCIONAL QUE LEY DEL IMSS EXIJA HABERSE CASADO, CUANDO MENOS, SEIS MESES ANTES DE LA MUERTE DE LA PERSONA TRABAJADORA O PENSIONADA PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que es inconstitucional que, para tener derecho a una pensión de viudez, la Ley del Seguro Social exija que el fallecimiento del cónyuge ocurra después de cumplir seis meses de la celebración del matrimonio y que este requisito no sea exigible al viudo o viuda que demuestre que tuvo hijos con la persona asegurada.

Se explicó que el derecho a recibir una pensión por viudez surge cuando fallece la persona trabajadora o pensionada con la finalidad de proteger a su familia. Por lo cual, exigir requisitos injustificados como lo es que la muerte del cónyuge suceda después de cumplir seis meses de matrimonio o que hubieran procreado hijos, vulnera los derechos humanos a la igualdad, no discriminación y seguridad social previstos en la Constitución Federal, pues se restringen de manera arbitraria los derechos de quienes no tuvieron hijos cuando enfrentan una situación similar a quienes sí los tuvieron ya que no se desprenden motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen.

En tal sentido, dado que el legislador federal no señaló justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado a la viuda o viudo en el caso previsto en el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social ni ésta se aprecia del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta violatoria de los apuntados derechos fundamentales.

Amparo en revisión 470/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 4 de octubre de 2023 por unanimidad de cuatro votos. Ausente Ministro Alberto Pérez Dayán.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.

12/10/2023

QEPD. ⚖️

Atención acreedores alimentarios, el derecho no prescribe.Registro digital: 2027373Undécima ÉpocaMateria(s): CivilTesis:...
12/10/2023

Atención acreedores alimentarios, el derecho no prescribe.

Registro digital: 2027373
Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 141/2023 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 6 de octubre de 2023 10:16 horas
DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS RETROACTIVAMENTE. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE MORELOS PREVEA QUE ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS ACTUALES Y FUTUROS, NO IMPIDE QUE SE PUEDAN RECLAMAR, RETROACTIVAMENTE, LOS ALIMENTOS QUE UNA PERSONA NECESITÓ EN EL PASADO.

Hechos: Un hombre demandó a su padre el pago retroactivo de alimentos. La demanda se presentó once años después de que el hijo fue reconocido por su padre y luego de trece años de que cumplió la mayoría de edad. El padre señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Familiar para el Estado de Morelos, sólo son imprescriptibles los alimentos presentes y futuros, mas no aquellos que no se suministraron en el pasado y que se demandan de forma retroactiva una vez que la persona acreedora alimentaria es mayor de edad. En el juicio se condenó al padre al pago retroactivo de los alimentos desde la fecha de nacimiento de su hijo hasta el día en que cumplió la mayoría de edad. Esta resolución fue confirmada en segunda instancia, por lo que se promovió un juicio de amparo directo que fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: El derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible. Por lo tanto, la referencia que hace el artículo 57 del Código Familiar para el Estado de Morelos respecto a que la imprescriptibilidad de los alimentos únicamente es sobre los presentes y futuros no puede entenderse en el sentido de que extinga el derecho a reclamar los alimentos que no fueron suministrados en el pasado; de tal forma que la persona que los necesitó durante su minoría de edad, sin que le hayan sido proporcionados, puede solicitar su pago en cualquier momento.

Justificación: Esta Primera Sala ha considerado que el derecho de las personas menores de edad a recibir alimentos por parte de sus progenitores surge desde su nacimiento, momento a partir del cual también se origina la deuda alimenticia, lo que justifica la posibilidad de exigir el pago retroactivo de los alimentos que no se suministraron durante la minoría de edad, pues en este tipo de casos no opera la figura de prescripción.
Es decir, el derecho para solicitar los alimentos retroactivos no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir por ser de orden público y porque no queda sujeto a la voluntad de las partes, ni se extingue en perjuicio de las personas por no haberse reclamado mientras exista la causa que lo originó, y en este caso, la existencia del lazo o vínculo entre padres, madres e hijos o hijas derivado de la procreación (vínculo filial), así como la presunción de necesidad en favor de las personas cuando fueron menores de edad.
Por lo tanto, esta Primera Sala concluye que la referencia que hace el artículo 57 del Código Familiar para el Estado de Morelos relativa a que sólo son imprescriptibles los alimentos actuales y futuros no puede entenderse como un impedimento para que la persona mayor de edad reclame aquellas necesidades alimentarias que necesitó en su minoría de edad y que no le fueron suministradas.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 2/2022. 11 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Karina Castillo Flores.

Tesis de jurisprudencia 141/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

06/06/2023

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Servicios Jurídicos y Administrativos
06/02/2023

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06/02/2023

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