30/11/2023
Nuevas resoluciones de la Corte.
PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. SU CONTENIDO OBLIGACIONAL INCLUYE LOS GASTOS MÉDICOS Y HOSPITALARIOS DE LA ACREEDORA, AUN CUANDO SE REFIERAN A PADECIMIENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027701
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.5o.C.119 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. SU CONTENIDO OBLIGACIONAL INCLUYE LOS GASTOS MÉDICOS Y HOSPITALARIOS DE LA ACREEDORA, AUN CUANDO SE REFIERAN A PADECIMIENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Una mujer demandó el pago de una pensión alimenticia compensatoria, sobre la base de que durante la vigencia del matrimonio se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos; paralelamente, solicitó que como parte del cumplimiento de dicha obligación se le incorporara al servicio médico del que disfrutaba su excónyuge como pensionado de una institución pública, pues refirió que tenía cáncer de mama y que recientemente había sido diagnosticada con Alzheimer. El Juez del conocimiento condenó al demandado al pago de la pensión reclamada y lo absolvió de la obligación de incorporar a la demandante al servicio médico, ya que razonó que conforme a las disposiciones jurídicas ese beneficio sólo era aplicable a los cónyuges y concubinos de los trabajadores o pensionados, además de que el deudor alimentario ya había incorporado a su nueva esposa a dicho servicio médico. El tribunal de alzada modificó esa decisión, pues sostuvo que si bien existía imposibilidad jurídica para incorporar a la demandante al servicio médico de su excónyuge, lo cierto es que no desaparecía la obligación alimentaria en su vertiente médica y hospitalaria; razón por la cual condenó al demandado a la constitución y mantenimiento de un fondo revolvente ante el juzgado para que, mes con mes, la acreedora pudiera satisfacer sus necesidades médicas, decisión contra la cual promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer que durante el matrimonio siempre cumplió con su obligación alimentaria en la vertiente médica y hospitalaria, por lo que razonó que no tenía el deber de cubrir gastos sobre padecimientos posteriores al divorcio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se cumplen los presupuestos para decretar una pensión alimenticia compensatoria, en ella deben incluirse los gastos médicos y hospitalarios de la acreedora, siempre que se refieran a padecimientos reales y actuales, aun cuando hayan sido posteriores al divorcio.
Justificación: Lo anterior, porque en términos del artículo 308, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los alimentos no sólo comprenden la comida, el vestido y la habitación del acreedor alimentario, sino también, entre otros conceptos, la atención médica y hospitalaria. En ese tenor, si la pensión alimenticia compensatoria tiene como finalidad remediar el costo de oportunidad que tuvo la excónyuge que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, y que por esta razón no tuvo oportunidad de hacerse de bienes propios o de una fuente de empleo, es claro que no resulta desproporcionado ni injusto que en la pensión alimenticia compensatoria queden incluidos los gastos médicos y hospitalarios posteriores al divorcio, ya que precisamente el costo de oportunidad que sufrió la acreedora alimentaria provocó como consecuencia la imposibilidad de hacerse cargo de los gastos por las enfermedades y padecimientos futuros o posteriores al divorcio. Lo anterior, en el entendido de que el establecimiento de la obligación alimentaria en estos rubros también debe modularse en función del principio de proporcionalidad, es decir, no basta que el acreedor alimentario tenga necesidades médicas y hospitalarias, sino que el órgano jurisdiccional deberá analizar cuidadosamente cuáles son dichas necesidades y establecer en qué medida debe contribuir el deudor al pago de esos gastos, en función de sus posibilidades económicas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 449/2023. 4 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027700
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.5o.C.120 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS DE LA ACREEDORA PUEDE REALIZARSE MEDIANTE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO REVOLVENTE A CARGO DEL DEUDOR, EN LA MEDIDA DE LAS NECESIDADES REALES DE AQUÉLLA Y LAS POSIBILIDADES ECONÓMICAS DE ÉSTE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Una mujer demandó el pago de una pensión alimenticia compensatoria, sobre la base de que durante la vigencia del matrimonio se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos; paralelamente, solicitó que como parte del cumplimiento de dicha obligación se le incorporara al servicio médico del que disfrutaba su excónyuge como pensionado de una institución pública, pues refirió que tenía cáncer de mama y que recientemente había sido diagnosticada con Alzheimer. El Juez del conocimiento condenó al demandado al pago de la pensión reclamada y lo absolvió de la obligación de incorporar a la demandante al servicio médico, ya que razonó que conforme a las disposiciones jurídicas ese beneficio sólo era aplicable a los cónyuges y concubinos de los trabajadores o pensionados, además de que el deudor alimentario ya había incorporado a su nueva esposa a dicho servicio médico. El tribunal de alzada modificó esa decisión, pues sostuvo que si bien existía imposibilidad jurídica para incorporar a la demandante al servicio médico de su excónyuge, lo cierto es que no desaparecía la obligación alimentaria en su vertiente médica y hospitalaria; razón por la cual condenó al demandado a la constitución y mantenimiento de un fondo revolvente ante el juzgado para que, mes con mes, la acreedora pudiera satisfacer sus necesidades médicas, decisión contra la cual promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer que durante el matrimonio siempre cumplió con su obligación alimentaria en la vertiente médica y hospitalaria, por lo que razonó que no tenía el deber de cubrir gastos sobre padecimientos posteriores al divorcio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juzgador puede establecer la manera en cómo el deudor alimentario deberá cubrir las necesidades médicas y hospitalarias de la acreedora, atendiendo a las especificidades del caso; sin embargo, cuando esta obligación se decrete mediante la constitución y mantenimiento de un fondo revolvente, deberá valorar cuidadosamente las necesidades reales del acreedor y procurar que la pensión alimenticia no exceda las posibilidades económicas del deudor.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 308, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la obligación alimentaria incluye la atención médica y hospitalaria; en cuyo caso, atendiendo a las circunstancias de cada caso, el juzgador deberá determinar de qué forma el deudor deberá cumplir esta obligación. Así, cuando estime que dicha obligación debe cumplirse mediante la constitución y mantenimiento de un fondo mensual revolvente, deberá ser cuidadoso al ponderar las necesidades médicas actuales y reales del acreedor alimentario y las posibilidades económicas del deudor, ya que en condiciones cotidianas los gastos médicos y hospitalarios suelen ser extraordinarios, de modo que en estos casos el mantenimiento de un fondo revolvente no sería excesivo ni desproporcionado, pues los gastos se realizarían esporádicamente; sin embargo, cuando el acreedor alimentario tiene diagnosticado algún padecimiento que requiere de atención médica y hospitalaria constante, será necesario estudiar si la constitución del fondo revolvente no resulta gravosa para el deudor, ya que en estos casos el fondo sería susceptible de consumirse mensualmente o constantemente y, por ende, dejaría de ser un fondo contingente para, en su lugar, convertirse en una cantidad periódica que deberá entregar el deudor a la acreedora. En estos casos, el monto del fondo revolvente deberá acercarse en mayor medida a las posibilidades económicas que tenga el deudor alimentario, es decir, deberá determinarse sobre la premisa de que el gasto médico no será contingente, sino posiblemente periódico y constante.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 449/2023. 4 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.