10/09/2022
Época: Undécima Época
Registro: 2025216
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: XXII.3o.A.C.1 A (11a.)
DERECHOS POR LA CERTIFICACIÓN DE COPIAS. SU PAGO NO ES OBLIGATORIO CUANDO ESA ACTUACIÓN ESTÁ DESTINADA A LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN EL MARCO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 166 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con motivo de su acto de aplicación, al estimar que el pago de derechos por la certificación de copias de actuaciones judiciales viola el derecho de acceso a la justicia gratuita. El Juez de Distrito negó la protección constitucional, por lo que aquélla interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que de la interpretación conforme del artículo 166 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en términos del artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución General y a efecto de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en su vertiente de gratuidad, deriva que no se impone la obligación de pago de derechos por la certificación de copias en todos los casos, sino que queda al prudente arbitrio de la autoridad del conocimiento la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, con la finalidad de determinar si esa actuación está destinada a la consecución de los fines de la administración de justicia, en el marco de un procedimiento jurisdiccional, o si tiene una finalidad ajena a ello, pues el primer supuesto no debe generar carga económica a cargo del solicitante.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 166 de la ley invocada prevé el pago de derechos por los servicios que presta el Poder Judicial del Estado de Querétaro, entre otros, por la certificación de copias en primera y segunda instancias. Ahora, imponer el pago de derechos por esa certificación siempre y en todos los casos, sin distinguir si aquéllas serán destinadas para la realización de la administración de justicia –o para fines ajenos– podría dar lugar a la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia, en su vertiente de gratuidad, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es así, porque si la función que desempeña el secretario para certificar copias contribuye a una finalidad inherente a la administración de justicia, como dar fe del contenido de actuaciones judiciales necesarias para el trámite de un juicio, recurso, incidente o diligencia, formando cuadernos o integrando exhortos debe operar el principio de gratuidad tratándose del acto específico de la certificación, pues constituye una actuación encaminada al cumplimiento del objeto fundamental de la tutela judicial efectiva. Así, la interpretación conforme del precepto legal citado permitirá a la autoridad discernir cuándo debe imponer la carga de pago al solicitante por la certificación y cuándo exentarlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 440/2021. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: José David Alcantar Mendoza.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.