Jurisprudencia y Tesis Aisladas

Jurisprudencia y Tesis Aisladas Jurisprudencia y más. Estudio Jurídico.
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20/02/2026

Debe ser congruente y si me atrevo a sumar debes ser coherente.
Feliz viernes.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2015722
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a. CCXLII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 415
Tipo: Aislada

EJECUTORIAS DE AMPARO. PARA QUE SU CUMPLIMIENTO SEA TOTAL, SIN EXCESOS O DEFECTOS, DEBE VERIFICARSE LA CONGRUENCIA EN SU DICTADO.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual comprende el dictado eficaz de las resoluciones; además, del precepto referido deriva el principio de congruencia, el cual consiste en que las resoluciones se dicten de conformidad con la litis planteada, es decir, atendiendo a lo formulado por las partes (congruencia externa), y que no contengan consideraciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos (congruencia interna). Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en sostener que en el dictado de toda sentencia debe prevalecer la congruencia, lo cual es acorde con el cumplimiento eficaz de las ejecutorias de amparo, establecido por el legislador en los artículos 196, 197 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, los cuales precisan que dicho cumplimiento debe ser total, sin excesos o defectos. Así, cuando por la ejecutoria de amparo la autoridad responsable deba dictar una nueva resolución, el órgano de control constitucional debe analizar si la autoridad referida atiende de forma circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional y al límite señalado por la propia ejecutoria. En ese sentido, si en el nuevo fallo la autoridad responsable emitió un punto resolutivo contrario con la parte considerativa de la resolución, la ejecutoria de amparo no se ha cumplido y, por ende, el recurso de inconformidad debe declararse fundado, pues el principio de congruencia de las resoluciones judiciales debe imperar en el dictado de toda resolución, ya que sólo así se garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la certeza y seguridad jurídica, máxime cuando está pendiente que se ejecute esa decisión.

Recurso de inconformidad 361/2017. Gloria Monserrat Reyes Peña y otro. 9 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Monserrat Cid Cabello.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Un solo movimiento.
20/02/2026

Un solo movimiento.

13/02/2026

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¡Un saludo a mis nuevos seguidores! ¡Estoy feliz de que me sigan! Omar Luis, Leonardo Rodríguez López, Alejandro Gutiérr...
13/02/2026

¡Un saludo a mis nuevos seguidores! ¡Estoy feliz de que me sigan! Omar Luis, Leonardo Rodríguez López, Alejandro Gutiérrez, Juan Reyes, Alberto Santos, Fernando Ontiveros, Felipe Martínez, Moises Penia

29/01/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031698
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/5 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL ACUERDO Y CITATORIO PARA COMPARECER ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CALIDAD DE TESTIGO, NO DEBE CONDICIONARSE AL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar los efectos con los que debe concederse la suspensión definitiva contra el acuerdo y citatorio emitidos por el Ministerio Público para que la persona quejosa comparezca en calidad de testigo dentro de una carpeta de investigación. Mientras que uno la otorgó y para su eficacia impuso medidas de aseguramiento conforme al artículo citado; el otro estimó que dichas medidas no debían exigirse al tratarse de actos que no implican la privación de la libertad ni permiten suponer un riesgo de evasión de la justicia.

Criterio jurídico: Tratándose de la suspensión definitiva, cuando el acto reclamado consista en el acuerdo y citatorio para comparecer ante el Ministerio Público en calidad de testigo, podrá concederse siempre que no se impida la continuación del procedimiento de origen, con fundamento en el artículo 150 de la Ley de Amparo, sin que tal concesión pueda condicionarse al cumplimiento de las medidas de aseguramiento previstas en el diverso 162 de la propia normatividad.

Justificación: El artículo 21 de la Constitución Federal establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público. Asimismo, los artículos 90 y 215 del Código Nacional de Procedimientos Penales señalan que durante la etapa de investigación cualquier persona, con excepción de las previstas en el referido código, tiene la obligación de presentarse ante dicho órgano cuando sea citada, a efecto de proporcionar la información que se le requiera.
Por ese motivo, cuando en el juicio de amparo indirecto el acto reclamado consista en el acuerdo y citatorio para comparecer ante el Ministerio Público en calidad de testigo, de considerarlo procedente, la suspensión definitiva deberá concederse mediante la exhibición de la garantía prevista en el artículo 136 de la Ley de Amparo, sin condicionarse al cumplimiento de las medidas de aseguramiento previstas en el artículo 162 del propio ordenamiento, pues están dirigidas a supuestos en los que el acto reclamado implica la privación de la libertad o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.
No obstante, la concesión de la suspensión definitiva debe efectuarse en estricta observancia del indicado artículo 150, de manera que no se impida la continuación del procedimiento que motivó el acto reclamado. Impedir al Ministerio Público recabar la entrevista del testigo obstaculizaría la judicialización de la investigación en perjuicio del interés social y contravención de disposiciones de orden público.
Además, no se actualiza la excepción prevista en dicho precepto legal, ya que el desahogo de la entrevista no deja irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, al tratarse de actos que se desarrollan dentro de la misma etapa de investigación, en la que la persona citada únicamente cuenta con la calidad de testigo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 76/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Cuarto Circuito. 13 de noviembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval, Angélica Iveth Leyva Guzmán y Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretaria: Jessica Ivett Cataño Dávila.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 16/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 22/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

23/01/2026

Hola.
Este criterio puede ser de tu utilidad.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031672
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: ###.4o.2 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA GARANTÍA EXHIBIDA EXTEMPORÁNEAMENTE PARA LA PROVISIONAL, ES VÁLIDA PARA SURTIR SUS EFECTOS RESPECTO DE LA DEFINITIVA.

Hechos: En amparo indirecto el Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional del acto reclamado condicionada a la exhibición de una garantía. La persona quejosa no exhibió el billete de depósito dentro del plazo legal, y antes de hacerlo se dictó la resolución que concedió la suspensión definitiva. Posteriormente, la persona quejosa presentó el billete correspondiente a la garantía fijada para la suspensión provisional. El Juzgado de Distrito determinó que no ha lugar a la exhibición del billete de depósito para garantizar la medida cautelar provisional, al haberse dictado ya la suspensión definitiva. Inconforme con dicha determinación la persona quejosa interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: La garantía exhibida extemporáneamente por la persona quejosa en relación con la suspensión provisional es válida para surtir efectos respecto de la definitiva, siempre que su importe sea equivalente al fijado en la resolución correspondiente y se exhiba antes de la ejecución del acto reclamado.

Justificación: La suspensión del acto en amparo constituye una sola medida cautelar resuelta en dos momentos procesales –provisional y definitiva–. Su finalidad común es preservar los derechos del quejoso y garantizar los daños y perjuicios que puedan causarse al tercero interesado. En tal virtud, la garantía no se limita a una etapa procesal determinada, sino a la eficacia general de la medida suspensional.
El artículo 136 de la Ley de Amparo prevé que si bien la garantía debe otorgarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación del acuerdo que concede la suspensión, ésta surtirá efectos en forma inmediata aunque se exhiba de manera extemporánea, siempre que el acto reclamado no se haya ejecutado. Esta disposición revela la intención legislativa de privilegiar el principio de efectividad sobre el formalismo procesal, de modo que la omisión inicial en la exhibición de la garantía no debe privar de eficacia a la medida cautelar si cumple su finalidad protectora.
En este contexto, el órgano de amparo puede dictar un acuerdo en los términos de que se tenga por exhibida la garantía fijada en la resolución que concedió la suspensión definitiva, con base en el billete de depósito aportado por la persona quejosa originalmente señalado para garantizar la suspensión provisional, el cual se hará extensivo para efectos de la definitiva.
Esta interpretación es congruente con la jurisprudencia 1a./J. 141/2005 de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reconoce la unidad de la medida suspensional, al sostener que no pueden coexistir dos garantías distintas, pero sin negar la validez de una garantía que cumple la finalidad de resguardar los derechos de las partes. Negar efectos a esa garantía con base en una interpretación estrictamente temporal implicaría desconocer el principio pro persona (de interpretación más favorable para la persona) y el derecho de acceso efectivo a la justicia en perjuicio de la quejosa, cuando en realidad la finalidad de la garantía se cumple al permitir la eficacia de la suspensión y la protección de los derechos en juego, evitando que formalismos excesivos neutralicen la función tutelar del amparo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Queja 211/2025. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Jenny Ruiz Ornelas. Secretario: Nilton Germán Morales Mateos.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2005 citada, aparece publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA OTORGADA CON MOTIVO DE SU CONCESIÓN, UNA VEZ EXHIBIDA LA CORRESPONDIENTE A LA DEFINITIVA." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 619, con número de registro digital: 176102.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

12/01/2026

!!! ⚠️ CUIDADO ⚠️
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031633
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/2 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL BUZÓN JUDICIAL DE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN (ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la presentación de la demanda de amparo directo a través del buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito interrumpe el plazo para su promoción. Mientras que uno consideró que dicha presentación no lo interrumpe; el otro consideró que la demanda debía estimarse oportuna pues había sido depositada dentro del plazo legal, y la remisión a la autoridad responsable se vio demorada por parte de los empleados de la oficina referida.

Criterio jurídico: No se interrumpe el plazo para promover el amparo directo cuando la demanda se presenta en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, en lugar de hacerlo ante la autoridad responsable.

Justificación: Conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aislada y jurisprudenciales 2a. I/2018 (10a.), 1a./J. 1/2021 (11a.) y 2a./J. 28/2018 (10a.), así como por el artículo 176 de la Ley de Amparo se deduce una regla absoluta: la demanda de amparo directo debe presentarse ante la autoridad responsable, sin que la presentación ante un órgano distinto interrumpa el plazo para su promoción. Esta consecuencia deriva de que la carga mínima de dirigir correctamente la demanda corresponde estrictamente a la persona justiciable, quien debe presentarla ante la autoridad que emitió la resolución reclamada, sin que se actualice una excepción cuando se deposita en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito.
En ese sentido, se advierten dos razones para considerar que el depósito de la demanda de amparo directo ante el buzón judicial no puede constituir una excepción a la regla del artículo mencionado: 1) la presentación de la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable constituye un presupuesto básico procedimental para la determinación de la oportunidad que responde a las exigencias de una correcta y eficiente administración de justicia, pues debe tenerse en cuenta que los artículos 176 a 178 de la Ley de Amparo encomiendan una serie de deberes procesales a efecto de lograr la remisión del expediente de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito que las oficinas de correspondencia común no pueden suplir; por tanto, esas actuaciones procesales se ven entorpecidas o inhibidas por el depósito erróneo, en demérito de la pronta administración de justicia; y 2) por seguridad jurídica, ya que puede decirse que la intención del aludido artículo 176 es evitar que las demandas de amparo puedan interponerse ante cualquier autoridad, revirtiendo en ésta la obligación de remitir los escritos de amparo a las autoridades responsables o a las que así sean consideradas.
En consecuencia, la regla contenida en dicho artículo constituye un presupuesto básico que responde a las exigencias de una correcta y eficiente administración de justicia, así como a razones de seguridad jurídica para todas las partes.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 72/2025. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 29 de octubre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Mariana Flores Vega, Diana Elda Pérez Medina y Jorge Alberto Orantes López. Ponente: Mariana Flores Vega. Secretario: Moisés Israel Flores Pacheco.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 155/2020, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 36/2024.

Nota: Las tesis aislada y jurisprudenciales 2a. I/2018 (10a.), 2a./J. 28/2018 (10a.) y 1a./J. 1/2021 (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. EL ARTÍCULO 176, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, AL SEÑALAR QUE ELLO NO INTERRUMPE LOS PLAZOS QUE PARA SU PROMOCIÓN ESTABLECE LA LEY, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.”, “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE SU PROMOCIÓN, LA FECHA EN QUE SE RECIBE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.” y “AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD.”, en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas, 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y 2 de julio de 2021 a las 10:09 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 50, Tomo I, enero de 2018, página 531, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 590, y Undécima Época, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, página 1604, con números de registro digital: 2016008, 2016589 y 2023315, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 9 de enero de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

12/01/2026

Una nueva frase.
LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL, NO SE PUEDE SANCIONAR. PERO A TI SÍ

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031640
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: II.2o.C. J/2 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA EN PROCESOS JURISDICCIONALES. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU USO ÉTICO Y RESPONSABLE CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS.

Hechos: En diversos recursos de queja y de revisión en incidentes de suspensión interpuestos contra decisiones de Juzgados de Distrito en amparo indirecto, este Tribunal Colegiado de Circuito empleó herramientas de inteligencia artificial para calcular el monto de una garantía. Al tratarse de una práctica innovadora en procesos jurisdiccionales resultó necesario, bajo un ejercicio de autocontención, definir los parámetros para la aplicación ética y responsable de la inteligencia artificial.

Criterio jurídico: La utilización de herramientas de inteligencia artificial en procesos jurisdiccionales con una perspectiva de derechos humanos, ética y responsable, exige que las personas juzgadoras observen como elementos mínimos los principios de: a) proporcionalidad e inocuidad; b) protección de datos personales; c) transparencia y explicabilidad; y d) supervisión y decisión humanas.

Justificación: Ante la ausencia de regulación específica para el uso de herramientas de inteligencia artificial las personas juzgadoras deben hacer un ejercicio de autocontención adoptando lineamientos para su aplicación responsable con perspectiva de derechos humanos.
Para ello pueden tomar como referencia los esfuerzos de regulación a nivel internacional, como las Directrices Éticas para una Inteligencia Artificial Fiable del Grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial creado por la Comisión Europea; el Reglamento del Parlamento Europeo del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial; y la Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial de la UNESCO y sus principios éticos.
Dichas referencias permiten adoptar mejores prácticas para la administración de justicia al introducir innovación tecnológica para una gobernanza administrativa judicial, preservando el núcleo de la función jurisdiccional sin afectar los derechos procesales de las partes.
Para ello, cuando utilicen herramientas de inteligencia artificial las personas juzgadoras deben cumplir con los siguientes elementos mínimos: a) la proporcionalidad e inocuidad exige que las herramientas de inteligencia artificial se utilicen únicamente en la medida necesaria y adecuada para alcanzar un fin legítimo, como por ejemplo, facilitar razonamientos numéricos sin que se alcance al razonamiento jurídico en la interpretación o aplicación de las normas; b) deben emplearlas de manera que no se comprometa la protección de datos del expediente judicial; c) la transparencia y explicabilidad imponen que la persona juzgadora no sólo informe que utiliza herramientas de inteligencia artificial, sino que exponga la metodología, los datos empleados y la forma en que se arribó al resultado, a fin de permitir que el procedimiento sea auditado y comprendido por las partes y órganos revisores; y d) la supervisión y la decisión humanas aseguran que la tecnología opere como auxiliar y no como sustituto, manteniendo la deliberación y decisión en el ámbito estrictamente jurisdiccional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 212/2025. 29 de julio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados José Antonio Rodríguez Rodríguez, Juan Carlos Ortega Castro y Juan Jaime González Varas. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.

Queja 404/2025. 24 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Carlos Ortega Castro y Rosalba Azucena Gil Mejía, y de José del Carmen Gutiérrez Meneses, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: José del Carmen Gutiérrez Meneses. Secretaria: Rocío Castillo García.

Incidente de suspensión (revisión) 359/2025. 6 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Carlos Ortega Castro y Rosalba Azucena Gil Mejía, y de José del Carmen Gutiérrez Meneses, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Rosalba Azucena Gil Mejía. Secretario: Víctor Daniel Monroy Torres.

Incidente de suspensión (revisión) 189/2025. 19 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Carlos Ortega Castro y Rosalba Azucena Gil Mejía, y de José del Carmen Gutiérrez Meneses, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Débora Rico Colín.

Incidente de suspensión (revisión) 253/2025. 19 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Carlos Ortega Castro y Rosalba Azucena Gil Mejía, y de José del Carmen Gutiérrez Meneses, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Débora Rico Colín.
Esta tesis se publicó el viernes 9 de enero de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

06/01/2026

Excelente
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031578
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.3o.P.67 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

DICTÁMENES PERICIALES. ASPECTOS BÁSICOS A CONSIDERAR POR LA PERSONA JUZGADORA PARA DETERMINAR SU ALCANCE DEMOSTRATIVO, AL VALORAR LA PARTE CONCLUSIVA.

Hechos: Se emitió sentencia condenatoria en la cual se desvirtuó una serie de dictámenes periciales en los que se sustentaba la defensa del acusado. Inconforme con la resolución de segunda instancia promovió amparo directo en el que alegó que el Tribunal de Alzada efectuó un análisis incorrecto de la prueba pericial, pues omitió considerar que la conclusión a la que se arribaba en el dictamen le era favorable.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la parte conclusiva de un dictamen pericial no constituye, por sí sola, el elemento determinante para definir su alcance demostrativo, al ser necesario que la valoración judicial se realice de forma integral.

Justificación: Desde la perspectiva de la teoría racional de la prueba, la persona juzgadora no está obligada a atender o seguir de forma automática la postura que un experto sostenga sobre el punto dictaminado. Por el contrario, debe realizar una valoración autónoma y razonada sobre la fiabilidad del dictamen, sin que ello implique convertirse en especialista ni reproducir los análisis técnicos que lo integran.
Es decir, se exige que la autoridad judicial sea capaz de valorar si la prueba tiene validez científica y si los métodos de investigación y control típicos fueron correctamente aplicados en el caso particular que debe juzgar, tomando en consideración aspectos básicos como: a) el elemento subjetivo del perito; b) la información asentada en el dictamen; y c) la forma en la que se presenta la información.
En ese sentido, la función judicial de valorar la prueba es indelegable y la persona juzgadora conserva la potestad exclusiva para determinar los hechos que se tienen por probados en el proceso penal, sin que dicha atribución pueda trasladarse –ni siquiera de manera indirecta– a las personas peritas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 199/2024. 10 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

06/01/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031588
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.11o.C.136 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

LANZAMIENTO. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, BASTA QUE SE EJECUTE PARA ESTIMAR DICTADA, AUN IMPLÍCITAMENTE, LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Hechos: En diversos juicios se dictó sentencia firme que condenó a la parte demandada a desocupar el inmueble controvertido. En la fase de ejecución de sentencia se ejecutó la orden de lanzamiento y la parte demandada promovió amparo indirecto contra esa actuación. El Juzgado de Distrito desechó la demanda. Consideró que el lanzamiento ejecutado no constituye la última resolución en el procedimiento de ejecución de sentencia.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que basta la ejecución del lanzamiento efectuado con la finalidad de poner en posesión material, física y jurídica del inmueble materia del juicio a la parte vencedora, para estimar dictada, aun en forma implícita, la última resolución en la etapa de ejecución de sentencia, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, conforme al artículo 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Justificación: La sola ejecución del lanzamiento del inmueble objeto de la controversia de origen implica que la sentencia ha sido cumplida, pues así se reconoce de manera tácita con la práctica de esa diligencia. Es decir, aun cuando no se emita un acuerdo en el que se señale como fórmula sacramental que se reconoce el cumplimiento total de la sentencia, lo cierto es que si el lanzamiento del bien controvertido ya se practicó, es evidente que la ejecución de la sentencia debe estimarse concluida con la sola ejecución de esa actuación, pues a ese respecto no se vislumbra que deban existir más diligencias por realizar o resoluciones por emitir. Por tanto, la finalidad de la orden de desocupar el bien controvertido se cumple con la sola ejecución del lanzamiento.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 417/2023. 29 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Queja 57/2025. 5 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Amparo en revisión 197/2024. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

06/01/2026

Ya es 2026.
Seguimos con tésis y jurisprudencias.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031612
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 9/2025 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO INDIRECTO. NO ES NECESARIO AGOTAR ALGÚN RECURSO ORDINARIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA OMISIÓN DE VIGILAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UNA CONTROVERSIA JUDICIAL, RELACIONADA CON LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO DE UNA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si una persona privada de la libertad puede acudir al amparo indirecto sin necesidad de interponer previamente algún recurso ordinario para combatir la omisión de la persona Juzgadora de Ejecución de vigilar el efectivo cumplimiento de la resolución que emitió en una controversia judicial relacionada con condiciones de internamiento. Mientras que uno determinó que sí, el otro estableció que debía interponerse previamente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 129 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en atención al principio de definitividad.

Criterio jurídico: La persona privada de la libertad puede promover amparo indirecto contra la omisión de la persona juzgadora de Ejecución de vigilar el efectivo cumplimiento de la resolución que emitió en una controversia judicial relacionada con las condiciones de su internamiento, sin necesidad de agotar previamente algún recurso ordinario.

Justificación: El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a las personas el derecho de acceso a la justicia, el cual implica: 1) contar con un recurso adecuado, idóneo y efectivo para combatir actos que vulneren sus derechos humanos; y 2) que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales.
El Estado, en su calidad de garante, debe adoptar medidas reforzadas para garantizar este derecho a las personas privadas de la libertad, en virtud de que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por la situación de reclusión a la que están sujetas, la cual se erige como una barrera institucional y física para poder acudir a los órganos jurisdiccionales.
La persona privada de la libertad puede acudir directamente al amparo para reclamar la omisión mencionada, en virtud de que la Ley Nacional de Ejecución Penal no prevé algún medio de impugnación adecuado para atacar esa omisión. Lo anterior no implica que la persona privada de la libertad esté impedida para acudir ante el Juzgado de Ejecución para solicitar el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en la controversia judicial.
Si bien el referido artículo 129 regula un mecanismo por el cual la autoridad jurisdiccional obliga a la autoridad penitenciaria a cumplir con sus resoluciones, no contempla algún supuesto para combatir la omisión de la persona juzgadora de Ejecución de ejecutar sus propias resoluciones. Incluso, prevé que el órgano jurisdiccional, de manera oficiosa, debe requerir el cumplimiento de dicha resolución.
Es importante resaltar que los recursos de revocación y apelación contenidos en los artículos 130 y 131 de la citada ley tampoco contemplan ese supuesto de procedencia. Además, para determinar la procedencia de algún medio de impugnación contra dicha omisión sería necesario interpretar el artículo 129 referido, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las personas privadas de la libertad, pues no resulta suficientemente clara la previsión de algún recurso.
Este criterio no sólo garantiza el derecho de las personas privadas de la libertad a que se cumplan las decisiones judiciales, sino también su derecho a contar con un recurso adecuado y efectivo al cual puedan acudir cuando la persona Juzgadora de Ejecución que las emitió no se encargue de vigilar su efectivo cumplimiento, tomando en consideración su especial condición de vulnerabilidad.

PLENO.

Contradicción de criterios 119/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 12 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien se apartó de los párrafos cuarenta a cuarenta y seis de la sentencia, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Hugo Aguilar Ortiz. Secretarios: Alfredo Silva Juárez y Jonathan Santacruz Morales.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 249/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 209/2024.

El Tribunal Pleno, el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 9/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de enero de 2026 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 5 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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