02/09/2023
537. ¿QUÉ SE DISPONE EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR?
Da mucha pena cuando los Tratados Internacionales ofrecen como derechos de minorías los mismos de mayorías. ¿Para qué los dividen? En Adolescentes, otorgan a éstos los mismos derechos que tienen los mayores de edad porque, como tales, son personas humanas y se trata de derechos humanos. No hacía falta hacer dos Tratados iguales con conceptos o sujetos distintos. Si no se entiende, como principio de partida, que las niñas, niños y adolescentes son personas humanas con los mismos derechos humanos, se ha entendido poco de los derechos y de lo humano.
En la Convención Internacional se había aconsejado, en el artículo 3, 1., que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Con esa finalidad, entre otros derechos, el artículo 37 exigía a los Estados Partes, velar por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o p***s crueles, inhumanas o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”.
El Tratado Internacional debió decir, para los niños, lo que debe decir para los adultos. Se entiende por qué sostengo que los derechos humanos son derechos humanos y que dejan de ser “derechos humanos” cuando los partimos y dividimos y adjetivamos para unos y otros.