09/08/2015
Sobre la Acción Plenaria de Posesión o Publiciana.
La génesis de la acción plenaria de posesión, revela que este derecho subjetivo encuentra su origen en la tradición romanista.
Fue instituida por el pretor "Publicius", quien para proteger al poseedor (civil) de buena fe, concedió acción en reivindicatoria a todo aquel que hubiese recibido una cosa con justo título, cuando perdiera la posesión antes de haber adquirido la propiedad por prescripción. A través de esta acción, el pretor fingía creer que el poseedor había cumplido el plazo de la usucapión y demandaba la cosa en calidad de dueño.
La sentencia que se pronunciaba en estos juicios se limitaba a resolver acerca del mejor derecho de posesión, sin prejuzgar sobre los derechos de propiedad ni hacer declaración de dominio.
El rígido sistema de prueba de la propiedad conocido como "prueba por el título" o "prueba diabólica", que prevaleció a la luz del axioma que dice "nadie puede transmitir a otro más derechos de los que él mismo tiene", obligaba a quienes demandaban la reivindicatoria a demostrar la propiedad de todos sus causantes. Las dificultades que entrañaba la demostración de este aspecto, provocó que la mayoría de los propietarios optaran por el ejercicio de la acción publiciana, en donde obtenían la restitución de la finca, aun cuando no se hiciera declaración de dominio.
Durante la Edad Media, frecuentemente se confundió esta acción con la reivindicatoria, ello trajo como consecuencia que desapareciera de numerosas legislaciones europeas, entre las que se encuentran el Código Civil Español, el Francés y el Italiano.
La fuerte influencia de estas legislaciones sobre el derecho patrio, propició que la acción publiciana no fuera contemplada en los Códigos Civiles del Distrito y Territorios Federales de 1870, 1884 y aun en el de Procedimientos Civiles de 1883. Posteriormente, el Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1931, incorporó de manera expresa la acción plenaria de posesión en los términos de su artículo 9o., el cual fue recogido más adelante por la mayoría de las legislaturas adjetivas locales, entre las que se encuentra la del Estado de Oaxaca (artículo 9o.)
Artículo 9°.- Al adquirente con justo título de buena fé le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo 4o, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.