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INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL PERIODO DE COMISIÓN DEL DELITO COMPRENDE DESDE EL INICIO DEL ABANDONO DEL DEBER HASTA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, CONFORME AL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el momento que debe considerarse como límite temporal del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias.

Mientras que uno sostuvo que el periodo comprendía desde que el imputado dejó de proveer alimentos hasta la audiencia inicial en la que se formula imputación; el otro consideró válido extender dicho lapso hasta el auto del plazo constitucional, la acusación formal o incluso la sentencia y su ejecución, por tratarse de un ilícito de tracto sucesivo.

Criterio jurídico: Tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias previsto en el artículo 217, fracción I, del Código Penal del Estado de México, el periodo que debe considerarse en el proceso penal y, en su caso, en la sentencia, comprende desde el abandono del deber legal de proporcionar alimentos hasta la fecha en que el Ministerio Público ejerce la acción penal conforme al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, salvo que después de efectuarse la denuncia o querella y antes del ejercicio de la acción penal, el imputado haya cumplido ininterrumpidamente con su obligación, caso en el cual el periodo será desde que se dejó de suministrar el pago de la obligación y hasta que se efectuó su cumplimiento, sin importar si la fecha señalada por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal es distinta.

Justificación: El artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las etapas del procedimiento penal y el momento en el que se ejercita la acción penal, en el cual tanto el imputado como la persona juzgadora cuentan con certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado, así como de los datos de prueba que sustentan la solicitud del Ministerio Público.

En ese sentido, los hechos objeto del proceso penal son los señalados por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, lo que debe ser acorde con la formulación de la imputación, el auto de vinculación a proceso, la acusación y, en su caso, la sentencia. Ello en aras de salvaguardar el principio de congruencia que garantiza los derechos de defensa, de audiencia, de legalidad y de seguridad jurídica del procesado.

Lo anterior no implica desatender los derechos de las víctimas, pues si el incumplimiento subsiste con posterioridad al ejercicio de la acción penal dicho comportamiento deberá investigarse de forma separada para establecer si constituye un nuevo delito o forma parte de un concurso real homogéneo, como lo dispone el artículo 19 constitucional.

- Registro digital: 2031498.

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