Santiago, Rosas & Asociados Abogados, Servicios Especiales.

Santiago, Rosas & Asociados Abogados, Servicios Especiales. Brindamos asesoría jurídica y servicios legales profesionales de alta calidad, para prevenir y solucionar todo tipo de litigios.

Somos un grupo de abogados que, durante décadas, hemos ejercido nuestra profesión de forma independiente. Sin embargo, en respuesta a las necesidades del mercado que buscaba asesoría legal especializada, decidimos unir nuestra experiencia, conocimiento y esfuerzo en 2013. Así surge Abogados, Servicios Especiales, donde hemos logrado ser líderes en el mercado. Hemos logrado hacer a un lado nuestras

diferencias y unir nuestras coincidencias para consolidarnos como un despacho lider y ejemplar en este basto mercado del Derecho. Para nosotros, la razón humana adquiere valor supremo. Creemos firmemente que para avanzar hacia una sociedad más justa e igualitaria, basada en la cooperación, es necesario manejar un carácter humanista, por eso hemos decidido colocar a la persona en el centro de nuestras actividades.

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02/04/2025
13/12/2024
Juan Carlos Santiago
04/11/2024

Juan Carlos Santiago

El conocimiento.

Sócrates creía que el verdadero conocimiento comienza con admitir la ignorancia. Él decía: "Sé que no sé nada". A través del diálogo y las preguntas, creía que podríamos acercarnos a la verdad.

Platón:

Platón, alumno de Sócrates, creía que el conocimiento proviene del mundo de las ideas y los ideales. En La República, utilizó el ejemplo de una cueva para explicar cómo el mundo físico es simplemente una sombra del mundo real al que se puede acceder mediante el razonamiento filosófico.

Aristóteles:

Aristóteles, alumno de Platón, creía que el conocimiento provenía de la experiencia sensorial y la observación. Creía que la mente humana podía comprender el mundo recopilando y analizando datos.

Descartes:

Descartes, el famoso filósofo francés, dijo la famosa frase: "Pienso, luego existo". Creía que el pensamiento y la duda eran la base del verdadero conocimiento. Para él, la razón es la herramienta básica para alcanzar el conocimiento.

Immanuel Kant:

Kant intentó conciliar razón y experiencia. Creía que el conocimiento surge de la interacción de la mente con el mundo físico y que tenemos límites a lo que podemos saber. Dijo que hay cosas que la mente humana no puede comprender plenamente, que son “la cosa en sí misma”.

John Locke:

John Locke, el filósofo inglés, creía que la mente humana genera una pizarra en blanco (tabula rasa) y que el conocimiento proviene de la experiencia sensorial y la interacción con el mundo exterior.

David Hume:

Hume dudaba de la posibilidad de alcanzar un conocimiento verdadero y absoluto. Creía que nuestro conocimiento se basa en la experiencia y el hábito, y que la mente no puede alca|nzar una certeza absoluta.

¿Qué opinas?

Ya sea que crea que el conocimiento proviene de la razón o de la experiencia, comprender estos puntos de vista puede abrir nuevos horizontes en su pensamiento.

Créditos a quien corresponda

16/02/2023
06/06/2022

5 sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que todo estudiante de derecho debe leer:

1. Contradicción de tesis 293/2011 (Jerarquía normativa, jurisprudencia interamericana, rango constitucional de derechos humanos de fuente internacional).

2. Amparo en Revisión 78/2012 (Razonamiento probatorio, prueba indiciaria, calidad de los indicios, estándar de prueba en materia penal).

3. Juicio de amparo directo penal 9/2008 (Caso Acteal; prueba ilícita, tortura, debido proceso).

4. Amparo directo en revisión 517/2013 (Caso Florence Cassez; puesta a disposición inmediata, asistencia consular, debido proceso).

5. Amparo directo 30/2013 (Caso Mayan Palace; daño moral; daños punitivos; indemnización).

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CONFORME A UN MODELO NO PRESUNTIVISTA. IMPLICA NO DAR POR SENTADA LA VERACIDAD DE LO...
05/02/2022

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CONFORME A UN MODELO NO PRESUNTIVISTA. IMPLICA NO DAR POR SENTADA LA VERACIDAD DE LO EXTERNADO POR EL TESTIGO, SINO ESCUDRIÑAR SI CONCURRE ALGÚN FACTOR QUE HUBIERE INCIDIDO EN LA EXACTITUD DEL RECUERDO CONFORME A LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO, ASÍ COMO DESARROLLAR UN EJERCICIO DE CORROBORACIÓN DE AQUELLA PRUEBA CON LOS DEMÁS ELEMENTOS DE JUICIO INCORPORADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.

Época: Undécima Época
Registro: 2024156
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 04 de febrero de 2022 10:06 horas
Materia(s): (Penal)
Tesis: (II Región)1o.5 P (11a.)

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia que, en vía de apelación, confirmó la postura del Tribunal de Enjuiciamiento en cuanto a dar por probada la hipótesis fáctica sustentada por la Fiscalía. En la audiencia de juicio oral, el órgano colegiado en mención para soportar el respectivo fallo condenatorio, a través del Juez relator, entre otras cuestiones, al valorar la prueba producida en ese acto, aceptó como verdadero lo expresado por la diversidad de testigos de cargo que comparecieron a dicha audiencia.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el actual sistema de justicia penal, la valoración de la prueba testimonial debe sujetarse a un modelo no presuntivista que conlleva no dar por sentada la veracidad de lo externado por la persona que declara, sino que su dicho deberá ser apreciado al tenor de los postulados de la psicología del testimonio, como soporte científico que establece, entre otras nociones, por un lado, que el relato de una persona puede estar influenciado por diversos factores que inciden en la exactitud del recuerdo y, por otro, que dicha prueba, dado su carácter altamente falible, requiere que se encuentre corroborada periféricamente; de modo que si el Tribunal de Enjuiciamiento da por sentada la veracidad del dicho de los testigos sin ponderar esos elementos, el Tribunal de Alzada debe estimar que ello implica una deficiente motivación de los hechos y, por ende, decretar la revocación de la determinación impugnada, así como la reposición parcial de la audiencia de juicio oral para que el tribunal primigenio repare esa inexactitud.

Justificación: Conforme al actual sistema penal acusatorio y oral, la valoración de la prueba depende, entre otras directrices, de los conocimientos científicos afianzados. En ese sentido, dentro de las ramas de la ciencia sobresale la psicología del testimonio que sustenta, entre otros postulados, que la memoria no graba, sino que interpreta y reconstruye la realidad, y precisamente en ese proceso de interpretación-reconstrucción puede concurrir una diversidad de factores que pueden influenciar en la exactitud del recuerdo y, por consiguiente, en la declaración que se externe en la audiencia de juicio oral; factores que pueden clasificarse de la siguiente manera: 1. Factores de codificación. Son aquellos que inciden en los procesos perceptivos y de atención, los cuales pueden dividirse, a su vez, en factores del suceso y factores del testigo. 1.1. Factores del suceso. 1.1.1. Condiciones perceptivas: a) percepción del color; b) cambios de la luz; c) percepción de objetos; d) distancia, perspectiva y frecuencia; e) percepción del movimiento; y, f) percepción auditiva. 1.1.2. Información de características especiales: a) duración; b) dolor; c) velocidad; d) datación; y, e) detalles frecuentemente omitidos. 1.1.3. Familiaridad y frecuencia. 1.1.4. Tipo de suceso. a) violento; y, b) no violento. 1.2. Factores del testigo. 1.2.1. Edad. 1.2.2. Expectativas y estereotipos. 1.2.3. Ansiedad y emoción. 1.2.4. Emoción y memoria. 1.2.5. Implicación. 1.2.6. Entrenamiento. 1.2.7. Dr**as. 2. Factores de retención y recuperación. Los cuales son: 2.1. La demora o paso del tiempo desde que se presencia el hecho. 2.2. La manera en que se toma la declaración. 2.3. La recuperación múltiple del recuerdo. 2.4. Técnicas de ayuda para la recuperación del recuerdo. 2.5. Falsas ayudas para la obtención de declaración (tortura, suero de la verdad, hipnosis, etcétera.). Así, dado que pueden emerger un sinfín de factores que inciden en la exactitud del recuerdo, la prueba testimonial, desde un enfoque racional, debe apreciarse a partir de un esquema no presuntivista, es decir, bajo un carácter sumamente falible; de ahí que sea indispensable que se encuentre corroborada periféricamente con otros elementos de juicio, es decir, al valorar un testimonio en lo individual, el Juez debe ponderar, en principio, si concurre alguno de los factores de influencia en la codificación, retención y recuperación del recuerdo, a manera de criterios negativos, a causa de que la presencia de alguno de esos factores será indicativo de la poca o nula fiabilidad del testimonio; en cambio, su ausencia no conlleva, necesariamente, que a la indicada prueba testimonial se le otorgue un grado de confirmación elevado; lo precedente, porque en caso de que justifique que no se da alguno de los factores mencionados, el testimonio o testimonios deben, además, encontrarse corroborados periféricamente por otros elementos probatorios, puesto que, por sí solos, no pueden generar un alto grado de confirmación a las hipótesis fácticas que pretendan respaldar.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.

Amparo directo 25/2021 (cuaderno auxiliar 697/2021) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2022963Instancia: Primera SalaDécima ÉpocaMateria(s): Penal, ConstitucionalTesis: 1a. XVI/2021 (10a.)F...
29/07/2021

Registro digital: 2022963
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a. XVI/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, página 349
Tipo: Aislada
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA PROHIBICIÓN AL JUZGADOR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, DE TRATAR ASUNTOS SUJETOS A PROCESO CON CUALQUIERA DE LAS PARTES SIN QUE ESTÉ PRESENTE LA OTRA, CONSTITUYE UNA GARANTÍA PARA SALVAGUARDAR LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IMPARCIALIDAD.

Hechos: En la audiencia de juicio oral, el tribunal tomó un receso a fin de que dos de las juzgadoras que lo integraban se entrevistaran con una niña, en su calidad de víctima, para poder constatar su estado emocional y la viabilidad de que emitiera su declaración. Seguido el proceso, el imputado fue sentenciado bajo el sistema penal acusatorio. Al fallarse el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que no existió una violación a la fracción VI del apartado A del artículo 20 de la Constitución General, pues en su interpretación, cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, el tribunal debe sostener un encuentro en privado y anterior a la comparecencia, por lo que el encuentro entre el tribunal y la niña fue exclusivamente para conocer su estado emocional y la factibilidad para que emitiera su declaración, lo que no viola los principios de imparcialidad y contradicción.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la fracción VI del apartado A del artículo 20 de la Constitución General establece una regla clara: El juzgador penal tiene vedado tratar asuntos sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra; restricción que se impuso necesaria para salvaguardar fundamentalmente los principios de contradicción e imparcialidad, ya que su actuación debe regirse esencialmente por estos principios, lo que le permite ser un observador de la contienda que debe desarrollarse en igualdad de condiciones para el acusador y la defensa, estar presente en todas las diligencias judiciales, a fin de generarse una convicción propia de los hechos sometidos a debate, y ser tercero vigilante de las reglas procesales.

Justificación: De la literalidad de la norma se aprecia que esta regla tiene como finalidad preservar el principio de contradicción. Además, de una interpretación teleológica, atendiendo al procedimiento legislativo de reforma constitucional de junio de 2008, se desprende que el propósito de esta regla es evitar que el Juez sesgue su criterio, lo que se traduce en una garantía de contar con un juzgador imparcial, y permite maximizar el cumplimiento del derecho a contar con un Juez imparcial, reconocido en el artículo 17 constitucional. De ahí que bajo el principio de contradicción, cualquier medio de prueba que se produzca en juicio debe poder refutarse, pues resulta imperativo respetar la igualdad procesal de las partes para sostener la acusación o defensa, lo que implica que los argumentos y elementos de prueba que se presenten, se desarrollarán de manera pública, contradictoria y oral. Así, está vedado a las partes tratar asuntos con el juzgador en forma individualizada, por lo que se requiere la presencia de la contraparte, salvo las excepciones constitucionalmente previstas. Además, esta prohibición establecida en la Constitución, cuya racionalidad se encuentra en la necesidad de preservar la imparcialidad del Juez del conocimiento, tiene el objetivo de evitar contaminaciones que deriven en prejuicios o preconcepciones que se materialicen en un sesgo al momento de impartir justicia, regla que se proyecta sobre el juzgador de primera instancia que conoce de los asuntos sujetos a proceso. Así, el hecho de que esta regla se encuentre incorporada en la Constitución tiene la finalidad de salvaguardar la imparcialidad de quienes imparten justicia sin necesidad de sujetarla a prueba, pues es una prohibición expresa –salvo las excepciones que el legislador disponga–. En consecuencia, la sola infracción a la norma constitucional implica la presunción de que se perdió la imparcialidad por parte de quienes imparten justicia.

Amparo directo en revisión 6888/2018. 14 de octubre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.

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