18/07/2025
Segundo error:
El segundo error que contiene la Minuta Proyecto de Decreto aprobada por la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, es de mayor calado que la mencionada en el anterior comentario.
Se trata de una cuestión de fondo que, de materializarse, sería una peligrosa regresión en materia de Derechos Humanos. Es una interpretación constitucional en sentido contrario a lo dispuesto por la propia Constitución Federal y de la interpretación doctrinaria mayoritaria y ya recogida por la Jurisprudencia nacional.
Ese error se contiene en la segunda parte del mismo artículo 10 reformado y textualmente dice: “En caso de no cumplirse el plazo señalado y no se haya dictado sentencia, DENTRO DE LA ETAPA DE JUICIO, el órgano jurisdiccional….etc”.
El grave problema que contiene se encierra en el enunciado “DENTRO DE LA ETAPA DE JUICIO”. El enunciado que se menciona, debe de interpretarse junto con el que le precede para que tome sentido; así, se tiene que juntos contienen una disposición constitucional que permite que la última etapa del proceso penal, la de juicio, pueda llegar a durar válidamente ¡un año!.
En la exposición de motivos que contiene la iniciativa que finalmente desembocó en la Minuta Proyecto de Decreto, como justificante del plazo de duración propuesto de un año de la etapa de juicio, se invocó el título octavo del Código Nacional de Procedimientos Penales lo que es un fundamento incorrecto, porque el citado título contiene las reglas generales bajo las cuales debe de desarrollarse esa última etapa procesal, pero carece de alguna disposición que establezca su duración. Lo anterior se desprende del contenido de los seis capítulos que componen ese título y que se refieren, en este orden, a: I. Disposiciones Previas; II. Principios; III. Dirección y Disciplina; IV. Disposiciones Generales sobre la Prueba; V. Desarrollo de la Audiencia de Juicio; y VI. Deliberación, Fallo y Sentencia. En ninguno de esos capítulos se contiene ninguna mención a la duración de la Audiencia.
La Audiencia del Juicio es sólo la natural culminación del Proceso Penal que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, comprende las siguientes etapas: 1. La de investigación, que comprende la inicial y la complementaria; 2. La Intermedia; y 3. La de Juicio. Sobre éste tema, la Jurisprudencia se ha referido a la duración razonable del proceso, no del juicio. Esto significa que dentro del plazo máximo de un año, debe de culminar con sentencia el respectivo proceso penal.
Además, la consideración de que una Audiencia de Juicio puede prolongarse por mas de un año, hasta donde tengo conocimiento, carece de antecedente de hecho, cuando menos en el Estado de Guanajuato.
En resumen, la interpretación que en la iniciativa se hace del plazo máximo de un año para ser Juzgado, referida exclusivamente a la etapa de juicio, opino que es una interpretación contraria a la Constitución y a los derechos Humanos y muy peligrosa porque puede alargar innecesariamente la duración de los procedimientos penales y de llegarse a materializar, dará lugar a la promoción de gran cantidad de Amparos por violación al plazo razonable de duración del proceso.