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¿LOS DELITOS COMETIDOS EN GRADO DE TENTATIVA AMERITAN LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA...
19/09/2021

¿LOS DELITOS COMETIDOS EN GRADO DE TENTATIVA AMERITAN LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA?

Está por resolverse un Amparo en Revisión por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, donde el proyecto propone que la descripción típica de los delitos cometidos en grado de tentativa NO están previstos en los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para efectos de extender la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.

La imposición de la medida debe ser vista en estricto apego al principio de legalidad; permitiendo siempre que se imponga la prisión preventiva cuando se considere actualizada, pero no de manera inmediata, no como punto de partida, sino como punto de posible llegada.

El proyecto refiere que, en un principio, tanto el delito como la tentativa parecen ser igual de reprochables, toda vez que la tentativa no es delito por causas ajenas al agente activo. Sin embargo, se debe recordar que el plano valorativo en el derecho penal únicamente se transmite a las normas de conformidad con el principio de legalidad. En realidad, el elemento de culpabilidad es distinto tanto en el delito como en su tentativa, al igual que el resto de los elementos de un delito, por lo que no es suficiente equipararlos con base en una opinión moral, sino que debe partirse de la base que son distintos normativamente, y los efectos y consideraciones sobre uno y otro deben estar estipulados expresamente en la ley penal.

Este sesgo conceptual tampoco debe confundirse con las agravantes. Este otro tipo de conductas suponen la concurrencia de hechos distintos a los previstos en el tipo legal, que por sí mismos no son punibles.

No hay duda que el delito y la tentativa están relacionadas a través de la descripción típica y su pena, sin embargo, los elementos de cada descripción normativa son distintos. Tanto el delito como la tentativa tienen su propia descripción típica, su propia pena, su propia antijuricidad y su propio elemento de culpabilidad.

Lo anterior es así, porque el elemento de culpabilidad, el dolo, presupone una tipicidad. Si la tipicidad del delito nunca existió, el dolo tampoco; no puede existir uno sin el otro. Lo que existe y debe analizarse es la culpabilidad relacionada con la conducta típica de la tentativa. Aseverar lo contrario implica categorizar a la tentativa como un supuesto de culpabilidad sin tipicidad; lo cual es contrario al principio de legalidad.

Dicho Amparo en Revisión aún no ha sido votado por los Ministros integrantes de la Primera Sala, por lo que una vez que se conozca el resultado de su votación, será de suma relevancia para los gobernados que se encuentren bajo la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa por la posible comisión de delitos cometidos en grado de tentativa, y sobre todo, para los operadores del sistema acusatorio.

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LA INCORPORACIÓN POR LECTURA EN JUICIO ORAL DE REGISTROS EN QUE CONSTEN DECLARACIONES PREVIAS DE TESTIGOS QUE PRESENTEN ...
23/05/2021

LA INCORPORACIÓN POR LECTURA EN JUICIO ORAL DE REGISTROS EN QUE CONSTEN DECLARACIONES PREVIAS DE TESTIGOS QUE PRESENTEN UN TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO O PERMANENTE, NO ES INCONSTITUCIONAL.

Al resolver el Amparo Directo en Revisión 1956/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 386 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la incorporación al juicio oral a través de lectura de los registros en que consten declaraciones previas de testigos que presenten un trastorno mental y por ese motivo hayan perdido la capacidad para declarar en juicio, no es inconstitucional, ya que constituye una buena razón para justificar una excepción a la exigencia de que el testigo comparezca a la audiencia de juicio para que se produzca la prueba testimonial, ante la presencia del juez y con oportunidad a que la defensa del acusado pueda examinar la credibilidad del testigo, a través de un ejercicio contradictorio, dado que se trata de una contingencia insuperable material y jurídicamente.

Señala la Corte que el análisis de esta excepción es posible determinar que parte de la premisa de que una persona ha declarado ante el ministerio público un conocimiento especial sobre los hechos que son materia de la carpeta de investigación. La aportación de ese conocimiento a través de entrevista constituye un deber a toda persona que deriva sistemáticamente del contenido de los artículos 215 y 251, fracción X, última parte, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual persiste en la etapa del juicio, de conformidad con el precepto 360 del mismo ordenamiento.

Indica la Primera Sala, que la excepción cuya regularidad constitucional se analiza dispone que el testigo cuente con un trastorno mental temporal o permanente. Para la Asociación Americana de Psiquiatría un trastorno mental es:
Un síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o el comportamiento de un individuo, que refleja una disfunción de los procesos psicológicos, biológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental. Habitualmente los trastornos mentales van asociados a un estrés significativo o una discapacidad, ya sea social, laboral o de otras actividades importantes.

El trastorno mental que padece la persona que debe rendir testimonio en juicio constituye una condición ajena a su voluntad que le impide cumplir con la obligación legal de hacerlo. Es decir, no deriva de la negligencia de quien va a declarar o de alguna de las partes para obtener su declaración, tampoco de las circunstancias del asunto ni de la gravedad del proceso.

Se trata de una condición especial e involuntaria que impide obtener de manera directa el conocimiento de esa prueba y que surge de manera eventual e inevitable. De tal forma que el trastorno mental debe ser de tal magnitud que justifique la imposibilidad del testigo para declarar en la audiencia de juicio, con la inmediación del juzgador, y ser sometido de manera directa al principio de contradicción.

En términos del primer párrafo del artículo 305 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe ocurrir después de rendida la entrevista ministerial y subsistir a la audiencia de juicio para considerar que el ministerio público estuvo imposibilitado materialmente para realizar su ofrecimiento anticipado. El juzgador debe ser especialmente riguroso al evaluar las condiciones de cada caso y los elementos de convicción con que cuente para ello.

Sin embargo, y retomando lo contenido dentro del Amparo Directo en Revisión 2929/2018, nuestro Máximo Tribunal precisó que dicha excepción únicamente podrá actualizarse y ser objeto de valoración por el Tribunal de Enjuiciamiento en cualquiera de los siguientes casos:

i) que el acusado haya contado con la oportunidad de interrogar o contrainterrogar el testimonio de cargo en algún momento de las etapas previas a la audiencia de juicio oral.

ii) que la declaración incorporada mediante lectura no constituya el principal elemento de prueba para justificar la sentencia de condena.

Asimismo, la Primera Sala nos explica que la incorporación de la declaración deberá realizarse a través del testigo de acreditación correspondiente (artículos 380 y 383 del CNPP), para que explique quién la obtuvo, dónde se obtuvo, cómo se obtuvo, pero sobre todo saber si la declaración que se incorpora al juicio es la misma que se practicó en etapas previas, entre otros aspectos, lo cual permitirá a la contra parte estar en condiciones de controlar y debatir sobre su autenticidad o fiabilidad.

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LOS SENTENCIADOS BAJO EL SISTEMA PENAL TRADICIONAL, PUEDEN PROMOVER RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA CONFORME A LO DISPUESTO ...
14/05/2021

LOS SENTENCIADOS BAJO EL SISTEMA PENAL TRADICIONAL, PUEDEN PROMOVER RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA CONFORME A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Al resolver la Contradicción de Tesis 139/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el reconocimiento de inocencia, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, ya no es competencia de la Suprema Corte, y en consecuencia, tampoco de los Tribunales Colegiados de Circuito; sino que en términos de lo que disponen los artículos 486, 488, 489 y 490 de la legislación adjetiva penal única, es facultad de los Tribunales de Alzada, que hayan sido competentes para conocer del recurso de apelación.

El reconocimiento de inocencia no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios ya apreciados en instancias ordinarias, o incluso en el juicio de amparo; sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria; pues se funda en la aparición de datos comprobables que desvirtúan los medios probatorios que sirvieron de sustento y que fueron determinantes para orientar el sentido de las sentencias condenatorias que al respecto se emitieron; y los medios de prueba debían ser posteriores a la sentencia de condena, además de ser idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó la condena, pues dicha figura exige que las nuevas pruebas recabadas hagan ineficaces las originalmente consideradas, hasta el caso de que hagan cesar sus efectos, y de manera indubitable, demuestren la inocencia del sentenciado.

Es así, que nuestro Máximo Tribunal ha señalado que es una institución de carácter extraordinario y excepcional, que, reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva, tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestre de manera fehaciente e indubitable que es inocente, precisamente porque se evidenció la imposibilidad de que hubiera cometido el delito.

Se ha precisado que es un medio extraordinario y excepcional que tiene lugar una vez que el procedimiento penal ha culminado y la sentencia derivada de éste ha adquirido el carácter de irrevocable, pues su objetivo es que a través de la aportación de nuevos elementos probatorios, se hagan cesar en sus efectos las diversas probanzas en las que se apoyó la sentencia de condena.

Asimismo, la Primera Sala refirió que la norma procesal que debe regir al procedimiento de reconocimiento de inocencia, una vez que ha entrado en vigor en todo el país el Código Nacional de Procedimientos Penales, son las disposiciones de ese ordenamiento legal, es decir, el CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Ello, con independencia de que el proceso penal de origen se hubiera tramitado conforme a las reglas del sistema penal tradicional, pues al no ser la solicitud de reconocimiento de inocencia un procedimiento que se encuentre dentro del proceso penal por el que se juzgó y condenó a una persona, sino que es un mecanismo jurídico extraordinario que procede únicamente cuando el proceso penal ha concluido en su totalidad con la sentencia condenatoria firme, contra la que no procede recurso alguno, y cuya finalidad es demostrar la inocencia a través de nuevos medios de convicción que de manera fehaciente e indubitable la demuestren; entonces, las normas que lo rigen deben ser las vigentes al momento de su presentación.

Por lo que en este procedimiento extraordinario y autónomo del proceso penal, no sólo es posible, sino que es correcta la libre, racional y lógica valoración de las nuevas pruebas aportadas en el propio procedimiento, que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales, con el objeto de otorgar mayor amplitud al juzgador para llegar al conocimiento de la verdad que pudo no haberse obtenido en el propio proceso penal. Por lo que en caso de que la Alzada dicte resolución en la que estime fundado el reconocimiento de inocencia, en esa misma determinación deberá resolver oficiosamente sobre la indemnización que resulte procedente.

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17/04/2021

EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Al resolver el Amparo en Revisión 274/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó los alcances del escrito de acusación dentro del sistema penal acusatorio, su relación con el principio de congruencia, así como cuál debe ser la actuación del Juez de Control al momento de pronunciarse sobre dicho pliego acusatorio, en aras de garantizar el principio de interdicción de la arbitrariedad.

En dicha ejecutoria, la Primera Sala explica que la acusación es un acto de postulación de la representación social que funda y motiva una pretensión punitiva para, de existir elementos para ello, obtener del órgano jurisdiccional competente una sanción a cargo de un imputado; materializa los efectos de la investigación y permite individualizar y particularizar el ejercicio de la acción penal y por otra, constituye una guía de los autos y de las sentencias dictadas a lo largo del procedimiento al vincular a estas resoluciones judiciales, con lo dispuesto por la propia acusación, a través de la obligación de congruencia.

Asimismo, tiene una estrecha relación con el derecho de defensa pues por virtud de ella se conocen y controvierten los hechos, el derecho, los medios de prueba y, en general, se construye o fortalece con base en ella, una teoría del caso.

Refiere el Alto Tribunal, que podemos encontrar tres sistemas de preparación del juicio que, según la forma en que filtren los sustentos de la acusación, serán más o menos cercanos a un procedimiento penal de tipo inquisitivo o de corte acusatorio-adversarial.

1) Sistema de apertura directa a juicio. En este sistema, la defensa carece de la facultad para alegar con relación al mérito de los resultados arrojados por la investigación y sólo puede referirse a situaciones que paralicen el proceso temporalmente o que den lugar al sobreseimiento definitivo de la causa penal.

2) Sistema de oposición. En este sistema, el control de la acusación sólo puede ser provocado por un acto de oposición de la defensa y si esto no acontece, se avanza a la etapa final del procedimiento .

3) Sistema de control oficioso de la acusación. En este sistema, la formulación de la acusación siempre provoca, ex officio, el análisis de su mérito, exista o no oposición de la defensa.

Para estar en aptitud de verificar la referida lógica argumentativa, el Juez de Control deberá identificar los requisitos de validez de la acusación para asegurar que no se vulnere ningún derecho, particularmente el de defensa.

La acusación formulada por el Ministerio Público deberá cumplir con ciertos requisitos formales y materiales, los cuales encontramos dentro del artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

A) Requisitos formales de la acusación.

a. La acusación debe presentarse por escrito .
b. Debe identificar al acusado y a su defensor .
c. Debe identificar a la víctima y a su asesor jurídico .

B) Requisitos materiales de la acusación

a. Debe contener los hechos materia de la vinculación a proceso, detallando:
i. Los hechos relativos al caso delictivo, con circunstancias de modo, tiempo y lugar .
ii. Los hechos relativos a la reparación del daño y el monto de esta .
iii. Los hechos relevantes para la individualización de la sanción .
iv. Los hechos y medios de prueba relevantes para considerar beneficios penitenciarios, de ser el caso .

b. Debe precisar los medios de prueba ofrecidos por la representación social :
i. Los medios ofrecidos para desahogarse en juicio.
ii. Señalar, de ser el caso, pruebas anticipadas.

c. Debe precisar los aspectos jurídicos del delito :
i. Delito.
ii. Modalidades.
1. Calificativas.
2. Agravantes.
3. Atenuantes.
4. Excluyentes.
iii. Autoría o participación .
1. Material.
2. Intelectual.
3. Directa.
4. Mediata.
5. Coautoría.

d. Debe hacer referencia a la pena o medida de seguridad que se solicite, incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos; así como a la posibilidad de solicitar el decomiso de bienes asegurados .

e. Debe expresarse, de ser el caso, una propuesta de acuerdos probatorios o la solicitud de aplicación de alguna forma de terminación anticipada del proceso, de ser procedente .

f. Debe constreñirse a las personas que hayan sido sujetas a la vinculación a proceso.

Todos estos requisitos están establecidos para generar seguridad jurídica en el procedimiento y permiten realizar el control de la acusación, sea un control formal (el que se realiza del escrito de coadyuvancia de la víctima u ofendido ) o uno de tipo material y negativo que, consistirá en que la acusación formulada tenga lógica argumentativa y congruencia entre la pretensión punitiva y los medios de prueba ofrecidos por el ente acusador.

Solamente si el escrito de acusación cumple con todos los requisitos de ley, podrá ser considerado suficiente para continuar con el procedimiento.

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¿ES INCONSTITUCIONAL LA TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS AL IMPUTADO?Al resolver el Amparo en Revisión 1034/2019, la Primera ...
25/11/2020

¿ES INCONSTITUCIONAL LA TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS AL IMPUTADO?

Al resolver el Amparo en Revisión 1034/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 270 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual faculta al Ministerio Público para solicitar al órgano jurisdiccional, la autorización de la toma de muestras biológicas (fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos) al imputado cuando este se haya negado a proporcionarlas de manera voluntaria, es constitucional.

Nuestro Máximo Tribunal determinó que dicho numeral no es contrario a la dignidad humana, ni al derecho a no ser torturado, ni tampoco al derecho a guardar silencio por parte del imputado.

Señala la Corte que la autorización para la toma de muestras biológicas no es contrario a la dignidad humana de manera directa—pues no cosifican al imputado—ni indirecta—pues se limita a establecer un mecanismo de ponderación entre los derechos e intereses de la sociedad, la víctima y los procesados, el cual, incluso, reconoce explícitamente la importancia de preservar la dignidad e integridad de la persona requerida, al hacer referencia al artículo 269 del mismo ordenamiento, en el que explícitamente se establece como requisito para su procedencia “que no implique riesgos para la salud y la dignidad de las personas”.

Asimismo, refiere la Primera Sala que dicho artículo no es contrario al derecho humano a no ser objeto de tortura, previsto en el numeral 22 Constitucional, toda vez que ha sostenido que se está ante un acto de tortura cuando:
i) consiste en afectaciones físicas o mentales graves (o severas);
ii) infligidas intencionalmente; y
iii) con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.

Si bien todos los actos de tortura implican una transgresión a la integridad de la persona, no todas las afectaciones a la integridad personal constituyen un acto de tortura.

El artículo 270 del Código Nacional, regula afectaciones físicas (la toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos) que se infligen intencionalmente (pues debe mediar solicitud de parte) y con el propósito de obtener información (pues se tratan de actos de investigación dentro de un procedimiento penal).

Sin embargo, para que puedan considerarse como actos de tortura, las afectaciones deben ser graves o severas, es decir, ser de aquellas las contempla el artículo 22 de la Constitución (mutilación, infamia, marcas, azotes, el tormento de cualquier especie, y las p***s inusitadas y trascendentales); o las que tienden a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica, tal y como lo prevé el numeral 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Y por último, dicho numeral no resulta contrato al derecho a guardar silencio, toda vez que para para que se materialice el derecho a guardar silencio, tiene que mediar coerción, debe tener potencial autoincriminatorio y debe versar sobre un acto de carácter testimonial.

Y es que en el caso de muestras corporales, el inculpado no funge como autoridad epistémica para determinar si tiene cierto tipo sanguíneo, o si su ADN coincide con aquel que se encontró en el lugar de los hechos, o si su o***a contiene rastros de narcóticos. En estos casos, las juzgadoras, al motivar su resolución, no se ven en la necesidad de aludir a la credibilidad del inculpado para determinar el nivel de certeza sobre cualquiera de estas proposiciones.

En estos casos, la autoridad epistémica es otra persona (como por ejemplo un perito) o la propia juzgadora, quien puede percibir las características de la prueba directamente, pero no el inculpado.

De ahí que por todas las razones expuestas por la Primera Sala, dicho numeral no resulta inconstitucional.

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ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES?La Primera Sala de la Suprema Corte de...
31/10/2020

ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES?

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 975/2019, determinó que el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que faculta a la víctima para solicitar al Juez de Control la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo, NO es contrario al derecho fundamental de presunción de inocencia.

Nuestro Máximo Tribunal estableció, por un lado, que dicho precepto no es contrario a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de tratamiento, toda vez que la naturaleza de la medida contenida en ese artículo es de carácter provisional; es decir, se trata de una determinación temporal, que las autoridades jurisdiccionales pueden adoptar en el marco de un procedimiento. Así, el límite máximo de su duración, es el trámite del proceso, pues al dictarse la sentencia, dejaran de tener eficacia sus efectos.

La circunstancia de que la ley permita esa medida provisional, no implica que al imputado se le esté privando del tratamiento de inocente que se garantiza por la regla, porque no supone la anticipación de alguna de las sanciones que prevé la ley para el caso de que el imputado sea encontrado responsable.

Y por su naturaleza provisional, tampoco puede pensarse que implique un trato de culpable para el imputado sin que exista un pronunciamiento definitivo, o que constituya una pena anticipada.

Asimismo, el hecho de que dicho numeral prevea como medida provisional la procedencia del restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho ilícito, tampoco violenta la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. Ello, porque no supone que se releve de la carga de la prueba al órgano acusador, ni establece alguna presunción de responsabilidad en contra del imputado, que el mismo tenga que desvirtuar en la sustanciación del procedimiento.

De manera que la medida provisional no prejuzga de forma alguna sobre la culpabilidad penal del imputado en la comisión del delito por el que se le sigue proceso, sino que únicamente busca el restablecimiento de las cosas al estado que tenían previamente a la comisión del ilícito, a favor de la víctima, siempre que, como lo señala la disposición impugnada, la naturaleza del hecho lo permita y haya suficientes elementos para así decidirlo.

De ahí que dicho precepto no sea contrario al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

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CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DONDE SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO, TERRITORIO O MATERIA...
13/10/2020

CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DONDE SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO, TERRITORIO O MATERIA, ¿PROCEDE LA AUDIENCIA DE CONTROL JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL?

La respuesta es NEGATIVA.

Al resolver el Amparo en Revisión 1094/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la determinación en la cual el Agente del Ministerio Público se declara incompetente para seguir conociendo de una investigación de carácter penal, no se trata de determinaciones que impiden la continuación de la indagatoria respectiva.

Refiere la Corte, que el acuerdo de incompetencia y consecuente desglose de la carpeta de investigación, es una determinación que adopta el Agente del Ministerio Público en un caso concreto, cuando considera que, por las circunstancias propias del hecho materia de una denuncia o querella, se actualiza una razón que le impide legalmente continuar con la integración y perfeccionamiento de la carpeta de investigación de que se trata, al advertir que respecto de esos hechos le corresponde conocer a una distinta autoridad ministerial, por razón de materia, territorio o fuero.

Es decir, las determinaciones de ese tipo (incompetencia y desglose), no se tratan de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación, sino que por el contrario tienen la finalidad de dar continuidad a la investigación correspondiente pero por la autoridad ministerial competente.

Ese tipo de determinación no busca injustificadamente retardar, dejar de actuar o rehusarse a hacer lo conducente en la integración de la carpeta de investigación, sino regularizarla para cumplir con su objeto en un marco de estricta legalidad, respetando las facultades procesales del Ministerio Público. En otras palabras, se limita a la remisión de la carpeta de investigación al Ministerio Público competente, para que éste continúe válidamente con la integración de la indagatoria.

Por lo cual, la actuación del ente ministerial en la cual se declara incompetente y ordena el desglose de la carpeta de investigación relativa, en modo alguno repercute en la restricción a los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos del delito, como son el acceso a la justicia, libertad probatoria, obtención de la reparación del daño, a la verdad y a una investigación seria y eficaz.

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EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PERMITIR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONTINÚE CON LA INV...
04/10/2020

EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PERMITIR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN, A PESAR DE HABERSE DICTADO UN AUTO DE NO VINCULACIÓN-SALVO QUE SE HAYA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO- ¿ES INCONSTITUCIONAL?

Al resolver el Amparo en Revisión 190/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite al Ministerio Público continuar con la investigación a pesar de haberse dictado un auto de no vinculación -salvo que se haya decretado el sobreseimiento- no resulta contrario al principio de igualdad de las partes ni al principio non bis in idem.

La Primera Sala determinó que no se viola el principio de igualdad de las partes, en virtud de que no es la defensa la que tiene la carga de demostrar que no existen elementos suficientes para dictar el auto de vinculación a proceso, sino que es el Ministerio Público quien en todo momento tiene la carga de formular imputación y presentar los datos de prueba que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el investigado ha participado en su comisión.

Esta diferencia, encuentra sustento en una distinción propia de la naturaleza del proceso penal, en el cual existen múltiples asimetrías derivadas de la estructura del sistema procesal, que impiden otorgar un trato idéntico a la defensa y a la acusación.

En virtud de ello, es dable considerar que tales diferencias no pueden estimarse contrarias al principio de igualdad procesal pues dicha diferenciación encuentra respaldo y razonabilidad en la esencia de la función investigadora del representante social.

Es así que dentro de la audiencia inicial, cuando el juez de control considere que no obran en la investigación datos de prueba que le permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el investigado ha participado en su comisión, podrá emitir un auto de no vinculación a proceso.

Lo que traerá como efecto inmediato que se ordene la inmediata libertad del investigado, si es que está restringida, revocar las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.

Pero la representación social quedará en plenitud de continuar su investigación sin que ello implique una vulneración al principio de igualdad. Es decir, podrá continuar recabando datos de prueba para perfeccionar su investigación y estará en posibilidad de solicitar nuevamente audiencia de formulación de imputación ante el Juez de Control.

Dado que no se individualiza a un gobernado como el sujeto de la investigación o como imputado, no puede considerarse que se está dando a la fiscalía una doble oportunidad para vincularlo a proceso.

Asimismo, la circunstancia de que la norma analizada no establezca un plazo para el cierre de la investigación inicial y la formulación de diversa imputación, no puede considerarse como atentatoria de los derechos humanos de la persona investigada, ya que no puede asegurarse que el órgano de acusación cuente con una facultad ilimitada para mantener una investigación en curso pues esta potestad se encuentra condicionada a que no se actualice una causa de extinción de la acción penal, como es la prescripción del delito.

Dicho numeral 319 tampoco vulnera el principio de doble enjuiciamiento, en virtud de que tal precepto legal es aplicable, en la etapa de investigación.

Por tanto, la aplicación de la norma ya referida no vulnera el contenido del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio non bis in ídem o de prohibición de doble juzgamiento, ya que en nada se afecta la seguridad jurídica del gobernado quien no fue vinculado a proceso y como tal, se actualizó un impedimento material para dar por iniciada la segunda etapa del proceso penal –intermedia o de preparación a juicio–.

Consecuentemente, es evidente que el proceso penal continúa en la fase de investigación por lo que es de concluirse que ni siquiera existe una primera sanción penal. De ahí que dicho artículo deba considerarse constitucional.

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