13/03/2026
Registro digital: 2024971
PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES VÁLIDO QUE EL JUZGADOR REDUZCA SU ALCANCE PROBATORIO, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN.
Hechos: En un juicio penal acusatorio y oral, una vez que culminó el desfile probatorio del fiscal, la defensa del acusado ofreció, como medios de prueba de descargo, testimonios que surgieron de la declaración vertida por su representado en la audiencia de juicio, los que fueron admitidos como supervenientes y desahogados ahí mismo. Dichos medios de convicción tenían la finalidad de corroborar la versión defensiva del acusado, aportada en juicio, en la que adujo que fue detenido en circunstancias diferentes a las señaladas por los policías aprehensores.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que en la audiencia de juicio oral se ofrezca una prueba como superveniente, impide a la contraparte el ofrecimiento de otro medio de convicción que la refute, con la finalidad de tener la misma oportunidad de persuadir al juzgador, por lo que es válido que éste reduzca su alcance probatorio, en atención a los principios de inmediación y contradicción.
Justificación: Es irrefutable que el deber de probar recae en el Ministerio Público, quien al momento de ejercer la acción penal y llevar la pretensión de sanción ante el órgano jurisdiccional, asume la carga de desvanecer la presunción de inocencia que protege a toda persona a quien se le imputa una responsabilidad penal. Empero, al analizarse el derecho de probar, que forma parte del contenido esencial del debido proceso, se colige que los demás sujetos procesales están facultados para solicitar la admisión de sus medios probatorios tendentes a acreditar sus pretensiones o posiciones; y el Juez a decidir sobre su admisión, excluyendo aquellos que no sean pertinentes, o bien, prohibidos por la ley. De manera que al admitirse como pruebas supervenientes las testimoniales que ofreció el quejoso, derivadas de su propio atestado, resulta válido que el juzgador les reste eficacia probatoria, si no le generan la convicción pretendida por su oferente, ya que al haberse desahogado las pruebas en comento, en su carácter de supervenientes, ello impidió someterlas al análisis directo de su contraparte (representación social), con la finalidad de realizar y sostener el choque adversarial de las pruebas y tener la misma oportunidad de persuadir al juzgador, en estricto apego al principio de contradicción que rige en el sistema procesal penal acusatorio y oral. Ello, dado que la versión exculpatoria y los testimonios de los testigos que emergieron de ésta, ofrecidos como pruebas supervenientes, surgieron una vez que el agente del Ministerio Público culminó con el desahogo de sus pruebas, lo que impidió a éste ofrecer algún medio de convicción con la finalidad de evidenciar la mendacidad de los atestes de descargo. No obstante, el juzgador está en aptitud de desestimar esos órganos de prueba atendiendo al principio de inmediación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 111/2021. 29 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretario: Luis Alberto Castro Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.3o.P.5 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V, página 4596
Tipo: Aislada
Abogados México